ATC 214/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:214A
Número de Recurso2008-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Francisco Javier Alaminos Reyes y de doña María Mar Ruiz López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de febrero de 2003. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 22 de enero de 1999 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Motril dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de daños y lesiones, a satisfacer al lesionado la cantidad de 499.894 pesetas, y a otro perjudicado las cantidades de 800.316 pesetas por los días de incapacidad y 1.992.873 pesetas por las secuelas, declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros en la forma y límites establecidos en el seguro obligatorio.

    2. Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación tanto el mencionado Consorcio como el Sr. Alaminos Reyes, por considerar ambos que, en el momento en que tuvo lugar el incidente del que derivaron las lesiones y daños más arriba mencionados, el vehículo titularidad de este último estaba asegurado con la Compañía de Seguros FIATC, adhiriéndose a este punto también uno de los perjudicados en su escrito de impugnación al recurso de apelación formulado por la representación del demandante de amparo.

      c) Con fecha de 21 de septiembre de 1999 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada dictó una Sentencia por la que, estimándose el indicado motivo de apelación, se revocó la Sentencia de instancia en el sentido de absolver al Consorcio de las pretensiones contra él deducidas. No se declaró, sin embargo, la responsabilidad directa de FIATC, por considerar el órgano judicial que el asegurado carecía de acción para pedirla y que el perjudicado, que sí que la tenía, no la había ejercido en su debido momento, al no haber apelado en este extremo la Sentencia de instancia ni resultar válida su adhesión en este punto al recurso de apelación planteado por quien carecía de la posibilidad de entablar dicha acción.

    3. En fase de ejecución de Sentencia el Juzgado de Instrucción núm.4 de Motril dictó un Auto, de fecha 24 de julio de 2000, por el que declaró insolvente al Sr. Alaminos Reyes pese a que –según se dice en la demanda- en la ejecutoria constaban bienes suficientes tanto de su titularidad como de la propiedad de su esposa, incluido uno que no fue objeto de las capitulaciones matrimoniales celebradas con fecha de 12 de agosto de 1997, esto es, cuatro meses después del accidente que dio lugar a la condena anteriormente referenciada, por lo que, en cualquier caso, tales capitulaciones matrimoniales no constituían obstáculo alguno para que el matrimonio respondiera con sus bienes gananciales de todas las deudas contraídas con anterioridad a dicha fecha. Sin embargo en dicha ejecución se acordó deducir testimonio íntegro de las actuaciones al objeto de incoar diligencias previas por un posible delito de alzamiento de bienes atribuido al demandante de amparo y a su esposa.

    4. Incoadas dichas diligencias previas e iniciado el correspondiente procedimiento penal, los demandantes de amparo fueron absueltos en instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.1 de Motril de 23 de septiembre de 2002, del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba. Interpuesto por la acusación particular recurso de apelación contra dicha resolución, fue revocada ésta por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de febrero de 2003, notificada a la representación de los recurrentes el 17 de marzo de ese mismo año, en el sentido de resultar condenados, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes (la esposa en calidad de cooperadora necesaria), a la pena de un año de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa por tiempo de doce meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales. En dicha Sentencia se declaraba además la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges condenados, así como la de sus correspondientes anotaciones registrales.

      Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos de los solicitantes de amparo a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 CE.

      En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se argumenta que no hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que basar la condena por delito de alzamiento de bienes que les fue impuesta por el Tribunal ad quem, después de haber sido absueltos de toda responsabilidad por dicho delito en instancia precisamente por haber estimado el Juez a quo que no había pruebas suficientes para condenarles a dicho título.

      A este respecto, se alega que, tal y como consta en las actuaciones, la condena del Sr. Alaminos Reyes al pago de ciertas cantidades en concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico fue “absolutamente imprevisible, impensable legalmente y única en este país”, al haberse producido, de una parte, por haberse estimado erróneamente que la póliza de seguros del vehículo propiedad del demandante no estaba vigente y que, en consecuencia, debía responder de dichas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros; y, de otra parte, por no haber sido recurrido erróneamente tal extremo en el recurso de apelación presentado por el perjudicado. Ambos errores habrían tenido la consecuencia de que el demandante de amparo se viese obligado a satisfacer dichas cantidades pese a su condición de asegurado frente a tales riesgos, esto es, contra todo pronóstico. Dadas estas circunstancias, en ningún caso podría pensarse que los demandantes de amparo realizaran las escrituras de capitulaciones matrimoniales, varios meses antes de que se celebrara el correspondiente juicio de faltas con la finalidad de poner sus bienes al abrigo de que fueran destinados al pago de una responsabilidad civil por completo imprevisible en el momento de la firma de aquéllas.

