ATC 303/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2005:303A
Número de Recurso71-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 8 de enero de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yánez, en nombre y representación de don Rami El Houssien, asistido por el Letrado don Antonio Pintor López, presentó recurso de amparo ante este Tribunal contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001, dictado en el recurso de casación núm. 266/2001, dimanante del rollo de apelación penal número 9/1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que dictó Sentencia condenando al recurrente por un delito contra la salud pública.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En la madrugada del día 30 de diciembre de 1990, la Guardia Civil sospechó de una furgoneta que circulaba por las inmediaciones de una playa; al verse seguidos los ocupantes salieron del vehículo y se dieron a la fuga, sin que se pudiera detener a ninguno. Conocido el propietario de la furgoneta, le esperaron en su domicilio donde fue detenido, dando noticias de los otros ocupantes. En la furgoneta había 889.133 gramos de hachís, valorados en 579.150.000 pesetas. En la misma madrugada se detuvo al demandante de amparo, don Rami El Houssien, quien reconoció ser suyos un jersey mojado en agua de mar y unas zapatillas impregnadas de arena de playa, aunque se fugó poco después de la misma pensión en que fue detenido.

      La causa se siguió contra dos ciudadanos marroquíes y un ciudadano español -el conductor de la furgoneta. Don Rami El Houssien fue posteriormente declarado en rebeldía. Se celebró un primer juicio contra don José Godoy Rodríguez y contra don Anassi Abdelfattah; en conclusiones definitivas el Fiscal retiró la acusación contra éste y pidió la condena del primero, que resultó condenado por Sentencia de 16 de abril de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

      El juicio contra don Rami El Houssien se celebró ante la misma Sección de la Audiencia Provincial, formada por los mismos Magistrados que dictaron la Sentencia anterior y defendiendo al acusado el mismo Abogado que intervino en el juicio anterior en defensa de don Anassi Abdelfattah hasta las conclusiones definitivas.

    2. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2000 se declaran probados los siguientes hechos:

      "El acusado Rami El Houssien, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con José Godoy Rodríguez, ya juzgado y condenado en esta causa, con quien previamente se había concertado, sobre las 4.15 horas del día 30 de diciembre de 1990, le acompañaba en la furgoneta Mercedes matrícula AL-2639-D, propiedad del indicado Godoy, siendo sorprendida por la Guardia Civil de patrulla, a quien infundió sospechas cuando circulaba por el camino local que va desde la playa de la

      Habana', sito en término municipal de Adra, hacia la C.N. 340. Como quiera que los ocupantes se dieron cuenta del seguimiento, iniciaron la fuga abandonando la furgoneta, sin que fueran alcanzados por las fuerzas del orden.

      Tras activas gestiones Agentes de la Guardia Civil se personaron en la pensión 'Parada', en la barriada del Puente del Río en la localidad de Adra, comprobando cómo en el pasillo de la misma había un jersey de color marrón mojado en agua de mar y unas zapatillas impregnadas de arena de playa, que resultaron ser del acusado, quien los reconoció como propios, sin dar justificación alguna de su estancia en otro lugar distinto, tras ser detenido por la Fuerza Pública, ya que se dio a la fuga una vez se apercibió de su presencia.

      Una vez sometida la furgoneta a registro, en el interior y tapadas con trozos de plástico de invernadero, fueron ocupados 36 fardos que, tras ser sometidos a pesada y análisis de su naturaleza, por los correspondientes laboratorios oficiales, arrojaron un peso de 889.133 gramos, siendo hachís, sustancia nociva que no causa grave daño a la salud, con un valor entonces, en el mercado ilícito de 579.150.000 pesetas. Tal sustancia era destinada para su puesta a disposición y consumo de terceras personas".

      En el fallo de la Sentencia se dispone: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rami El Houssien, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 579.150.000 pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, y con la accesoria a la de privación de libertad de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas procesales".

      En sus Fundamentos de Derecho, valorando la prueba en relación con la participación de don Rami El Houssien, la Sentencia de la Audiencia Provincial, dice textualmente:

      "No existe duda para el Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, de la indicada autoría de dicho sujeto, y ello en cuanto que pueda extraerse de la testifical prestada por el testigo 45.049.758, quien afirmó que el acusado reconoció la propiedad del jersey y zapatillas mojadas con agua del mar y arena de la playa, la fuga del mismo ante la presencia de la Guardia Civil, así como que el dueño de la furgoneta, Sr. Godoy, reconoció a dicho musulmán, Rami, como la persona que cerró el trato, en coincidencia con lo declarado el día 5-2-97, en sesión del anterior juicio, lo que fue también confirmado por el testigo número 23.747.406, quién manifestó con toda seguridad que Godoy reconoció como implicado a Rami.

