ATC 195/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:195A
Número de Recurso417-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 22 de enero de 2004, solicitando la concesión del derecho a la justicia gratuita, don Francisco Alceine Balde manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación 1/2698/02, siendo finalmente representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Orozco García y siendo asistido por el Letrado don Xavier Sampedro Fromont. La demanda fue presentada en el registro de este Tribunal el posterior día 26 de mayo.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    a)

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de octubre de 2002 absolvió al recurrente del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Si bien se considera acreditado que el recurrente entregó a otra persona un envoltorio que contenía 0,496 gramos de heroína de una riqueza de 6,0 % a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, la Sala considera que la antijuridicidad de la conducta desaparece “cuando por la mínima cantidad de la droga transmitida, atendida la cantidad o la pureza de la misma, no quepa apreciar que entrañe un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública” (FD 3). Dado que considera que la cantidad neta de droga intervenida es de 29 miligramos, se considera insignificante, por lo que procede acordar la libre absolución del encausado.

    El Ministerio Fiscal interpone un recurso por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, por entender que se ha producido una indebida inaplicación del art. 368 CP, que es pertinente porque pretende evitar la distribución indiscriminada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que crean un riesgo abstracto para la salud de la colectividad.

    1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003 estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    Comienza el Tribunal Supremo recordando que en el tema de la insignificancia de las drogas se aprecia una cierta dualidad en la doctrina de la propia Sala del Tribunal en el pasado. Mientras que en algunas resoluciones se ha abonado dicha hipótesis, otras han entendido que las conductas de tráfico de droga son típicas aunque la cantidad de estupefaciente sea mínima. En todo caso, el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 acordó que el Instituto Nacional de Toxicología informase sobre las cuantías a partir de las cuales las distintas drogas tienen efecto psicoactivo. En el Informe aportado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en octubre de 2003 se señala que para la heroína oscilará entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina, lo que la situaría entre un miligramo y seis décimas de miligramo. La aplicación de este dato al caso enjuiciado, en el que la sustancia intervenida supone una cantidad neta de estupefaciente de veintinueve miligramos y setenta y seis centésimas de miligramo, patrocina la estimación del recurso por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    En la Segunda Sentencia de casación, dictada en la misma fecha, se condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el comiso de la droga incautada y al abono de las costas.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003 que estima el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 9.3 CE). Tal lesión se ha producido porque el Tribunal Supremo ha dejado de aplicar su doctrina anterior sobre la insignificancia de la droga intervenida, acogiendo un nuevo criterio (proporcionado por un ente administrativo) que ha sido aplicado de forma retroactiva, a unos hechos acaecidos dos años antes, produciéndose una retroactividad constitucionalmente prohibida. Se solicita que este Tribunal declare que la condena, contenida en la segunda Sentencia de casación, no se ajusta a la Constitución.

  4. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

    El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el 28 de octubre de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por falta manifiesta de contenido constitucional, conforme al art. 50.1.c) LOTC. Lo que el art. 25.1 CE prohíbe es la aplicación retroactiva de la norma penal misma, pero no que, en una labor de subsunción de los hechos en aquélla, el Tribunal Supremo opte por seguir el criterio de la imprescindible eficacia psicoactiva de determinada sustancia, acudiendo para ello a informes periciales que la concretan. Se trata, pues, de una diferente apreciación de unos mismos hechos, que deriva de una mayor precisión de lo que debe entenderse por “cantidad insignificante” o “carente de eficacia piscoactiva”, materias ajenas al derecho fundamental invocado.

Fundamentos Jurídicos

  1. El recurrente mantiene que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2003, que estima el recurso por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la dictada en la misma fecha, en la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, consagran una lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que nadie puede ser condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyen delito y por la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos fundamentales (art. 9.3 CE). El Ministerio Fiscal no comparte tal parecer e interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda a trámite, al entender que carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c) LOTC).

  2. Este Tribunal comparte el parecer expresado por el Ministerio Fiscal.

  1. La invocación del principio de irretroactividad de la Ley penal es manifiestamente inconsistente. En efecto, el fundamento de tal principio “se identifica con el del principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho” (STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5). En el caso que nos ocupa no se ha producido ningún cambio legislativo en el art. 368 CP, por lo que es obvio que no se ha podido vulnerar el aducido principio, en lo que atañe a la dimensión normativa del tipo penal.

    En efecto, lo que se cuestiona en la presente demanda no es la irretroactividad del tipo penal, sino si una determinada cantidad de heroína (0,496 gramos con una riqueza de 6,0 %, lo que arroja una cantidad neta de estupefaciente de veintinueve miligramos y setenta y seis centésimas de miligramo) causa o no “grave daño a la salud”. Es claro que, como correctamente razona el Fiscal, tal labor de subsunción de los hechos en el tipo penal no compromete el principio de legalidad penal, salvo que se produzca una aplicación analógica o extensiva in malam partem.

    En esta materia, “nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 12; 126/2001, de 4 de junio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12)” (STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3)

    En definitiva, los “reiterados pronunciamientos realizados por este Tribunal sobre el principio de legalidad penal han partido del reconocimiento de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (por todas, SSTC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3, o 185/2000, de 10 de julio, FJ 4). De ese modo, sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE "si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada fuera ajena a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica" (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 8; 221/2001, 31 de octubre, FJ 3 o 125/2001, de 4 de junio, FJ 3), ya que "el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4)" (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3)” (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 in fine).

  2. La aplicación de esta doctrina patrocina, como ya se ha adelantado, la inadmisión de la demanda de amparo. Aunque esta conclusión podría alcanzarse, sin mayor esfuerzo, dado que los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo se inscriben en una lectura plausible del tipo penal que aplica, es oportuno poner de manifiesto, a mayor abundamiento, dos motivos suplementarios que desvanecen toda sombra de lesión constitucional.

    De un lado, no es cierto, aunque así se afirme en la demanda de amparo, que el Tribunal Supremo haya aplicado un novedosos criterio a hechos acaecidos con antelación a que aquél fuera fijado. Este dato no se compadece con la realidad. El propio Tribunal Supremo recuerda, en el FD 3 de la primera Sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, que imperaba una cierta dualidad en su doctrina. Mientras que algunas resoluciones consideraban carentes de antijuridicidad material y atípicos los actos de tráfico referentes a cantidades insignificantes de estupefacientes, otras consideraban que tal doctrina debe aplicarse de forma excepcional. De ahí que en diversas ocasiones se haya aplicado una doctrina similar a la actual (cfr. SSTS 396/2001, 884/2003, 901/2003 y 1624/2003, entre otras), lo que nos lleva a entender que la alegada retroactividad ni siquiera se ha producido. El hecho de que se cite en la Sentencia impugnada el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de

    la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 no altera la cuestión, puesto que su aplicación ahonda en una de las líneas jurisprudenciales de la propia Sala del Tribunal Supremo. La asunción del inconsistente argumento contenido en la demanda de amparo supondría algo tan absurdo como es que las Sentencias condenatorias no pudieran hacer alusión a jurisprudencia que hubiera sido dictada después de la comisión del delito, lo que, como es obvio, no compromete, el principio de legalidad penal.

    Pero es que, además, de otro lado, el examen de las actuaciones acredita que el recurrente era plenamente consciente de la ilicitud de su comportamiento, desde el momento en que escondía la droga en su boca. Este dato permite excluir la hipótesis, mantenida en la demanda, de que un particular se haya visto sorpresivamente sometido a un proceso penal, sino que abunda en el conocimiento de que la venta de droga era ilícita.

    A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, con el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

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