ATC 275/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:275A
Número de Recurso4003-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 19 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el Auto de 6 de marzo de 2003 del Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia por el que dicho juzgado decidió elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre diversas disposiciones de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), cuya fundamentación se detallará a continuación.

  2. Los antecedentes relevantes para la presente cuestión de inconstitucionalidad son los que a continuación se señalan:

    1. Tras atestado instruido por la Policía Nacional de Sagunto, sobre hechos sucedidos en abril de 1999, que pudieran ser constitutivos de delito de robo de dos ciclomotores, en los cuales pudieran estar implicados los menores F. C. P., J. B. C. y E. R. L., la Fiscalía de Menores, por Decreto de 21 de marzo de 2001, desistió de la incoación del expediente a los menores a los efectos de depurar su eventual responsabilidad penal, en virtud del art. 18 de la LORPM, y, de conformidad con el último inciso de dicho precepto procedió a tramitar la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Llegados a la vista oral, el Fiscal solicitó la condena de los menores F. C. P. y J. B. C. al pago de 471 euros de forma solidaria, por cuanto el resto de la cantidad solicitada ya fue objeto de consignación al haberse allanado los citados menores. Asimismo, solicitó la absolución de E. R. L.

    2. Por Auto de 25 de enero de 2003, el Juzgado de Menores acordó, con carácter previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo al Fiscal y a las defensas de los menores, para que, en el plazo de diez días, manifestaran lo que estimaren procedente sobre la pertinencia de dicha cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal consideró improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que los letrados de los menores dejaron transcurrir el plazo sin presentar alegaciones.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Juzgado de Menores realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

    1. Se impugnan la regla primera del art. 61, así como el art. 64 y el art. 18 LORPM en cuanto contrarios al actuar imparcial del Fiscal (art. 124.2 CE) y al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

      Se aduce, en primer término, que en la pieza de responsabilidad civil regulada en dichos preceptos, el fiscal actúa por obligación legal sustituyendo al perjudicado, por lo que no actúa en defensa de un interés público, ni social, sino en defensa de un interés indemnizatorio puramente privado. Además, el ejercicio de la acción civil por el Fiscal sólo debería ser posible cuando se ejerciera conjuntamente con la acción penal. Desde esta perspectiva se sostiene que el Juez penal carece de competencia para enjuiciar la responsabilidad civil si ésta no deriva de un ilícito penal, de modo que, habiendo desistido el fiscal de la acción penal, con base en el art. 18 LORPM, faltaría la declaración de responsabilidad penal en la que sustentar la responsabilidad civil. En su criterio, constituiría un absurdo pretender un pronunciamiento penal que sirva de base al civil en el ámbito propio de la Jurisdicción Civil. Por ello entiende que, si se niega al Juez el derecho a penar, carece de competencia para conocer de los efectos civiles del acto dañoso, pues “la existencia de la infracción criminal, su atribución al imputado y la consiguiente exigencia de las responsabilidades de todo orden derivadas de ella, únicamente pueden demostrarse y nacer a la realidad jurídica a través del proceso penal”.

      El Juzgado de Menores sostiene que la regulación del principio de oportunidad en el art. 18 LO 5/2000 contradice dogmas básicos, como el relativo a que la existencia de infracción penal y de responsabilidad penal solo pueden determinarse en un proceso penal por el Juez penal. Dicho precepto permite, por el contrario, que el Fiscal realice una primera calificación, y, sin audiencia del menor, ni de los perjudicados ni de los responsables civiles solidarios, y sin un proceso penal, se abra la pieza de responsabilidad civil, contraviniendo el principio de exclusividad jurisdiccional.

      En definitiva, se afirma, “ni el Juez del Orden Jurisdiccional Penal tiene competencia para conocer de la acción civil separadamente de la penal, ni el Ministerio Fiscal está legitimado para el ejercicio separado de esa acción, ni para, sustituyendo al perjudicado titular de la relación jurídica u objeto litigioso, intervenir activamente en la redacción de una demanda civil en ese orden jurisdiccional, en la proposición y practica de una prueba civil e informada por los principios imperantes en ese orden jurisdiccional”.

