ATC 306/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:306A
Número de Recurso2995-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2003, y sellado en el Registro General de este Tribunal el posterior día 7 del mismo mes y año, don Jaime Barceló Terrer y doña María Teresa Camps Fabregat, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos por el Letrado don José María Farré Sanuy, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia núm. 922, de 24 de octubre de 2002, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Cataluña, y contra el Auto de 3 de marzo de 2003, mediante el que el referido órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución judicial.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    a)Doña Eulalia Jiménez García solicitó con fecha de 23 de noviembre de 1998 al Ayuntamiento de Sitges que requiriese a los propietarios de la finca situada en el Paseo Margalló núm. 6 de la Urbanización Quint Mar (esto es, a los ahora recurrentes en amparo), que no habrían respetado “las condiciones de retranqueo previstas en la normativa urbanística”, a fin de que procediesen “a restaurar el orden jurídico infringido, realizando las obras necesarias para que en los dos metros de su parcela fronterizos con la de mi propiedad no exista construcción alguna, bajo apercibimiento, caso de no iniciar las obras precisas en el plazo de diez días, de efectuarlo directamente por ese Ayuntamiento y a su costa”.

    b)Esta solicitud no obtuvo respuesta alguna por parte de la referida Corporación Local.

    1. Ante ello, la representación procesal de la Sra. Jiménez presentó demanda contencioso-administrativa en la que terminaba suplicando que se dictase Sentencia “por la que se estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte ante la desestimación por silencio administrativo de la Corporación Municipal de Sitges respecto a la solicitud de restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada con la construcción del inmueble sito en el Paseo Margalló nº 6 de la Urbanización Quint-Mar de Sitges al no respetarse la distancia de dos metros de retranqueo, respecto a la parcela sita en el nº 4 del Paseo Margalló de la Urbanización Quint-Mar de Sitges, establecidos en la normativa urbanística de aplicación y, reconociéndose el derecho de mi mandante a que le sea respetado por los titulares de la finca sita en Paseo Margalló nº 6 de la Urbanización Quint-Mar de Sitges la distancia de retranqueo de dos metros respecto a su finca, se condene a los demandados a realizar la actuación oportuna, a su coste, para el restablecimiento de la legalidad quebrantada declarándose la anulación de los actos administrativos que amparan la irregularidad urbanística cometida y ordenándose el derribo del exceso construido a su amparo”.

    2. Este recurso fue desestimado en primera instancia mediante Sentencia de 17 de enero de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona.

    3. Doña Eulalia Jiménez interpuso recurso de apelación, formulando oposición al mismo tanto el Ayuntamiento de Sitges como la parte ahora recurrente en amparo. Ahora bien, esta parte compareció con Letrado, pero sin Procurador.

    4. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó parcialmente dicho recurso mediante la Sentencia núm. 922, de 24 de octubre de 2002, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia y “declarando la inaplicación al caso del principio de proporcionalidad y ordenando la demolición, en cuanto invadan la franja de 2 metros de separación al linde vecino, tanto de la terraza exterior y del muro en que lateralmente se apoya construidos colindando con la finca vecina, como de la construcción de una planta a modo de porche o pérgola cubierta, pegada al linde vecino, situada en la parte más profunda del solar”.

    En esta Sentencia se indica, además, que la parte procesal constituida por los ahora recurrentes en amparo, don Jaime Barceló y doña María Teresa Camps, están “incomparecidos los dos últimos en esta alzada”. En la orden de notificación de la Sentencia se dice literalmente: “Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas, y por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a la no comparecida en esta alzada...”.

    g)Los ahora demandantes de amparo promovieron frente a la referida Sentencia de apelación incidente de nulidad de actuaciones porque, por un lado, la Sala había tenido por incomparecida a dicha parte procesal “por cuyo motivo no se han tenido en cuenta los razonamientos expuestos por los mismos en su escrito de oposición al Recurso de Apelación formulado por la recurrente” contra la Sentencia de primera instancia; y, por otro, por supuesta incongruencia de la Sentencia ahora cuestionada en amparo.

    h)Este incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 3 de marzo de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esta resolución judicial se afirma, en lo que aquí interesa, que:

