ATC 301/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:301A
Número de Recurso2771-2005

AUTO

Antecedentes

  1. El 18 de abril de 2005 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Undécima) de Madrid, fechado el día 14 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 5 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por considerarlo contrario a los arts. 9, 14 y 24 CE.

  2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Carazo Gallo, actuando en nombre y representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y de la mercantil Andreu Gold, S.L., interpuso demanda de ejecución forzosa del laudo arbitral recaído en el expediente T/722/04, dictado el 31 de mayo de 2004, contra doña Antonia Rullán Vadell.

    2. Por Auto de 4 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid inadmitió a trámite la referida demanda ejecutiva porque “el laudo que sirve de título no ha sido notificado al demandado en la forma prevista en el art. 37.7 de la L.A.”.

    3. Contra la anterior resolución las actoras se alzaron en apelación, por escrito fechado el 21 de octubre de 2004. En dicho recurso adujeron que la recepción del laudo no fue realizada con éxito por causa imputables únicamente a la demandada, constando en autos el doble intento de realizar la notificación en su domicilio, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 5 a) de la Ley de Arbitraje.

    4. Por providencia de 5 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2005. Constituido el órgano, se dictó providencia confiriendo un plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por si pudiera ser contrario a los arts. 9, 14 y 24 CE.

    5. El Ministerio Fiscal expresó su no oposición al planteamiento de la cuestión mediante escrito de 9 de marzo de 2005, en tanto que la apelante se manifestó contraria por escrito de 16 de marzo de 2005.

      En opinión de la apelante, el precepto legal no vulnera el art. 24.1 CE. Al respecto, recuerda que para atribuir relevancia constitucional a la falta de emplazamiento es preciso que concurran tres requisitos: que el no emplazado sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que recaiga en el proceso; que haya padecido una situación de indefensión a pesar de mantener una actitud diligente y, por último, que pueda ser identificado a partir de los datos obrantes en los autos. Por lo tanto, “el que el art. 5 a) de la mencionada ley arbitral, permita que se tenga por notificado el laudo si, tras una indagación razonable no se localiza al condenado, desde el día en que se intentó la notificación, no vulnera los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional, ya que, posteriormente, una vez se inicie el procedimiento judicial correspondiente para ejecutar el laudo, se procederá a la investigación del domicilio del demandado, pudiendo oponerse a la misma desde el momento que se le comunique el Auto despachando la ejecución, ya que es en este trámite en el que el presunto inculpado tiene la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, garantizando así el orden constitucional”. En apoyo de su tesis reproduce parte de la fundamentación jurídica del Auto de la Audiencia Provincial (Sección Décima) de Madrid de 2 de marzo de 2004, dictado en el recurso de apelación 750/2003.

      En segundo lugar, subraya la representación procesal de la parte apelante que la notificación edictal del laudo habría de someterse a los rigurosos criterios establecidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizados en la STC 55/2003, de 24 de marzo.

      También señala que la redacción del precepto legal se encuentra avalada por diversas normas internacionales. Es el caso de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985 [art. 3 a)] y del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, aprobado el 15 de diciembre de 1976 (art. 2.1).

      Por último, apunta “en relación a la falta de notificación que pudiese conllevar una indefensión constitutiva de vulneración constitucional” la aplicación, por analogía, del art. 1435 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya constitucionalidad fue avalada por la STC 14/1992, de 10 de febrero.

    6. Finalmente, por Auto de 28 de marzo de 2005, el órgano judicial acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. La fundamentación jurídica de dicho Auto se abre con una pormenorizada exposición de la relación existente entre la cuestión se plantea con observancia de los requisitos procesales y de fondo establecidos en los arts. 163 CE y 35.2 LOTC.