    2. El art. 18 LO 5/2000, en cuanto manifestación de las posibilidades de ejercicio del principio de oportunidad por el Fiscal, al permitir el desistimiento de la incoación del expediente, y en base al cual se abre la pieza de responsabilidad civil, lesionaría el principio de exclusividad jurisdiccional del art. 117.3 de la C.E, al no someter el mismo a criterios reglados que permitirían dar un tratamiento diferenciado de los hechos punibles y al permitir su ejercicio sin ningún control judicial. Se sostiene que se otorga una “omnimoda” facultad al Fiscal, que es la única parte acusadora, a quien se atribuye en exclusiva el ejercicio de la acción penal, sin regular medio alguno para controlarla, por lo que esta norma sería contraria al art. 117.3 CE.

      Además las personas afectadas por el desistimiento, en concreto el perjudicado, se encontrarían en total desamparo, ya que no pueden ejercer la acción penal, monopolizada por el Ministerio Fiscal, ni reiterar su denuncia ante el Juez de menores; tampoco pueden recurrir la decisión, pese a la consagración constitucional del derecho al recurso, que se deduciría del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE en relación con el art. 14.5 del PIDCP, y el art. 7 de la Reglas de Pekín dictadas por la ONU sobre jurisdicción de menores).

    3. En tercer lugar se afirma que las normas procesales que regulan la pieza de responsabilidad civil (arts. 61 a 64) infringen los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 9.3, 25.1, 24, y 117.3 CE, ya que, al ser normas incompletas, genéricas, imprecisas e indeterminadas, generan dudas y confusiones insuperables para sus destinatarios, siendo imprevisibles. Se aducen como imprecisiones las siguientes: el art. 64.3 no establece plazo para notificar al menor y a sus representantes legales la apertura de la pieza de responsabilidad civil, ni plazo para que se personen, si bien la regla cuarta del mismo parece partir de dicha personación previa a la incoación de la pieza; tampoco establece plazo para convocar a la vista oral a las partes, ni regula las consecuencias de la incomparecencia de éstas; no se fija como norma supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando, una vez que el Fiscal desiste de la incoación del expediente de responsabilidad penal, el procedimiento tiene carácter civil; no se establecen límites del objeto de la pieza de responsabilidad civil; no se regula el momento para la recepción de pruebas de oficio.

      A ello se añaden -siempre según el Juzgado de Menores que plantea la cuestión- las siguientes cuestiones carentes de respuesta: ¿Hay una prejudicialidad penal en la pieza y, en concreto, cabe iniciar el procedimiento civil antes de la conclusión del Expediente Principal?; b) ¿Qué sucederá si el menor es interrogado en la vista civil antes de recaer sentencia u otra resolución definitiva en el proceso penal?. c)

      Es supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil?. d) ¿Es posible suspender la tramitación de la pieza?. e)¿Pueden subsanarse de oficio los defectos y omisiones del escrito de personación?. f) ¿Es parte el Fiscal en la pieza de responsabilidad civil?.

    4. Las normas que regulan la pieza de responsabilidad civil (arts. 61 a 64) vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica (arts. 9.3, 25.1, 24, y 117.3 CE), ya que no regulan la materia referida a costas y gastos procesales. Por ello se pregunta, quién debe satisfacer los honorarios de los peritos y las indemnizaciones de los testigos que sean propuestos por el Ministerio Fiscal, o si sería posible la condena en costas al Fiscal. La ausencia de regulación sería tanto más grave por cuanto el art. 394.4 LEC establece que no se pueden imponer costas al Fiscal en los procesos en los que actúe como parte y ésta es una norma pensada para los casos en que el Fiscal defiende un interés público pero no cuando, como en el caso, solo defiende intereses crematísticos privados.

      Además dichos artículos vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la igualdad de trato (art. 14 CE), por cuanto no se exige abogado y procurador, a pesar de que la cuantía del proceso puede superar los 901 euros, que es el límite económico para que se requiera en los procesos civiles ordinarios abogado y procurador, cuando en la pieza de responsabilidad civil se ventilan exactamente los mismos intereses que en los procesos civiles ordinarios. También se quebrantarán dichos derechos al arbitrarse solución defensiva para el presunto responsable y para los representantes legales del menor, pero no para los perjudicados.

      Finalmente se refuta la argumentación avanzada por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones, en el sentido de que se habría producido el allanamiento de los responsables, por cuanto este allanamiento sería solo parcial, dado que unicamente se habría consignado una parte de la cuantía indemnizatoria, y dado que se pide la absolución del tercer menor; además, quedarían por determinar también los intereses legales.