      De otro lado el acusado no ha sido capaz de presentar prueba de descargo alguna, siendo vagas e imprecisas sus manifestaciones exculpatorias, que en modo alguno justifican el estar mojadas sus prendas de vestir con agua del mar y arena de la playa a tan altas horas de la madrugada y sin relación alguna con su pretendido trabajo en un invernadero, desde luego no establecido".

    3. Don Rami El Houssien preparó e interpuso recurso de casación por infracción de ley -infracción de precepto constitucional-, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de noviembre de 2001, después de recoger nuevamente su doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia y la prueba indiciaria, manifiesta que "en el caso presente el Tribunal de Instancia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por los siguientes datos: a) las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por los miembros de la Guardia Civil que, ante las sospechas de que la furgoneta en la que viajaba, por las inmediaciones de una playa del término municipal de Adra, el acusado junto a otros encausados y condenados en el presente procedimiento, hubiera sustancias estupefacientes, decidieron dar el alto para proceder a su registro, momento en el que todos los ocupantes abandonaron el vehículo, dándose a la fuga, para descubrirse poco después, y en el pasillo de una pensión en la que habitaba el acusado, un jersey y unas zapatillas empapados de agua de mar y con arena de playa, que el acusado reconoció como suyas, para momentos después iniciar una nueva fuga por una ventana de la pensión; b) las manifestaciones del conductor de la referida furgoneta, quien reconoce haber cerrado un trato con el acusado para hacerse con la sustancia tóxica; c) la ocupación, en el interior de la furgoneta y tapadas con unos trozos de plástico, de un total de 889,133 kilogramos de hachís; y d) la ausencia de credibilidad en las manifestaciones de descargo prestadas por el acusado, que en modo alguno justifican el hallarse unas prendas mojadas impregnadas de agua de mar y arena de playa a tan altas horas de la madrugada, no dándose por probado que el acusado trabaje en un invernadero de la localidad.

      Se considera probada la participación del acusado en la comisión del delito tanto por la prueba testifical practicada en los agentes de la Guardia Civil como por las declaraciones del coimputado...".

  3. La demanda de amparo inicia su argumentación afirmando que "en el presente procedimiento no existe prueba de carácter incriminatorio contra mi representado, y esto no puede ser sustituido por conjeturas o apreciaciones sospechosas de participación en el tráfico de drogas", y a continuación discute las afirmaciones de cada uno de los apartados de la Resolución del Tribunal Supremo. Las primeras por resultar contrarias a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio en cuanto que no reconocieron a los que salieron de la furgoneta, sin reconocer a don Rami El Houssien como uno de los que salieron de la furgoneta; porque sin prueba pericial no puede afirmarse que las prendas reconocidas por don Rami El Houssien estuviesen mojadas con agua de mar y no del grifo; y porque la huída de don Rami El Houssien, es normal porque no tenía papeles y no quería ser expulsado. Ataca la segunda apoyándose en las declaraciones judiciales que hizo don José Godoy Rodríguez, en las que no reconoció a don Rami El Houssien como la persona con la que trató, afirmando que la condena se ha basado en las declaraciones que se prestaron en el atestado, que no tienen valor inculpatorio si no han sido ratificadas judicialmente. La tercera no tendría contenido inculpatorio para persona concreta, sino que se refiere a los otros elementos del delito contra la salud pública, por lo que de ella no se deduce la participación de don Rami El Houssien. La cuarta se opondría a la presunción de inocencia porque no es el acusado el que debe probar su inocencia, sino que la prueba de la culpabilidad corresponde a la acusación.

  4. A través de providencia de 11 de noviembre de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 23 de noviembre de 2002, en el que además de resumir en lo sustancial lo expresado en su recurso de amparo de 8 de enero de 2002, plantea una queja relativa al art. 14 CE, argumentando que aquella misma noche de los hechos se detuvo igualmente a Anassi Abdelfattah y otros muchos "magrebíes" que vivían con el recurrente en una vivienda de la barriada del Puente del Río y que el motivo de la detención de todos ellos era el hecho de ser "magrebíes", pues no se reconoció a ningún participante de los hechos por ser noche cerrada y darse a la huída los ocupantes de la furgoneta, por lo que los agentes de la Guardia Civil declararon posteriormente en juicio que no reconocieron ni a don Anassi Abdelfattah Niarrami, como uno de los ocupantes de la furgoneta, dictándose Sentencia absolutoria a favor del primero y condenatoria para el segundo, por lo que se produce según el recurrente vulneración del principio de igualdad. Por todo ello, se solicita la admisión del recurso de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 29 de noviembre de 2002, en las que interesaba que se inadmitiera el recurso planteado de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC.