    Hecha esta afirmación general, se entra a formular el juicio de relevancia. Al respecto, recuerda el órgano judicial que la inadmisión de la demanda de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid se basa en la falta de constancia de la realización de la notificación del laudo arbitral en los términos del art. 37.7 de la Ley de Arbitraje. Frente a lo cual, la parte actora invoca expresamente el art. 5 a) del mismo cuerpo legal, que otorga eficacia al mero intento de la entrega del laudo, que en este caso se ha remitido por burofax, que no se entregó por hallarse ausente el destinatario, “poniendo de manifiesto el servicio de correos haber avisado de la recepción de tal comunicación, sin pasar a recogerla el interesado de la oficina correspondiente”.

    Seguidamente, el órgano judicial indica que el laudo es una resolución con eficacia equiparable a la de las sentencias, pues se trata de un medio heterónomo de resolución de controversias fundamentado en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados. Dada esa equivalencia, resulta evidente, para la Sala, que en la notificación de los laudos no cabe rebajar las garantías que deben observarse para la notificación de las sentencias.

    Insistiendo en esa equiparación, reflejada en el art. 517 LEC –que incluye los laudos firmes entre los títulos ejecutivos- y en el apartado IX de la Exposición de Motivos y arts. 44 y ss. de la Ley de Arbitraje, procede el órgano judicial a agrupar las causas de anulación judicial del laudo (art. 41 de la Ley 60/2003) en dos grandes bloques: supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje y supuestos de vulneración de las garantías esenciales del procedimiento aseguradas por el art. 24 CE. Este último bloque apunta la vinculación del orden público procesal con las garantías que deben observarse en la institución arbitral, según ha puesto de relieve el ATC 179/1991, de 17 de junio (FJ 2). Consecuentemente, de la notificación del laudo depende la posibilidad de defensa del demandado, el ejercicio de la acción de nulidad, por lo que cobran todo su valor los actos de comunicación procesal que sirven a la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal y permiten a las partes actuar en el proceso defendiendo sus derechos e intereses. Esa exigencia, que pesa sobre el régimen jurídico procesal ordinario, en el sentido de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente su finalidad, conlleva la imposibilidad de otorgar mecánicamente valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación (STC 113/2001, de 13 de mayo), siendo éstos unos principios del orden público procesal que es preciso extender a los laudos arbitrales.

    Entrando ya en el examen del precepto legal cuestionado, apunta el órgano judicial promotor de la cuestión que su duda se centra en el último inciso. Y ello porque “parte el legislador del supuesto de que, en caso de no haberse podido descubrir ninguno de esos lugares, a pesar de una indagación razonable, es decir que la notificación no hubiera podido llevarse a cabo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección que conste en el expediente arbitral, seguida, se entiende, de esa indagación razonable por el árbitro, entidad que administra el arbitraje, o la propia parte interesada en la notificación, se considerará entregada, esto es, notificada, por el mero hecho de haber

    intentado’ su entrega en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del interesado”. De este modo, se atribuye efecto al mero intento de notificación aunque exista constancia de no residir ya el destinatario en el lugar al que se dirigió dicha notificación, ganando firmeza el laudo, frente al cual el interesado, que no ha podido conocer su contenido, no podrá ya ejercitar los derechos de defensa legalmente reconocidos.

    Además, dicha indagación razonable, cuyo contenido y extensión no se precisan, dependen del árbitro, entidad que administra el arbitraje o de la propia parte interesada en la notificación, “adoleciendo los dos primeros de las facultades jurisdiccionales propias de los órganos judiciales para la averiguación de domicilio, de acuerdo con el artículo 156 de la L.E.C., sin que conste su inclusión dentro de las funciones de apoyo y control del arbitraje por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 8 y concordantes de la Ley de Arbitraje, y en el caso de la parte contraria, un interés manifiesto en la controversia, que puede permitir y amparar actuaciones o conductas no siempre presididas por la buena fe”.

    Lo expuesto comporta, según la Sala, inseguridad jurídica, desigualdad de las partes y vulneración del derecho de defensa, proscritos constitucionalmente en virtud de los arts. 9 y 14, en relación con el art. 24 CE.