      Concluye el Juzgado de menores afirmando que la cuestión es, en definitiva, si tiene competencia para dictar sentencia en la pieza de responsabilidad civil sin vulnerar el principio de legalidad penal que se basa en la exclusividad jurisdiccional penal.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 2 de diciembre de 2003, se acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera carecer de relevancia para la decisión del proceso la validez del art. 18 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero (art. 35.2 LOTC), y por si pudieran resultar notoriamente infundadas las tachas de inconstitucionalidad planteadas respecto de los arts. 18, 61 y 64 de la citada Ley (art. 37.1 LOTC).

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 29 de diciembre de 2003 el Fiscal General del Estado considera que la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta inadmisible, en primer término, porque algunas de las cuestiones planteadas implican una denuncia de las insuficiencias o dificultades interpretativas de las normas, sin razonar que no sea posible una interpretación de las normas conforme a la Constitución, ni su relevancia para la resolución del proceso, y, de otra parte, porque otras de las cuestiones suscitadas son notoriamente infundadas.

    1. Para el Fiscal General del Estado constituirían meras dudas interpretativas y no auténticas dudas de constitucionalidad, las siguientes deficiencias que el juez pone de relieve en las normas sobre la pieza de responsabilidad civil contenida en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor: ausencia de plazo para notificar al menor su condición de responsable civil, que es condición indispensable para acordar el inicio del procedimiento, que afecta al art. 64.3ª y 4ª LORPM; falta de previsión sobre la actuación a seguir si los demandados no comparecen o no contestan, que afecta al art. 64.5ª y 6ª LORPM; indeterminación del plazo para efectuar la convocatoria de la vista oral, que afecta al art. 64.6ª LORPM; omisión de regulación de los presupuestos procesales básicos de la estructura del proceso o de la determinación del momento en que se deba de aportar de oficio el material probatorio, que, según el juez proponente de la cuestión, no puede ser suplida mediante las normas de remisión previstas en la LORPM, ya que las específicas se refieren a la regulación del recurso de apelación y del proceso de ejecución y la genérica lo es a la LECrim, con olvido de que dichos presupuestos básicos del proceso están perfectamente regulados en el art. 24.2 CE, que nada impide pueda ser aplicado para colmar tales lagunas.

      Tampoco podrían incluirse en este proceso las preguntas que el Juez se formula relativas a si existe prejudicialidad penal en la pieza y, en concreto, si cabría iniciar el procedimiento civil antes de la conclusión del Expediente Principal; qué sucedería si el menor es interrogado en la vista civil antes de recaer sentencia u otra resolución definitiva en el proceso penal; si es supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil; si es posible suspender la tramitación de la pieza; si podrían subsanarse de oficio los defectos y omisiones del escrito de personación; si es parte el Fiscal en la pieza de responsabilidad civil; quién debe satisfacer los honorarios de los peritos y las indemnizaciones de los testigos que sean propuestos por el Ministerio Fiscal.

    2. Una vez delimitado el objeto de la cuestión, sostiene el Fiscal General del Estado que la eventual inconstitucionalidad del art. 18 LORPM carece de relevancia para la solución del proceso (art. 35.2 LOTC), porque, siendo competencia y carga del órgano judicial cuestionante realizar el juicio de relevancia, en el caso, “el auto de planteamiento de la cuestión no contiene razonamiento alguno sobre la necesidad de aplicar el art. 18 LORPM para resolver la pretensión de resarcimiento ejercitada y, en segundo lugar, porque si el objeto del proceso era resolver la responsabilidad civil derivada de un delito atribuido a los demandados, no cabe duda alguna de que la pretensión planteada podía resolverse por el Juzgado con independencia de que el Fiscal hubiese o no ejercitado la pretensión punitivo-educativa prevista en la LORPM como consecuencia de la realización, por parte de los demandados, de los hechos en los que se fundamentaba aquélla, ya que, como se dice en la Circular 1/2000, de 18 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado "el nuevo sistema (de exigencia de responsabilidad civil) instaurado por la Ley, artículos 61 a 64, crea un singular procedimiento civil a tramitar en pieza separada ante el Juez de Menores que corre paralelo y con una pretendida independencia de la suerte del procedimiento penal. ”