    Tras resumir los hechos y la demanda de amparo, así como la doctrina de este Tribunal relativa a la presunción de inocencia, el Fiscal señala que en este caso “el demandante de amparo no ha impugnado la actividad probatoria porque se haya podido practicar sin garantías, únicamente cuestiona que se haya valorado la declaración prestada por don José Godoy Rodríguez en el atestado. La demanda de amparo combate la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial en su Sentencia y recogida por el Tribunal Supremo en su resolución. Ha de examinarse, por tanto, si el iter discursivo no es razonable por ilógico o insuficiente”.

    Prosigue el Ministerio Público señalando que las resoluciones judiciales impugnadas parten de la intervención -no discutida- de 36 fardos de hachís, sustancia nociva que no causa grave daño a la salud, con un peso de 889.133 gramos y un valor en el mercado ilícito de 579.150.000 pesetas. La droga estaba en una furgoneta propiedad de don José Godoy Rodríguez que reconoció conducirla, y de la que escaparon otras personas. La discusión se plantea en torno a si don Rami El Houssien era uno de los que acompañaba a don José Godoy Rodríguez. Las resoluciones judiciales se apoyan en las declaraciones del coimputado don José Godoy Rodríguez, que reconoce haber contratado a don Rami El Houssien el transporte (a título lucrativo, como consta en la Sentencia que le condenó: "le habían prometido cobrar una elevada cantidad por hacer el transporte") en la causa, en coincidencia con lo que declaró en su juicio y fue confirmado por uno de los Guardias Civiles.

    Tras recordar la doctrina de este Tribunal relativa a la validez como prueba de la declaración de coimputados destaca también como prueba en este caso el hallazgo de ropa (jersey y zapatillas), mojados con agua de mar e impregnados de arena y propiedad de don Rami El Houssien; y como corroboración la fuga del demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo inicia su argumentación afirmando que "en el presente procedimiento no existe prueba de carácter incriminatorio contra mi representado, y esto no puede ser sustituido por conjeturas o apreciaciones sospechosas de participación en el tráfico de drogas", y a continuación discute las afirmaciones de cada uno de los apartados del Auto del del Tribunal Supremo que se han reproducido en los Antecedentes. Las primeras por resultar contrarias a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el juicio en cuanto que no reconocieron a las personas que salieron de la furgoneta, sin reconocer a don Rami El Houssien como uno de los que salieron de la furgoneta; porque sin prueba pericial no puede afirmarse que las prendas reconocidas por don Rami El Houssien estuviesen mojadas con agua de mar y no del grifo; y porque la huída de don Rami El Houssien es normal porque no tenía papeles y no quería ser expulsado. Ataca la segunda afirmación apoyándose en las declaraciones judiciales que hizo don José Godoy Rodríguez, en las que no reconoció a don Rami El Houssien como la persona con la que trató, afirmando que la condena se ha basado en las declaraciones que se prestaron en el atestado, que no tienen valor inculpatorio si no han sido ratificadas judicialmente. La tercera no tendría contenido inculpatorio para persona concreta. Por fin, la cuarta de las afirmaciones de la decisión impugnada del Tribunal Supremo a la presunción de inocencia porque no es el acusado el que debe probar su inocencia.