  4. Mediante providencia de 24 de mayo de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

  5. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se presentó en este Tribunal el 13 de junio de 2005. Seguidamente se exponen las razones en virtud de las cuales se postula la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa.

    1. En lo que ahora estrictamente interesa, comienza el Fiscal General del Estado observando la falta de identificación, en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión, de los preceptos constitucionales que el órgano judicial entiende vulnerados. Esta omisión no es óbice para entender como tales los arts. 14 y 24.1 CE, pues es a ellos a los que se refirió la providencia de apertura del trámite de audiencia a las partes y a los que se alude en la argumentación del propio Auto. Es cierto que también se menciona en la providencia el art. 9 CE, mención que pese a su equivocidad, ha de entenderse referida al principio de seguridad jurídica porque, en opinión del órgano promotor de la Cuestión, si se acepta que el intento de notificación equivale a la notificación misma, se van a generar múltiples situaciones de indefensión derivadas del desconocimiento del Laudo. Sin embargo, esta línea de razonamiento pone de relieve que los argumentos esgrimidos por la Sala deben ser reconducidos al marco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues fuera del mismo carecen de sustantividad propia.

    2. Con relación al juicio de relevancia efectuado por la Sala, observa el Fiscal General del Estado que “conforme al inciso final del art. 5 LA, que no está recogido en la parte de la norma que se cuestiona, dicha norma en su conjunto tiene carácter dispositivo puesto que la primera regla que debe observarse en la realización de los actos de comunicación es la que haya sido convenida por las partes que han acordado someter su controversia a la decisión de los árbitros”. En el mismo sentido, el art. 37 LA, que tampoco ha sido cuestionado, afirma que la notificación del Laudo se realizará por el árbitro en la forma que las partes hayan acordado.

      En esta ocasión, puede advertirse que en la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en el contrato ambas partes designan como domicilio, a efectos de notificaciones, el que figura en el encabezamiento del contrato, añadiéndose que “las notificaciones podrán efectuarse mediante cualquier medio establecido en el art. 8 del Reglamento de A.E.A.D.E. La notificación se considerará recibida por el destinatario el día en que se hubiera entregado o puesto a disposición del mismo dicha notificación, en el domicilio o dirección indicada en el Contrato o Convenio Arbitral”. Por consiguiente, la norma por la que debe regirse la regulación de los actos de comunicación no es la contenida en el art. 5 a) LA, ahora cuestionada, sino la pactada al amparo de lo dispuesto en el inciso inicial de dicho precepto o en el art. 37 LA. Quiebra, por tanto, el esquema argumental seguido por la Audiencia porque la validez del fallo no depende de la norma cuestionada sino de otras que no lo han sido, por lo que debería inadmitirse esta cuestión por incorrecta formulación del juicio de relevancia.

    3. Reconoce, no obstante, el Fiscal General del Estado, que a la vista de la semejanza existente entre la norma convencional no cuestionada y la legal, pudiera considerarse correctamente realizado el juicio de relevancia, debiendo entrarse en tal caso al análisis del fondo. Dicho análisis debe partir de las semejanzas y diferencias existentes entre los Laudos arbitrales y las Sentencias, fórmulas de resolución heterónoma de controversias que el órgano judicial promotor de la cuestión equipara.

      Dicha equiparación es el auténtico presupuesto del Auto de planteamiento de la cuestión, toda vez que el órgano judicial entiende contrario a la Constitución la rebaja de los requisitos exigidos para la notificación de los Laudos por comparación con los que se rigen en el caso de las Sentencias. En otras palabras, según el Fiscal General del Estado, “para la Audiencia, aunque sea de manera implícita, no cabe atribuir eficacia a la notificación de Sentencias meramente intentada, lo que pone de manifiesto la inconsistencia del argumento y, por ende, la falta manifiesta de fundamentación de la Cuestión planteada”.