    3. Sobre el fundamento de las cuestiones planteadas argumenta el Fiscal General del Estado:

    4. Carece de fundamento la cuestión relativa a la vulneración del art. 117.3 CE por el art. 18 LORPM, en cuanto permite que el Fiscal desista del expediente al menor sin control judicial, ya que, si bien el art. 117.3 CE otorga el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los órganos del Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, sin embargo, de dicho precepto no se deriva que todas las controversias que surjan en torno a una relación jurídica tengan que resolverse por parte de los órganos del Poder Judicial, pues la Constitución admite sistemas de autocomposición de conflictos o de heterocomposición (arbitrajes). Incluso, en los casos en que es obligatoria la intervención del sistema judicial, como en el caso de las infracciones penales, no es obligatorio que dicha intervención se produzca siempre de oficio, pues en las infracciones semipúblicas y en las privadas es necesario el ejercicio de la acción penal para iniciar el proceso penal. La consagración del principio de oportunidad se propugna respecto de infracciones menores, y dicha opción se considera especialmente relevante cuando han sido cometidas por menores de edad, pues junto al interés general en la persecución de las infracciones es necesario considerar el interés en la reeducación del menor.

      Afirma el Fiscal que, si bien en el caso no ha habido arbitraje alguno ni transacción, la pretensión resarcitoria “ha sido planteada contra personas determinadas que han sido llamadas al proceso y han comparecido ejerciendo su derecho de defensa; la referida pretensión, además, aparece fundamentada en hechos que implican la realización de un tipo de injusto; y, finalmente, se ha propuesto, y practicado, la prueba solicitada por las partes intervinientes en el proceso”. En función de ello entiende que no se alcanza a comprender qué limitación representa el art. 18 LORPM para el enjuiciamiento de dicha pretensión civil al permitir que el Fiscal desista de ejercitar la pretensión de naturaleza punitiva. Señala, además, que en el Derecho penal de adultos son conocidos supuestos en los que la exención de la responsabilidad penal no determina la exención de la responsabilidad civil, dado que ésta subsistirá si existe una conducta típica y antijurídica, de suerte que, aun cuando las “consecuencias penales no pueden pedirse ni imponerse, ello no evitará que se produzca el resarcimiento civil incluso en el propio proceso penal”.

      La Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor estaría consagrando, en criterio del Fiscal, el principio de oportunidad en los procesos contra menores de manera reglada, asumiendo, así, principios consagrados en textos jurídicos internacionales que establecen la necesidad de desjudicialización del mismo [Reglas –Beijing- 6 y 11 de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, y la II Recomendación (87) 20, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de 1987].

      Sostiene el Fiscal que quizás la limitación, aducida por el órgano judicial cuestionante, podría radicar en que, pidiéndose el resarcimiento de los daños derivados de la comisión de una infracción penal, ésta debería ser constatada por un órgano judicial mediante el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Pero también esta posibilidad carecería de fundamento, dado que es un órgano del Poder Judicial el que en ejercicio de la potestad jurisdiccional “resar[ce] las consecuencias dañosas derivadas de la realización de los hechos que constituyen dicha infracción”. Así resultaría del examen de la demanda formulada por el Fiscal en la que se describen los hechos, se propone prueba para acreditar tales hechos y que los demandados son sus autores, y es a éstos a los que se les pide el pago de los daños cifrados en 1.413.8 euros.

    5. Respecto de la vulneración del art. 124.2 CE, por los arts. 18, 61.1 y 64 LORPM, al asignar al Ministerio Fiscal la representación de los perjudicados, sostiene el Fiscal que carece de fundamento, pues el art. 124.2 CE atribuye al Fiscal la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de modo que dicho precepto no prohibe que el Fiscal pueda ejercer la pretensión de resarcimiento del daño, sino que, al contrario, la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público exigen la existencia de un órgano que se ocupe de obtener de los Tribunales el resarcimiento de los daños que derivan de la comisión de delitos o faltas, sin que ello implique actuar en representación de los perjudicados ni sujeto a sus instrucciones. De ninguno de los preceptos cuestionados –arts. 61.1 y 64 LORPM- se infiere que actúe en representación de los perjudicados, sino que la legitimación del Fiscal tiene carácter subsidiario, esto es, solo procede si el perjudicado no renuncia a la indemnización, no la ejercita por sí mismo, ni se reserva la acción para ejercerla ante la jurisdicción civil. En cualquier caso, queda claro que dicho ejercicio se sujetará a los arts. 124.2 CE y 2.1 y 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y sin someterse a lo que opinen los perjudicados, siendo ésta la forma de actuación del Fiscal en el caso, conforme se deduce de las actuaciones.