    --No se ha producido indefensión porque “la propia Sentencia constate en su encabezamiento una situación fáctica y real, cual fue la de que la parte apelada ahora instante de la nulidad no compareció formalmente en este rollo de apelación, como sí lo hicieron las restantes partes interesadas, lo que, desde luego, no impidió a este Tribunal valorar las alegaciones vertidas por aquélla en su escrito de oposición al recurso de apelación, en aras al principio de tutela judicial efectiva, excluyéndose cualquier indefensión. Siendo de ver que el escrito de oposición presentado en su momento por el Letrado de quien ahora interesa la nulidad se refería, en tesis general, a la negada invasión de la zona de separación a lindes, relacionándola con el contenido de la normativa urbanística de aplicación, supuestos ambos ampliamente tratados en la Sentencia de esta Sala, y a la interpretación del principio de proporcionalidad, tratado también suficientemente en su fundamento jurídico cuarto, haciéndose por medio de aquella oposición otras concretas referencias a los aleros y cuerpos salientes de las edificaciones, a las servidumbres de vistas y a la prescripción de las obras, cuestiones todas ellas tratadas en la Sentencia de esta Sala, las dos primeras en su fundamento jurídico tercero y la última en el quinto” (RJ 1).

    --No concurre el vicio de incongruencia denunciado, porque “la parte actora interesó en el suplico de la demanda en su momento formulada, como anteriormente había pedido ya en sede administrativa, la restauración de la legalidad urbanística en la zona de 2 metros de separación al linde de su propiedad, respecto de cualquier construcción en ella existente, solicitando que en esa franja no exista construcción alguna. [...] Por lo que es perfectamente congruente ordenar la demolición de la parte o partes de construcción que, además de no venir permitidas por la licencia cuyo otorgamiento se declaró ya en la misma instancia ajustado a Derecho, resultaban de todo punto ilegales e ilegalizables, al vulnerar abiertamente la normativa urbanística” (RJ 2).

  3. La parte procesal ahora demandante de amparo considera que la Sentencia núm. 922, de 24 de octubre de 2002, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y el Auto de 3 de marzo de 2003, por el que este mismo órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la misma, vulneran el art. 24.1 CE porque:

    A)Al no tener por comparecidos el órgano judicial a los ahora recurrentes en amparo, no permitiéndoles subsanar los defectos de postulación existentes en su escrito de oposición al recurso de apelación, “nunca tuvo en cuenta los razonamientos expuestos por los mismos en el escrito de oposición al Recurso de Apelación”, lo que les habría originado indefensión. Añade con posterioridad que: “A pesar de haber impugnado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, expresamente se manifiesta en la Sentencia objeto del presente debate que no tuvieron por comparecidos a mis representados, con los efectos consustanciales que ello conlleva: falta de notificación de las providencias o autos dictados durante la sustanciación del recurso, imposibilidad de impugnar las resoluciones judiciales perjudiciales a sus intereses, y especialmente la imposibilidad de facto de proponer la práctica de pruebas, solicitar la celebración de vista o la apertura del período de conclusiones”. La demanda de amparo (pág. 5) insiste en que “el Tribunal no entra a debatir la aplicabilidad del instituto jurídico de la prescripción planteada por esta representación en la alegación quinta de su escrito de impugnación a la apelación principal”.

    B)La resolución judicial cuestionada en amparo incurriría en “incongruencia manifiesta” con “el petitum de la parte actora en su escrito de demanda” al ordenar el fallo “la demolición, en cuanto invadan la franja de 2 metros de separación al linde vecino,” de distintos elementos contructivos pertenecientes a los ahora recurrentes en amparo. Y es que, según los demandantes en el presente proceso constitucional, “(D)el petitum de la demanda se desprende que la pretensión única de la actora consiste en el ‘restablecimiento de la legalidad quebrantada declarándose la anulación de los actos administrativos que amparan la irregularidad urbanística cometida’, dirigiendo su demanda contra un acto de una Administración pública, en el presente caso contra el Excmo. Ayuntamiento de Sitges (Barcelona), identificado en la licencia de obras otorgada por la Comisión de Gobierno de dicho organismo”.

  4. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal requirió a la parte recurrente, en virtud del art. 50.5 LOTC, para que aportase diversa documentación y acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 3 de marzo de 2003, así como el haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que dicha parte procesal estima vulnerado. Este requerimiento fue cumplimentado en plazo.