      En efecto, si se analiza la regulación de la notificación de las Sentencias, cuando las partes no cuentan con representación procesal, la conclusión a la que se llega es que también se reconoce a la notificación intentada la misma eficacia que a la realizada, puesto que en la cédula que se remita por correo, telegrama u otros medios semejantes se apercibirá al destinatario de que, entregada aquélla, se tendrá por efectuado el traslado (art. 160 LEC), apercibimiento que igualmente se realiza cuando el interesado se niega a recibir la copia o a firmar la diligencia acreditativa de la entrega (art. 161 LEC); otro tanto sucede en aquellos casos en los que resulte desconocido el domicilio, supuestos en los cuales se procede a la publicación edictal (art. 156 LEC). En todos estos supuestos no se puede asegurar que la Sentencia haya sido puesta en conocimiento del interesado sino, a lo sumo, que se le ha brindado la posibilidad de tener conocimiento de ella, por lo que, dependiendo de su exclusiva voluntad, ese conocimiento se hará o no efectivo, pero el acto de comunicación se entiende realizado con plenitud de efectos, continuándose la tramitación del procedimiento.

      Por tanto, si también las Sentencias pueden entenderse notificadas cuando se ha intentado comunicarlas y el intento se ha frustrado por voluntad del destinatario, no debe haber obstáculo para aplicar el mismo criterio a los Laudos. En particular, a la vista de la mayor preponderancia que reviste en los arbitrajes el principio de la autonomía de la voluntad.

    4. Desde otro punto de vista, el Fiscal General del Estado hace hincapié en las “profundas e importantes diferencias” que existen entre Laudos y Sentencias, que alcanzan a los procedimientos en los que se dictan. Lo que impide no ya identificar sino ni tan siquiera equiparar la regulación de los actos de comunicación.

      En primer lugar, a diferencia de la amplitud de contenido que, por vía legislativa y jurisprudencial, se reconoce al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cualquier relación jurídico-procesal, el art. 24 LA sólo ordena la aplicabilidad de los principios de igualdad, audiencia y contradicción. En segundo lugar, la sumisión de la controversia a la decisión de los árbitros impide la intervención judicial (arts. 7 y 11 LA), con excepción de determinadas funciones de apoyo y control (art. 8 LA). Esta segunda diferencia resulta de la relevancia de la voluntad de las partes, que en todo caso no tiene carácter absoluto pues únicamente cabe someter las controversias a arbitraje cuando versen “sobre materias de libre disposición conforme a derecho” (art. 21 LA) y siempre con las garantías del art. 24 LA. Otra diferencia destacable es la relativa a las infracciones de derechos fundamentales en los procedimientos arbitrales, no susceptibles de ser reparadas mediante el recurso de amparo (STC 9/2005, de 17 de enero).

      La conclusión que cabe extraer, siempre en opinión del Fiscal General del Estado, es que “aunque exista semejanza entre el Laudo Arbitral y la Sentencia, no son idénticos, ni siquiera equiparables a los efectos de exigir una misma regulación para los actos de comunicación de tales resoluciones, fundamentalmente, por la relevancia que en el primer caso debe atribuirse a la voluntad de las partes”. Ello refuerza la licitud constitucional de la diferencia de tratamiento, pues se ampara en una distinción objetivamente justificada (STC 110/1993, FJ 4). La simplificación del sistema de notificaciones de los Laudos debe ponerse en conexión con la simplificación de todo el procedimiento arbitral, del que es lógico correlato.

    5. Por otro lado, señala el Fiscal General del Estado que el riesgo de eventuales indefensiones invocado por el órgano judicial promotor de la cuestión parte de entender que sólo producen plenos efectos las notificaciones efectuadas en persona. Sin embargo, como ya se ha apuntado anteriormente, ello no es así en nuestra legislación procesal. La ficción de notificación que representa la publicidad edictal se sustituye, en el caso de la Ley de Arbitraje, por el intento de entrega; sustitución plenamente acorde con la primacía del principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes pueden establecer no sólo el lugar y la forma como se debe notificar el Laudo sino incluso la propia tramitación del procedimiento.

