ATC 263/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel,  Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:263A
Número de Recurso4940-2004

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio de 2004, doña Carmen Echevarría Terroba, Procuradora de los Tribunales, y de don Erdem Coskum, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente se encuentra en prisión provisional, inicialmente comunicada y sin fianza, desde el 3 de febrero de 2001, prisión decretada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm 6, en el marco del Sumario 1/2003, por su presunta implicación en una organización internacional dedicada al tráfico de drogas (cocaína y heroína).

    2. Por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 17 de febrero de 2004 se acordó la prisión provisional eludible mediante la prestación de una fianza de 750.000 euros, fianza que no fue depositada, manteniéndose, por tanto, la prisión.

    3. Una vez concluido el sumario, se solicitó la reducción de la fianza o la libertad sin fianza. La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 18 de mayo de 2004, denegó la libertad provisional sin fianza, pero procedió a la reducción de la fianza a la cantidad de 50.000 euros, fianza que fue depositada el 24 de mayo de 2004, dictándose ese día un Auto que declara bastante la fianza depositada y decreta la libertad provisional, con la obligación de presentarse semanalmente ante la Sala o el Juzgado más cercano a su domicilio, prohibición de salida del territorio nacional, y otra serie de obligaciones.

    4. Por providencia de 1 de junio de 2004, y a la vista de un informe del Ministerio Fiscal –en el que se solicita que se ampliaran las comparecencias, exigiendo que compareciera diariamente dos veces ante la Guardia civil o la comisaría más cercana a su domicilio- se acordó por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal citar a las partes el día 9 de junio de 2004, a los efectos de practicar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim. En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la reducción de la fianza y que se mantuviera la fijada por el Instructor, remitiéndose a las razones dadas por éste en el Auto de procesamiento, de 29 de agosto de 2003, respecto a los indicios de que el recurrente y otras tres personas de nacionalidad turca eran los dirigentes del entramado delictivo, con conexiones en Turquía, Marruecos y otros países y contactos directos con personas dedicadas al tráfico de drogas, falsificación de documentos, blanqueo de capitales y armas. En ese mismo acto, la Sala acordó elevar la fianza del recurrente a 750.000 euros (la cantidad fijada inicialmente pro el Instructor y posteriormente rebajada por la propia Sala) para eludir la prisión provisional e imponer la obligación de comparecencia apud acta dos veces al día en la comisaría del domicilio designado. Ese mismo día se dicta un Auto, acordando la libertad provisional siempre que se preste la fianza de 750.000 euros.

    5. Contra la anterior resolución, se interpone recurso de súplica, desestimado por Auto de 25 de junio de 2004. La Sala recuerda que el art. 539 LECrim. permite modificar la situación personal de los encausados y que la petición del Ministerio Fiscal en la comparencia del art. 505, “en modo alguno extemporáneas o sorpresivas, suponen indudablemente una variación sustancial que necesita de una nueva consideración por la Sala”.

  3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 L.O.T.C., el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada la dificultad de reparación del perjuicio, y se proceda a ordenar la libertad provisional del recurrente, prestando la fianza establecida en el Auto de 18 de mayo de 2004.

  4. Por providencia de 25 de febrero de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 L.O.T.C., requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 L.O.T.C., conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 2005, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, alegando que el perjuicio causado por la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad, es irreparable.

    También se señala que en el procedimiento en el que se dictaron las resoluciones recurridas se ha procedido a dictar Sentencia condenatoria del demandante de amparo (con una gran celeridad, que se atribuye a la finalidad de prorrogar la situación de prisión provisional de las cuatro personas que estaban en prisión), en la que se ha prorrogado la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta. Contra esta Sentencia se ha anunciado recurso de casación.

  6. El 16 de marzo de 2005 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada. Con cita del ATC 364/2003, recuerda el Fiscal que es reiterada doctrina de este Tribunal que en los supuestos en que se solicita la suspensión de resoluciones que afectan al derecho a la libertad, si bien su ejecución supone un perjuicio irreparable, la suspensión de las mismas supone un otorgamiento anticipado del amparo, que obligaría a un examen de fondo de la demanda, no procedente en este momento. Por ello, este Tribunal deniega la suspensión en estos casos, sin perjuicio de acordar dar a la tramitación la mayor celeridad posible.

    Por lo demás, señala el Fiscal que la solicitud de libertad provisional va más allá de lo que concedería una eventual sentencia estimatoria (cita STC 120/2004). A ello se añade que el día 28 de enero de 2005 se ha dictado Sentencia condenatoria del recurrente, en la que se imponen penas privativas de libertad que superan los veinte años de prisión, lo que implica una variación de las circunstancias a tener en cuenta para acordar la prisión provisional, que debe ser valorada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 L.O.T.C., la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

    Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002, 9/2003).

  2. Por lo que respecta a los supuestos en que se impugnan resoluciones relativas a medidas cautelares de prisión provisional en las que se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, es doctrina reiterada de este Tribunal –como señala el Ministerio Fiscal- que, si bien la ejecución de la resolución impugnada siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado, al consolidarse la situación de privación de libertad, sin embargo, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, que obligaría a un examen de fondo de la demanda, no procedente en este trámite. Por ello, este Tribunal deniega la suspensión en estos casos (AATC 180/1998, 180/2000, 292/2000, 121/2001, 364/2003) .

    Pues bien, dado que en el presente caso las resoluciones judiciales recurridas adoptan medidas cautelares en el seno de un proceso penal que afectan al derecho a la libertad, y que determinaron la permanencia en prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación la doctrina anteriormente expuesta, y no procede, en consecuencia, acceder a la solicitud de suspensión, pues la misma equivaldría -con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria- al otorgamiento anticipado del amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada

    Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

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