  2. Antes de entrar en el examen de la cuestión principal suscitada por el demandante de amparo, relativa a la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de que dice haber sido víctima, es preciso señalar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, ha de quedar descartada en este recurso la queja introducida en el escrito de alegaciones del trámite del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relativa al principio de igualdad (art. 14 C.E.), por cuanto la Sentencia ha de resolver "las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, en la que queda acotada la pretensión, sin que quepa dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 8, entre otras). Este Tribunal ha reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya función será completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, pero no ampliarlo o variarlo. Por ello, los únicos motivos atendibles en vía de amparo son los incluidos en el escrito de interposición del recurso con fundamento en las vulneraciones que se invocan explícitamente al respecto, salvo las alegaciones ulteriores que puedan servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado (por todas, SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 5; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 76/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 9; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 2; o 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Esta conclusión aparece fundamentada no sólo en razones evidentes de seguridad jurídica, sino también en evitación de que se pueda generar "indefensión en los otros comparecientes en el proceso de amparo" (STC 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 2); además, de "importantes argumentos que emergen en su contra, relativos al mantenimiento real de los plazos procesales y a la normal tramitación interna de los recursos, que podría verse constantemente dilatada con la presentación de nuevos escritos" (ATC 336/1995, de 11 de septiembre, FJ 1). El debate procesal viene fijado por "el escrito inicial de demanda, que es el que constituye el elemento rector del proceso, el que acota y delimita la pretensión y al que hay que atenerse para resolver las cuestiones objeto de debate procesal en relación con las infracciones constitucionales que en ella se deducen (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1; 138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 117/1988, de 20 de junio, FJ 2; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 3)" (SSTC 93/2002, de 22 de abril, FJ 1 y 9/2004, de 9 de febrero, FJ 4).

  3. El derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 CE en su dimensión de regla de juicio no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de un proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 202/2000, de 24 de julio, FJ 4; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; ATC 214/1998, de 13 de octubre, FJ 2).

    En cuanto garante del derecho fundamental, a este Tribunal no le corresponde la función de revisar la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el órgano jurisdiccional, sino sólo un control dirigido a determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo válidas y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado.

    Por lo que respecta en particular a la declaración incriminatoria de un coimputado, en anteriores ocasiones hemos puesto de relieve que, por la posición que ocupa en el proceso y por no exigírsele legalmente a quien declara como acusado decir la verdad, tal declaración es "sospechosa" (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 B; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 32), por lo que ha de quedar en todo caso sometida a un detenido examen, más necesario aún cuando constituye la única prueba de cargo en el proceso (STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En efecto, como consecuencia de la mutua relación que existe entre el derecho a la presunción de inocencia, por un lado, y los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, por otro, hemos dicho que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, guardar silencio o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FFJJ 3 y 7; 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6; 129/1996, de 9 de julio, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2000, de 24 de julio, FJ 3). Por ello, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del acusado.

    Aunque esta doctrina contaba con algún antecedente (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 5; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5; ATC 343/1987, de 18 de marzo), fue sentada por la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y ha sido reiterada después por otras resoluciones (SSTC 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; AATC 214/1998, de 13 de octubre; 90/2000, de 21 de marzo, FJ 4; 91/2000, FJ 4; 301/2000, de 13 de diciembre, FJ 3; 39/2001, de 26 de febrero, FJ 5), incluso dictadas por el Pleno de este Tribunal, como las SSTC 63/2001, FJ 5, 68/2001, FJ 5 B, 69/2001, FJ 32, y 70/2001, FJ 2, todas ellas de 17 de marzo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmando también que, aunque el art. 6.1 CEDH no lo mencione expresamente, el acusado tiene derecho a callarse y a no contribuir a su propia incriminación (STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke c Francia,

    44), ya que tal derecho representa una norma internacional generalmente reconocida que se encuentra en el núcleo de la noción de proceso equitativo garantizada por el art. 6 CEDH, que pretende evitar tanto que el imputado sea sometido a una coacción abusiva por parte de las Autoridades, como los posibles errores judiciales, añadiendo que el mencionado derecho está destinado a garantizar el resultado querido por el referido art. 6 CEDH (SSTEDH de 8 de febrero de 1996, Murray c. Reino Unido, § 45; de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido, § 68; de 20 de octubre de 1997, Serves c. Francia, § 46).

    De acuerdo con nuestra reiterada doctrina este Tribunal ha exigido, como corroboración, que la declaración del coimputado esté avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, de los cuales haya constancia en el proceso (SSTC 115/1998, de 1 de junio, 68/2001, de 17 de marzo, 69/2001, de 17 de marzo y 72/2001, de 26 de marzo).

  4. En este caso hemos de partir del dato, como señala el Ministerio Fiscal, de que “el demandante de amparo no ha impugnado la actividad probatoria porque se haya podido practicar sin garantías, únicamente cuestiona que se haya valorado la declaración prestada por don José Godoy Rodríguez en el atestado. La demanda de amparo combate la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial en su Sentencia y recogida por el Tribunal Supremo en su resolución. Ha de examinarse, por tanto, si el iter discursivo no es razonable por ilógico o insuficiente”.