    6. En cuanto a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por los arts. 61.1 y 64 LORPM, entiende también el Fiscal que carece de fundamento, por las mismas razones ya apuntadas en relación con la vulneración alegada del art. 117.3 CE, dado que la regulación de la pieza de responsabilidad civil no contempla ninguna limitación de su determinación, pues los hechos son sometidos al conocimiento del Juez de Menores a efectos de la pretensión resarcitoria –el mismo que conocería también de la pretensión punitivo-educadora-, por lo que no existe falta de intervención judicial para declarar la existencia del delito del que deriva la responsabilidad civil y dicho procedimiento se sustancia con estricta observancia de los principios de contradicción e igualdad de armas.

    7. También carecería de fundamento la duda de constitucionalidad del art. 64.11 LORPM en relación con los arts. 14 y 24.1 CE, y los principios de seguridad jurídica y legalidad (arts. 9.3 y 25.1 CE), sustentada en no exigir procurador y asistencia letrada en la pieza de responsabilidad. Sostiene el Fiscal, de un lado, que el principio de legalidad (art. 25.1 CE) ciñe su ámbito de aplicación a la legislación sancionadora (STC 161/2003, FJ 2), lo que no es el caso, y, de otro, que la seguridad jurídica no guarda relación con las posibilidades de contar con asistencia jurídica, así se deduce de la jurisprudencia constitucional (STC 234/2001, FJ 9). De otra parte, la norma cuestionada no produciría ninguna incertidumbre. Igualmente carecería de fundamento la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, sobre la misma base que la anterior, se aduce en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues, no se alega que en el caso concreto hubiera sido preceptiva la asistencia jurídica si se hubiera acudido a la jurisdicción civil para substanciar la pretensión indemnizatoria. Además, entiende el Fiscal, no se da la igualdad de supuestos requerida a los efectos del art. 14 CE, no solo porque se trata de jurisdicciones distintas, sino porque la sentencia dictada en el Juzgado de Menores en materia de responsabilidad civil carece de eficacia de cosa juzgada (art. 64.10 LORPM).

      Finalmente, en cuanto a la diferencia de trato entre responsables civiles y perjudicados en punto a la asistencia letrada, y sin perjuicio de que no tendría relevancia para el caso porque no intervinieron los perjudicados, carecería de fundamento ya que la norma no prohibe que los perjudicados asistan al procedimiento con procurador y abogado. A ello añade que, conforme a los arts. 119 CE y 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es necesario reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los casos en los que las necesidades de la justicia o la complejidad del asunto lo aconsejen, o cuando se produzca un desequilibrio entre las partes al actuar.

    8. Sobre el carácter incompleto, genérico, impreciso e indeterminado de la regulación de la pieza de responsabilidad civil que se contiene en los arts. 61.1 y 64 LORPM que, según el órgano judicial, infringiría el principio de legalidad, consagrado en los arts. 9.3, 25.1, 24 y 117.3 CE, y el de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, afirma el Fiscal que, con independencia de que el principio de legalidad no puede entenderse reconocido en los arts. 24 y 117.3 CE y, con independencia también de que el art. 25.1 CE se aplica sólo al ordenamiento sancionador, la duda carece de fundamento porque encubre una crítica a la regulación legal, que ni tiene cabida en el proceso constitucional ni es lícito efectuarla teniendo pendiente un proceso en el que tiene que aplicar las normas. Además, afirma el Fiscal que, en dicho trance, el órgano judicial encargado del enjuiciamiento debe utilizar los instrumentos que la interpretación y la aplicación de las normas supletorias proporcionan al aplicador del Derecho para completarlas y precisarlas, pues todo ello forma parte de la función de juzgar que el art. 117.3 CE atribuye a los órganos del Poder Judicial.

    9. Por último, en lo atinente a la regla sexta del art. 64 LORPM y a la indeterminación del objeto del proceso, sostiene el Fiscal que el Auto de planteamiento no proporciona el mínimo fundamento, y que difícilmente podría este proporcionarse, pues basta la lectura de los arts. 61 y 62 para concluir que el objeto del proceso lo constituye la responsabilidad civil derivada de infracciones penales.