  5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 22 de julio de 2004, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. La representación procesal de los recurrentes en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2004 en el Juzgado de Guardia, y sellado en el Registro General de este Tribunal el día 10 del mismo mes y año. En este escrito, que finaliza reiterando su solicitud de amparo, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuestionada en este proceso constitucional, se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva tanto, por un lado, “por el hecho de no haber tenido por comparecidos a mis mandantes en el recurso de apelación sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”, citando en apoyo de esta queja diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional (en concreto las SSTC 133/1991, 174/1988 y 221/2000) en las que se habría reconocido el derecho a la subsanabilidad de los defectos de postulación procesal; como, por otro, “por la incongruencia de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo en relación con la petición efectuada en la demanda”.

  7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2004, en el que interesó que este Tribunal dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional. En apoyo de esta conclusión, y tras hacer un repaso de los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo y de las quejas constitucionales formuladas por la parte recurrente, señala que las mismas han sido contestadas en el Auto de 3 de marzo de 2003, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

    Así, y en relación con el primero de los motivos de amparo, indica el Ministerio Público que la Sala estima “que, en aplicación de lo establecido en al artículo 85 LJCA (, en) relación con los artículos 457 y siguientes de la LECiv, de aplicación subsidiaria, las partes deben comparecer formalmente ante la Sala en el Rollo de apelación, y como los ahora demandantes de amparo no comparecieron por escrito se les tuvo por incomparecidos en el referido Rollo. Reconoce que la falta de Procurador es un defecto subsanable, pero argumenta que la subsanación de un defecto formal en un acto procesal requiere que éste se haya realizado aunque defectuosamente, y como don Jaime Barceló Terrer y doña María Teresa Camps Fabregat no se personaron, no se puede subsanar un defecto de un acto procesal no realizado. Esta argumentación no resulta arbitraria, irrazonable ni fruto de error patente, sino conforme al ordenamiento jurídico”. En este mismo orden de ideas, continúa el Fiscal señalando que: “La necesidad de personación para tener por comparecidas a las partes en el Rollo de apelación es una cuestión de legalidad ordinaria, de interpretación y aplicación de las disposiciones procesales pertinentes. En sí misma, no tener por comparecidos a los apelados no personados no constituye infracción constitucional salvo que haya determinado indefensión, que es el derecho fundamental cuya lesión se denuncia”. Pues bien, partiendo de esta base, y a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, remarca el Fiscal que no puede apreciarse en el caso enjuiciado la existencia de ningún tipo de indefensión material, recordando que “la proposición de pruebas, la solicitud de celebración de vista o de la presentación de conclusiones, no son trámites que se realicen ante el Tribunal de Apelación, sino que deben solicitarse en el escrito de interposición del recurso de apelación o de oposición al mismo, según viene dispuesto en el artículo 85 LJCA (en el número 3 respecto a la petición de recibimiento a prueba y en el número 7 en cuanto a la solicitud de vista o de presentación de conclusiones). Ninguna de estas peticiones ha sido realizada por don Jaime Barceló Terrer y doña María Teresa Camps Fabregat en su escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que su formulación ante la Sala resultaría inadmisible al haber precluido el trámite procesal para solicitarlas”. A ello añade el Ministerio Público que: “La falta de notificación de las resoluciones dictadas en trámite de apelación ante la Sala y la consiguiente posibilidad de impugnarlas si hubiesen resultado perjudiciales, tampoco ha producido indefensión material alguna. El único proveído significativo de la Sala, como consta en el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia aquí recurrida y aparte de tener por recibidas las actuaciones y por personadas a las partes comparecidas, ha sido el señalamiento para votación y fallo el día 14 de octubre de 2002. No se argumenta en la demanda de amparo en qué forma tal proveído ha podido causarle perjuicios, ni resulta del mismo inconveniente alguno para los recurrentes en amparo, ya que es trámite necesario para dictar sentencia que es lo que se solicitaba en el escrito de oposición a la apelación. Al ser carga del recurrente en amparo no sólo denunciar la vulneración de un derecho fundamental sino también aportar la argumentación que razonablemente fundamente la infracción, al no razonarse la indefensión producida el motivo debe desestimarse”.