      El Fiscal General del Estado finaliza su argumentación con las siguientes palabras: “lo realmente decisivo para concluir la falta de fundamento del planteamiento de la Cuestión es atender, no tanto a los argumentos que emanan de la legalidad ordinaria, sino a los que tienen su origen en la legalidad constitucional y en la doctrina que la aplica, conforme a la cual, cualquiera que sea el rigor exigido en la regulación de los actos procesales de comunicación y en la aplicación de la misma, a todo lo más que se llega es a entender vulnerado el precepto constitucional, concretamente el art. 24 CE, cuando, con o sin infracción de la legalidad ordinaria, el destinatario del acto de comunicación no ha tenido la posibilidad de conocer su contenido porque se recurre a utilizar una forma ficticia de realizar el acto de comunicación sin agotar las posibilidades existentes para entenderse con el destinatario (por todas, STC 225/2004, FJ 2). Pero cuando ello no acontece así, cuando tal posibilidad existe y si no se realiza es por la exclusiva actitud indiligente o fraudulenta del destinatario de la comunicación, no puede sino asegurarse que la falta de efectividad de tal acto no depende de la norma ni de su aplicación, por lo que no es posible dudar de la constitucionalidad de aquella ni de la de su aplicación (por todas, STC 191/2003, FJ 3)”.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA), porque, a su juicio, lo dispuesto en este precepto legal entra en contradicción con los arts. 9, 14 y 24 CE. Discrepa de este parecer el Fiscal General del Estado quien, en el escrito de alegaciones presentado cumplimentando el trámite conferido por providencia de 24 de mayo de 2005, postula la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad no sólo por considerarla “notoriamente infundada” sino también por la defectuosa realización del juicio de relevancia. A la vista de las dudas suscitadas por el Fiscal General del Estado, hemos de comenzar nuestras consideraciones analizando la aplicabilidad al asunto debatido en el proceso a quo de la norma de cuya constitucionalidad se duda.

    A este respecto, debemos reiterar una vez más que “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, en principio, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que no existe nexo causal entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales” (por todas, STC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí mencionadas).

    Pues bien, partiendo de estas premisas, debemos rechazar ahora que concurra el motivo de inadmisión apuntado por el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones. Y ello por cuanto que, como el propio Fiscal General del Estado reconoce, la cláusula cuarta del convenio arbitral suscrito entre las partes puede considerarse, sin mayor esfuerzo argumental, mera reproducción de la primera frase del art. 5 a) LA, que no es objeto de la presente Cuestión de Inconstitucionalidad, siendo así que el problema planteado en el proceso judicial a quo ha surgido, justamente, como consecuencia de la imposibilidad de notificar a una de las partes en el domicilio expresamente designado en el contrato.

    Un problema para cuya resolución no se ha establecido criterio alguno en ese mismo convenio arbitral. Ante este silencio convencional, parece lógico y razonable que el órgano judicial promotor de la Cuestión coincida con la parte apelante en la aplicabilidad al caso la regla establecida en el inciso final del art. 5 a) LA, de cuya constitucionalidad se duda.

  2. Despejado este óbice procesal, interesa recordar el contenido del precepto legal cuestionado. Así, el art. 5 a) LA establece:

    “Art. 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.

    Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.”

    Según hemos recordado, el órgano judicial duda de la constitucionalidad de este último inciso. A pesar de que en la parte dispositiva del Auto no se identifican expresamente los preceptos constitucionales que el órgano judicial estima vulnerados, es lo cierto que en su parte argumentativa se mencionan los arts. 9, 14 y 24 CE. Salvada esta omisión en la que ha incurrido el Auto de planteamiento de la Cuestión, podemos avanzar ya que la misma resulta notoriamente infundada y procede su inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1 LOTC.

    A este respecto, debemos recordar que la doctrina de este Tribunal en torno al concepto de “cuestión notoriamente infundada” manejado en el art. 37.1 LOTC toma como premisa el reconocimiento de que la misma “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad (...), existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (por todos, ATC 25/2004, de 18 de enero, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas). Así sucede en la presente ocasión.