      1. Fundamentos

  6. La presente cuestión de inconstitucionalidad, suscitada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, versa sobre los arts. 18, 61.1 y 64 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, por posible vulneración de los arts. 117.3, 124.2, 24.1 y 2, 9.3 y 25.1 y 14 CE, conforme se ha detallado en los antecedentes.

    Habiendo sometido este Tribunal a la consideración del Fiscal General del Estado, mediante providencia de su Sección Segunda de 2 de diciembre de 2003, conforme a lo previsto en los artículos 37.1 y 35.2 LOTC, la posibilidad de que la presente cuestión de inconstitucionalidad resultare inadmisible, por no ser relevante para la resolución del proceso el art. 18, y por ser notoriamente infundadas el resto de las cuestiones planteadas, aquél se ha pronunciado en sentido afirmativo, considerando inadmisibles la totalidad de las cuestiones suscitadas.

  7. Las normas impugnadas de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, impugnadas son las siguientes:

    Art. 18: “El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley."

    Art. 61.1: “La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

    Art. 64: “Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en los artículos anteriores se acomodarán a las siguientes reglas:

    1. Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.

    2. En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo, podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación, indicarán las personas que consideren responsables de los hechos cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación genérica de su identidad.

    3. El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.

    4. Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión en juicio y la de testigos.

    5. Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren necesaria.

    6. El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya practicadas en el expediente principal.

    7. El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos particulares del expediente del procedimiento de menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.

    8. Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115 del vigente Código Penal.

    9. Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia, que se substanciará por los trámites de la apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

    10. La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores ha estimado acreditados, así como la participación del menor.

    11. En la pieza de responsabilidad civil no se precisa letrado ni procurador, pero, si fuere solicitado, se designará letrado de oficio al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán ser defendidos por el letrado designado al menor en el procedimiento principal, si así se aceptare por aquél”.

  8. El examen de la presente cuestión de inconstitucionalidad debe iniciarse señalando, que, como advierte el Ministerio Fiscal, el contenido de algunas de las preguntas planteadas por el Juzgado de Menores constituyen, más bien, una genérica reflexión teórica sobre distintas hipótesis interpretativas o acerca de eventuales circunstancias cuya concurrencia en el caso concreto no se fundamenta, por lo que se ha de entender que no son nada más que recursos retóricos que sirven de argumentos de apoyo a la específica vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica (arts. 9.3 y 25.1 CE) alegada con base en la eventual imprecisión de las normas del procedimiento de substanciación de la pieza de responsabilidad civil.

  9. Dicho esto, lo primero que hemos de analizar es si el planteamiento de la cuestión satisface los requisitos procesales contemplados en el art. 35.2 LOTC y en particular el relativo al juicio de relevancia, exigencia que precluirá la admisión cuando “de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo” (STC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 2, citando a su vez la STC 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2).

    Pues bien, comenzando por la duda relativa a la posibilidad de desistimiento del Fiscal sin control judicial en cuanto vulneradora del principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), debe decirse que plantea una duda abstracta de inconstitucionalidad carente de relevancia para la resolución de la pieza de responsabilidad civil, tal y como esta pieza está configurada en la Ley 5/2000, dado que, precisamente, dicha pieza goza de absoluta autonomía respecto de la principal, esto es, respecto del expediente cuyo objeto es la pretensión punitivo-educadora, tal como se desprende de los arts. 18 y 64 LORPM. Del carácter autónomo de ambas piezas, principal y de responsabilidad civil, deriva directamente que el cuestionamiento efectuado por el Juzgado de Menores respecto de la existencia de desistimiento sin control judicial carezca de relevancia a los efectos de la resolución de la pieza de responsabilidad civil, pues el resultado del enjuiciamiento de la pretensión de responsabilidad civil que se sustancia en dicha pieza no depende en absoluto de la eventual declaración de inconstitucionalidad del desistimiento del fiscal por carecer éste de control judicial, la cual tendría efectos exclusivamente en la responsabilidad penal de los menores, pero no en la eventual declaración de responsabilidad civil de los mismos.