    Parten las resoluciones judiciales impugnadas de la intervención -no discutida- de 36 fardos de hachís, sustancia nociva que no causa grave daño a la salud, con un peso de 889.133 gramos y un valor en el mercado ilícito de 579.150.000 pesetas. La droga estaba en una furgoneta propiedad de don José Godoy Rodríguez, que reconoció conducirla, y de la que escaparon otras personas. La discusión se plantea en torno a si don Rami El Houssien era una de las personas que acompañaba a don José Godoy Rodríguez. Las resoluciones judiciales se apoyan en las declaraciones del coimputado don José Godoy Rodríguez que reconoce haber contratado a don Rami El Houssien el transporte (a título lucrativo, como consta en la Sentencia que le condenó: "le habían prometido cobrar una elevada cantidad por hacer el transporte") en la causa, en coincidencia con su declaración en su juicio según fue confirmado por uno de los Guardias Civiles. Frente a lo que afirma el recurrente en su demanda de amparo, la Sentencia recurrida no fundamenta la condena únicamente en conjeturas, sino en la declaración de un coimputado corroborada por otros hechos.

    En efecto, en la Sentencia no sólo se hace referencia a que el dueño de la furgoneta, don José Godoy Rodríguez, reconoció a dicho musulmán, don Rami, como la persona que cerró el trato, sino también, y esto ha de ser subrayado, a que ello fue confirmado por el testigo número 23.747.406, quien manifestó con toda seguridad que el Sr. Godoy reconoció como implicado al Sr. El Houssein con lo que tal prueba pudo ser discutida en el juicio. A lo que debe añadirse que la valoración que la Sentencia recurrida hace de la declaración de este último testigo no se desvirtúa en la demanda. A estas declaraciones se une en este caso un elemento al que las resoluciones judiciales otorgan singular importancia: el hallazgo de ropa (jersey y zapatillas), mojados con agua de mar e impregnados de arena, propiedad de don Rami El Houssien. Para valorar la importancia de este hallazgo ha de destacarse que el hachís había sido cargado en la furgoneta en una playa y traído por mar; que esta operación se llevó a cabo sobre las cuatro de la madrugada y que la detención de don Rami el Houssien no fue mucho después. A lo anterior añade la Sentencia la tenencia de prendas con esas características a esa hora y que preguntado no diera explicación plausible ni verificable (no se ha podido acreditar).

    La crítica que se hace a la aceptación por la Sala -sin prueba pericial que lo acredite- de que la prenda estuviera empapada por agua de mar y no de grifo no puede compartirse. La prueba pericial está establecida para los supuestos en que el Tribunal precisa de conocimientos especializados (no comunes ni jurídicos), pero en un lugar costero saber diferenciar entre el agua de mar y el agua potable es un conocimiento común, por la cantidad y calidad de las sales que tienen disueltas uno y otro tipo de agua, diferencia que se puede percibir por los sentidos, y que legítimamente puede estimar el órgano judicial que pueden apreciar sin problemas los Agentes de la Guardia Civil. Que tener prendas en esas circunstancias conviene con las características de la operación de traslado de droga que se había descubierto, que su tenencia es extraña en la hora y lugar en que se le encontró y que no se haya podido acreditar, por su vaguedad, la explicación exculpatoria que dio don Rami el Houssien, así como su propia fuga, lleva a la conclusión de que ha de considerarse razonable la decisión judicial de otorgarle carácter incriminatorio.

    De modo que al aplicar la doctrina constitucional anteriormente reseñada al presente caso, resulta que se ha producido la corroboración exigible o refuerzo a la declaración de coimputado como prueba de cargo, ya que el órgano judicial se ha apoyado en otras pruebas: el hallazgo de ropa mojada, la fuga, la ausencia de coartada. Además, ninguno de los razonamientos sobre la valoración de esas pruebas que aparecen en la Sentencia de la Audiencia Provincial y en el Auto del Tribunal Supremo pueden ser tildados de irrazonables, arbitrarios o contrarios a la lógica. Se puede concluir, por tanto, que se ha producido la corroboración o refuerzo, mediante hechos, datos o circunstancias externos que avalan la veracidad de tal declaración, de manera que ésta no ha sido la única prueba de cargo, descartando así la sospecha o el manto de duda que pudiera recaer inicialmente sobre la misma, con lo que queda rechazado que en este caso haya sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Rami El Houssien y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a siete de julio de dos mil cinco.

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