  3. Por lo que atañe al art. 9 CE, al aludirse a la “inseguridad jurídica” en el fundamento sexto del Auto de planteamiento, hay que entender que la duda se refiere al art. 9.3 CE. No obstante, el órgano judicial no llega a especificar en ningún momento qué concreta vertiente del principio de seguridad jurídica puede verse afectada por lo dispuesto en el art. 5 a) LA. Dicho esto, debemos afirmar que estamos ante una norma clara que no incide ni en la vertiente objetiva –certeza- ni en la subjetiva –previsibilidad- del principio de seguridad jurídica, toda vez que “aparece redactada con la suficiente claridad como para eliminar cualquier sombra de incertidumbre acerca de su contenido y alcance” (SSTC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 8 y 96/2002, de 25 de abril, FJ 5).

  4. Entrando ya en la posible contradicción con el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE, baste recordar que el juicio de igualdad es de carácter relacional y que “requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo y 1/2001, de 15 de enero). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma” (STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 4).

    En esta ocasión ese juicio de igualdad no se postula entre personas o grupos de personas sino que se traduce en la comparación entre la notificación de las Sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y los Laudos emitidos por los árbitros. Sin embargo, como bien apunta el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, dicha comparación no sólo prescinde de las diferencias sustantivas existentes entre ambos tipos de resoluciones (al respecto, STC 9/2005, de 17 de enero), sino también de la atribución legal de efectos al intento de notificación de las resoluciones judiciales frustrado por causas no imputables a la Administración de Justicia (en especial, arts. 156, 160 y 161 LEC), que sería el supuesto equivalente al regulado en la norma en cuestión.

    Finalmente, la alusión a la igualdad de las partes debe reconducirse a las garantías del proceso justo, compendiadas en el art. 24 CE, verdadero núcleo de las dudas expresadas por el órgano judicial promotor de la Cuestión, que respondemos seguidamente.

  5. Situados en sus justos términos los alegatos referidos a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y a la igualdad en la Ley (art. 14 CE), hemos de concluir que el Auto de planteamiento de la Cuestión pone el acento en la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por los efectos anudados al intento frustrado de notificación del laudo arbitral.

    Abordando esta cuestión, debemos comenzar indicando que la duda de constitucionalidad se expone en unos términos por entero alejados del caso concreto que el órgano judicial está llamado a resolver, lo que, de admitirse, supondría la conversión de un instrumento de control concreto de constitucionalidad en otro de tipo abstracto. En efecto, en el Auto de planteamiento de la Cuestión se realizan una serie de reflexiones sobre el significado de la exigencia de “indagación razonable” del domicilio, residencia habitual, dirección o último establecimiento conocido de la “demandada” en el laudo, siendo así que esta persona compareció en el procedimiento arbitral y formuló alegaciones. Por tanto, sólo a ella le era exigible un comportamiento acorde con las mínimas reglas de diligencia procesal, comunicando, si era el caso, el cambio de domicilio. La eventual falta de buena fe “procesal” que se apunta en el Auto de planteamiento, de existir, sólo sería achacable a la demandada, no a quienes instan la ejecución del laudo. Abundando en esta misma idea, supuesto que la indagación de la que habla el art. 5 a) LA hubiera sido realizada sin el rigor lógicamente exigible, es al propio órgano judicial, como garante inmediato de los derechos fundamentales de las partes, a quien corresponde concluir que no merece el calificativo de “indagación razonable” y que, por consiguiente, no ha surtido el efecto previsto en el art. 5 a) LA. Lo que no cabe es abdicar del ejercicio de esa función de garante de los derechos mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en la que se postula la aplicación a los Laudos arbitrales de un determinado régimen de notificación de las resoluciones judiciales que, como ya se ha puesto de manifiesto, prescinde de los efectos anudados a la imposibilidad de practicarla por causas imputables a la parte.