    Por las mismas razones debe inadmitirse la duda relativa a la posible vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) por parte del art. 64.11 LORPM, al no exigir que las partes actúen con letrado y procurador, cuando en los procedimientos civiles ordinarios se requiere abogado y procurador para pleitos de cuantía superior a novecientos un euros. A este respecto, es carga procesal de quien planea la cuestión de constitucionalidad fundamentar en qué medida el precepto sobre el que se proyecta la duda es relevante para el caso concreto, no hallándose en el Auto del Juzgado de Menores concreción alguna acerca de la conexión causal que tal duda, genéricamente esbozada, pudiera tener para el sentido del fallo. Su formulación responde a un planteamiento abstracto, sin conexión alguna con el supuesto que fuera determinante para el fallo, por cuanto, tal como consta en las actuaciones, en el proceso subyacente los tres menores presuntos responsables acudieron asistidos de letrado, y los intereses del perjudicado en ningún caso han podido sufrir indefensión, toda vez que, según lo dispuesto en la misma Ley que se cuestiona, el Ministerio Fiscal actúa en defensa de los mismos, teniendo en cuenta además que en el presente caso el perjudicado no ejercitó la acción civil.

  10. Por el contrario, pueden tener relevancia para la resolución de la pieza de responsabilidad civil las dudas planteadas por el Juzgado de Menores sobre el art. 18, así como sobre los arts. 61.1 y 64, LORPM en cuanto obligan a la substanciación de la pieza de responsabilidad civil derivada de delito, sin que se haya declarado previamente la existencia del delito y la responsabilidad de una persona en él mediante una resolución judicial, ya que, ciertamente, es el propio art. 18 LORPM el que establece que la pieza de responsabilidad civil se tramitará “sin perjuicio” del ejercicio de la facultad de desistimiento por el Fiscal.

    No obstante, esta cuestión ha de entenderse notoriamente infundada (art. 37.2 LOTC), de conformidad con los parámetros habituales de nuestra jurisprudencia y conforme a los cuales, dicha expresión encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1), de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; y 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3, 269/2003, de 15 de julio, FJ 2).

    En primer término, la asignación de competencia para el conocimiento de la responsabilidad civil a un Juzgado de carácter penal, pero específico como es el Juzgado de Menores, que es, además, el mismo órgano judicial competente para el conocimiento de la responsabilidad penal de los menores, en caso de que el Fiscal ejerza la acción de responsabilidad penal, no vulnera ni el principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), ni los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), pues, de dichos preceptos no deriva un contenido competencial indisponible entre jurisdicciones de distintos ordenes, ni la imposibilidad de que un órgano judicial penal conozca de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal. Por el contrario, es tradicional en nuestro sistema jurisdiccional que los órganos judiciales integrados en la Jurisdicción penal conozcan de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal cometido por adultos, incluso aunque -por ausencia de culpabilidad- no se declare la responsabilidad penal.

    En segundo término, que sea posible dicho conocimiento de la responsabilidad civil por el Juzgado de Menores, incluso cuando no se substancie la pieza principal ante él por haber desistido el Fiscal del ejercicio de la acción punitivo-educadora, no tiene como consecuencia la limitación de la cognición del órgano judicial respecto de la responsabilidad civil, pues el Juzgado de Menores debe determinar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, la realización de un hecho que reviste los caracteres de ilícito penal y su comisión o no por los menores, y el daño. Es más, la autonomía e independencia de la substanciación de la pieza de responsabilidad civil supone que, aun cuando se incoe el expediente principal, la pieza de responsabilidad civil se sustancia de forma paralela e independiente, siendo necesario, por ello, que en esta pieza tengan lugar las fases de audiencia, alegación y prueba, así como que en la Sentencia que se dicte se efectúe la declaración de la realización de hechos constitutivos de infracción penal, de la comisión del hecho por los menores y la determinación del daño; todo ello, se ha de insistir, siempre de forma independiente y autónoma respecto de lo efectuado en el expediente principal (arts. 61 y 64 LORPM). La substanciación de esta pieza se efectúa, además, garantizando los principios de contradicción y audiencia de las partes, y de la prohibición de indefensión, pues dichas reglas rigen en todo tipo de procesos, y específicamente en la configuración legal de esta pieza en el art. 64 LORPM. Por consiguiente, es notoriamente infundada la cuestión relativa a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  11. Resulta tambien notoriamente infundada (art. 37.2 LOTC) la cuestión relativa a la vulneración del principio de imparcialidad del Fiscal, consagrado en el art. 124.2 CE, y con ello la del 24.2 CE, debida a que, según lo dispuesto en los arts. 61 y 64 LORPM, el Fiscal actúe en defensa del perjudicado. Se ha de recordar, en primer término, que la imparcialidad del art. 124.2 CE se refiere a la forma en que el Ministerio Fiscal “ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad” y no puede confundirse con la garantía de imparcialidad judicial anudada al derecho a un proceso con todas las garantías, que constituye un derecho reconocido en favor de los ciudadanos (ATC 460/1983, de 13 de noviembre).