      A ello añaden los recurrentes que no puede hablarse en este caso de alzamiento de bienes. De una parte porque, por más que en el curso de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el Juzgado de Instrucción núm.4 de Motril dictase un Auto, de fecha 24 de julio de 2000, declarándoles insolventes, en dicha ejecutoria constaba que había un bien que no fue objeto de las mencionadas capitulaciones y que, por ello mismo, fue posteriormente embargado; y, de otra parte, porque, habiendo sido otorgadas las capitulaciones con fecha de 12 de agosto de 1997, esto es, cuatro meses después del accidente de referencia, resultaba obvio que los bienes objeto de las mismas eran susceptibles de embargo al responder la sociedad de gananciales de todas las deudas preexistentes a su disolución. La finalidad de las capitulaciones no habría sido, por consiguiente, la de alzarse con dichos bienes en perjuicio de sus acreedores, sino la de salvaguardar la vivienda familiar de los posibles avatares adversos que pudieran derivarse del nuevo negocio de pescadería emprendido por el Sr. Alaminos en régimen de sociedad unipersonal, tal y como habría quedado acreditado en autos.

      Consideran por ello los recurrentes que, además de haber sido condenados sin que hubiera pruebas suficientes de su estado real de insolvencia o de su ánimo de alzarse con los bienes, lo han sido también en ausencia de los requisitos necesarios para integrar el delito de alzamiento de bienes contemplado en el art. 257.2 CP, ya que, ni existía, ni era previsible que existiera, una relación jurídica obligacional que les constituyera en “deudores”, dado que el juicio de faltas aún no se había celebrado, ni era tampoco objetivamente previsible en el momento en que otorgaron capitulaciones que, caso de ser declarada en dicho juicio la responsabilidad civil del Sr. Alaminos, ésta no estuviese cubierta por el seguro voluntario que tenía contratado. Por esa misma razón, tampoco hubo por su parte ocultación de bienes alguna tendente a evitar el pago de dicha responsabilidad civil, dado que las indicadas capitulaciones matrimoniales no impedían que la sociedad de gananciales preexistente respondiera de la deuda contraída con anterioridad a su disolución (se cita a este respecto la STS de 1 de febrero de 1991, uno de cuyos fundamentos jurídicos se reproduce en la demanda). Tampoco se produjo una situación de insolvencia, por lo demás no probada en el procedimiento, ya que había en su patrimonio bienes suficientes para satisfacer la deuda, como demuestra el hecho de que hayan sido posteriormente embargados en fase de ejecución de Sentencia. Finalmente el comportamiento de los actores al otorgar capitulaciones matrimoniales no habría estado guiado por un ánimo de perjudicar a sus acreedores, toda vez que la deuda en cuestión era insospechada, insospechable y sorprendente. Dada la falta de concurrencia de todos estos elementos típicos, los demandantes de amparo atribuyen también a la Sentencia recurrida la vulneración de su derecho a la legalidad penal.

      Finalmente apuntan, aunque sin referirlo en concreto a ningún derecho fundamental, que, no sólo han sido condenados sin pruebas suficientes para ello, y sin que se dieran los elementos típicos necesarios para calificar los hechos a título de delito de alzamiento de bienes, sino que no cabe olvidar que la Sentencia de instancia fue de naturaleza absolutoria y que fue la Audiencia Provincial la que, sin motivación ni prueba alguna y careciendo de la necesaria inmediación, procedió a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia contando con tal garantía

  3. Por providencia de 31 de marzo de 2005 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito, registrado en este Tribunal con fecha de 14 de abril de 2005, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los demandantes de amparo, así como de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no debiendo alcanzar tal efecto a la pena de multa, toda vez que su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación. Tampoco consideraba el Ministerio Fiscal pertinente la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de esta última pena por tratarse de una eventualidad futura e incierta que, caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Finalmente estimaba que procedía asimismo la suspensión de la ejecución de la anulación de la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por los recurrentes, dado que, de no suspenderse, dicha anulación pudiera ocasionar perjuicios de difícil reparación.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005 en el que reiteraba la petición formulada en la demanda respecto de la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada pero exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes, ya que la pena de multa y las costas procesales ya habían sido abonadas por ellos.

Fundamentos Jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad, dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse a los recurrentes un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todos: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    Aunque los recurrentes no lo han solicitado expresamente, la suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos). De otra parte, al haberse producido ya el abono del importe de la pena de multa y de las costas procesales, no procede emitir pronunciamiento alguno respecto del arresto sustitutorio, dada la imposibilidad de que se produzca. En cuanto a la suspensión de la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por los actores, pese a la indicación al respecto del Ministerio Fiscal, no existe una base inequívoca para sostener que dicha anulación pudiera ocasionar perjuicios de difícil reparación, y que por tanto su no suspensión pudiera hacer perder al amparo su finalidad (art. 56 LOTC).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

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