    Por otra parte, conviene no olvidar que en los arbitrajes no existe una representación causídica, necesaria para la mayor parte de los procesos y cuya intervención tiende a evitar los problemas que ocasiona la notificación personal de las resoluciones judiciales. A diferencia de lo que sucede con las resoluciones judiciales, los laudos no pueden ser ejecutados en ningún caso por el propio árbitro, precisando del auxilio judicial mediante el correspondiente proceso ejecutivo (art. 517 LEC y concordantes). A mayor abundamiento, hay que señalar que el laudo arbitral es el resultado de un procedimiento cuya legitimidad se ancla en el convenio arbitral; de tal suerte que lo dispuesto en el precepto cuestionado no sólo trata de salvar la posición de quien actúa de buena fe sino también la buena fe contractual o convencional (art. 1258 CC).

    Puede concluirse afirmando que el Auto viene a plantearse un juicio de calidad o perfectibilidad de la norma legal, que no le corresponde efectuar a este Tribunal (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 9). De los términos empleados en el Auto de planteamiento de la Cuestión no cabe inferir, por las razones ya desarrolladas con anterioridad, que el precepto legal vulnere ninguna de las normas constitucionales ofrecidas como canon de validez por el órgano judicial promotor de la presente Cuestión de Inconstitucionalidad, cuya inadmisión a trámite debemos acordar.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Madrid, a cinco de julio de dos mil cinco.

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    • 9 Diciembre 2015
    ..., a efectos de notificaciones, entre laudos y sentencias, entre procedimiento arbitral y proceso jurisdiccional. Criterio afirmado por el ATC 301/2005 -que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 5.1 LA-, en remisión expresa a los argumentos dados por el Fi......
  • STSJ Cataluña 26/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 4 Abril 2013
    ...le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 CE ) ", de forma que, tal y como declara el ATC 301/2005, de 5 de julio (FJ5), " el Laudo arbitral es el resultado de un procedimiento cuya legitimidad se ancla en el convenio arbitral ", con exclusión de su derecho ......
  • STSJ La Rioja 301/2008, 1 de Diciembre de 2008
    • España
    • 1 Diciembre 2008
    ...la actuación seguida, conducen a rechazar también la vulneración de este principio, pudiendo traerse a colación el Auto del Tribunal Constitucional n° 301/05 de 5 de julio, F. 3 : "Dicho esto, debemos afirmar que estamos ante una norma clara que no incide ni en la vertiente objetiva -certez......
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    • Revista de Contratación Electrónica Núm. 96, Septiembre 2008
    • Invalid date
    ...objeto de una cuestión de inconstitucionalidad por la posible vulneración de los arts. 9, 14 y 24 CE; cuestión resuelta por el ATC 301/2005, de 5 de julio (RTC 2005, 301). Aunque lamentablemente, por un lado, la misma fue inadmitida a trámite; y, por otro, el Alto Tribunal ha entendido que ......
  • Presente y futuro del arbitraje de consumo: 43 cuestiones controvertidas
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    • Revista de Derecho Privado Núm. 9-10/2006, Octubre - Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...del artículo 5.a)>El arbitraje de consumo [65] V. GUZMÁN FLUJA, >>Comentario al art. 5Ley de Arbitraje..., cit., pp. 219. [66] El ATC 301/2005, de 5 julio 2005 (RTC 2005, 301 Auto) inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 5.a) LA planteada por la AP de ......
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    • Métodos alternativos de solución de conflictos: perspectiva multidisciplinar El arbitraje: aspectos jurídicos, constitucionales e internacionales en la solución extrajudicial de conflictos
    • 1 Enero 2006
    ...que exista una vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE25. De hecho el Tribunal Constitucional en el Auto TC 301/2005, de 5 de julio de 2005, inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, y confirmó que el precepto en sí no puede producir indefensión, sino,......
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    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 16, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...notificación en el último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida, aludiendo la Sala al Auto del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2005 que declaró la constitucionalidad del artículo 5 a) de la Ley de Arbitraje (cfr. comentario al citado Auto del Tribunal......
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