    De otra parte la imparcialidad del Fiscal constituye cuestión ajena a la asignación específica de una determinada competencia, en el caso para instar la acción civil en sustitución de los perjudicados. Como declaró este Tribunal en la STC 56/1994, de 24 de febrero (FJ 3), corresponde al legislador determinar cuáles sean los derechos de los ciudadanos y el interés público en cuya defensa ha de actuar el Ministerio Fiscal. La reparación de los daños causados por un hecho que podría ser constitutivo de infracción penal puede perfectamente calificarse de interés público, pues se trata de restablecer la situación fáctica alterada mediante la infracción del Ordenamiento, y, constituye una forma más de defender los derechos de los ciudadanos. De la configuración del ejercicio de la acción civil por el Fiscal en los arts. 61 y 64 LORPM en absoluto deriva que el Fiscal actúe sujeto a las instrucciones de los perjudicados, con pérdida de su independencia e imparcialidad, pues la legitimación del Fiscal para dicho ejercicio tiene carácter subsidiario respecto de la de los perjudicados, tal como establece el art. 61.1 LORPM.

  12. En un amplio bloque de argumentaciones el Juzgado de Menores aduce que los arts. 61 y 64 LORPM vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídicas consagrados, en los arts. 9.3, 25.1, 24 y 117.3 CE porque, en su criterio, la regulación del procedimiento en el que se sustancia la pieza de responsabilidad civil es incompleta, genérica, imprecisa e indeterminada, de modo que generaría dudas y confusiones insuperables para sus destinatarios, siendo, por consiguiente, imprevisibles sus consecuencias. En este contexto, el Juzgado de Menores señala de forma individualizada ciertas omisiones y se pregunta de forma retórica sobre la hipotética solución frente a ciertas dudas interpretativas, conforme se ha expuesto con detalle en los antecedentes. Sin perjuicio de que, ciertamente, el derecho a la legalidad consagrado en el art. 25.1 CE tiene su ámbito de aplicación exclusiva respecto de normas sancionadoras (por todas SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 3; 69/1983, de 26 de julio, FJ 4; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9), y las normas impugnadas tienen carácter procesal, el núcleo de la duda de constitucionalidad suscitada, la inseguridad y falta de previsibilidad del procedimiento en el que se sustancia la pieza de responsabilidad civil, puede ubicarse en el art. 9.3 CE en su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).

    Ha de señalarse a este respecto que una de las garantías de todo proceso, que es, paralelamente, instrumento de la posibilidad de existencia de una tutela efectiva, reside en la predeterminación legal del mismo, cuya existencia garantiza, de un lado, que los ciudadanos conozcan con carácter previo a su substanciación los trámites procesales a través de los cuales pueden recabar dicha tutela, y en cuyo marco van a ejercer su derecho a la defensa de sus legítimos intereses; pues, en otro caso, la indeterminación del proceso puede convertirse en obstáculo insalvable al ejercicio del derecho de defensa, y a la obtención de la tutela que se recaba. Pero de otra parte, la predeterminación legal del proceso es presupuesto del ejercicio de la función jurisdiccional, dado que se ejerce bajo el imperio de la ley (arts. 117.1 CE) –material y procesal-. Por consiguiente, no es solo interés de los ciudadanos que las normas procesales estén redactadas de forma que sea previsible el proceso, sino también de la propia Administración de Justicia.

    Pues bien, no cabe afirmar que las disposiciones contenidas en los arts. 61 a 64 LORPM vulneren los principios de legalidad y seguridad jurídicas en relación con la predeterminación legal del proceso, pues en dichos preceptos se determinan los elementos esenciales de substanciación de la pieza de responsabilidad civil, y, de otra parte, dado que las disposiciones se integran en un sistema jurídico en cuyo marco se interpretan, las eventuales lagunas a las que de forma específica se refiere el Juzgado de Menores pueden colmarse con la aplicación de las leyes supletorias, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta las garantías procesales inherentes al derecho al proceso debido (art. 24.2 CE) y el principio que ha de regir este tipo de procedimientos, el interés del menor.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

La inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad .

Madrid a veintidos de junio de 2005

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