    Concluye el Ministerio Fiscal sus alegaciones para descartar la existencia de indefensión sostenida por la parte recurrente en su primera queja constitucional que “la afirmación de que no se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso es desmentida por la Sala en el Auto de 3 de marzo de 2003. Esas alegaciones se encuentran valoradas –y desestimadas- en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la Sentencia (...). En este caso se aprecia, como se afirma en el Auto recurrido, no sólo que se ha dictado una resolución sobre las pretensiones de las partes, sino que las alegaciones de don Jaime Barceló Terrer y doña María Teresa Camps Fabregat en el escrito de oposición a la apelación, han sido valoradas y contestadas en la Sentencia. Que no se haya identificado a la parte que las formuló no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que ha existido una respuesta a las mismas aunque sea en sentido distinto del que pretendían los ahora recurrentes”.

    El Fiscal descarta también la existencia de una incongruencia extra petita en la Sentencia impugnada, vicio éste que constituye el objeto del segundo motivo de amparo esgrimido por la parte recurrente en su demanda ante este Tribunal. En este sentido, constata el Ministerio Público que en la demanda contencioso-administrativa está presente “la petición de que se restablezca la legalidad urbanística quebrantada al no respetarse la distancia de dos metros de retranqueo, y solicita que se reconozca este derecho y se restablezca la legalidad quebrantada, declarándose la anulación de los actos administrativos que amparen la irregularidad urbanística cometida y ordenándose el derribo del exceso construido a su amparo. En el cuerpo de la demanda también se solicita el derribo de lo construido en el espacio obligatorio de retranqueo”. Precisa acto seguido el Fiscal que: “La existencia de construcciones en esos dos metros de retranqueo, cuáles infringen la legalidad urbanística y cuáles no, y la obligación de derribarlas a costa de los ahora demandantes de amparo en relación con el principio de proporcionalidad y la prescripción, ha sido el núcleo del pleito. Son las cuestiones sobre las que han argumentado las partes ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona, y que han sido discutidas en los escritos de apelación y de oposición a la apelación, y sobre las que han resuelto tanto el Juzgado como la Sala de lo Contencioso-Administrativo”.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de don Jaime Barceló Terrer y doña María Teresa Camps Fabregat interpone recurso de amparo contra la Sentencia de apelación núm. 922, de 24 de octubre de 2002, dictada en apelación por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y contra el Auto de 3 de marzo de 2003, por el que este mismo órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia, al considerar que dicho órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que, por un lado, no le ha permitido subsanar los defectos de postulación existentes en su escrito de oposición al recurso de apelación, irregularidad procesal ésta que habría sido causante de indefensión, y, por haber incurrido, por otro lado, en un vicio de incongruencia extra petita.

    El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer las dos quejas constitucionales formuladas por la parte ahora recurrente de todo contenido que justifique una decisión sobre el fondo del recurso [art. 50.1 c) LOTC].

  2. El primer motivo de amparo consistente en la lesión del art. 24.1 CE, al no permitir el órgano judicial subsanar los defectos de postulación existentes en su escrito de oposición al recurso de apelación, debe ser inadmitido, como sostiene el Ministerio Público en base a las previsiones del art. 50.1 c) LOTC.

    En este sentido, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que “no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así se mantiene, entre otras muchas resoluciones, por citar una, en la STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), al señalar: ‘la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado’” (STC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3; por todas).

    En el caso ahora enjuiciado, los defectos en la postulación procesal llevan al órgano judicial a determinar en la Sentencia impugnada la incomparecencia en la apelación de la parte ahora recurrente en amparo. Pues bien, aunque como sostiene esta parte procesal la falta de concesión de la oportunidad de subsanación de este defecto procesal pudiese haber constituido una irregularidad, dicha irregularidad tendría un carácter meramente formal y no material, porque, como afirma la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su Auto de 3 de marzo de 2003 –y así lo atestigua, además, un análisis del conjunto de los autos obrantes ante este Tribunal Constitucional-, la declaración de incomparecencia no ha impedido al Tribunal examinar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte ahora recurrente en su escrito de oposición a la apelación (incluido, contra lo sostenido por la parte recurrente, el relativo a la eventual prescripción de las irregularidades urbanísticas, abordado en el FD 5 de la Sentencia de apelación). Y ello con el objeto –como indica literalmente el referido Auto de 3 de marzo de 2003- de evitar que pudiera producirse precisamente una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte procesal.

    Es necesario precisar, además, que la parte recurrente no ofrece el más mínimo indicio que permita vislumbrar que lo que califica de “efectos consustanciales” a la declaración de incomparecencia (y que cifra en los siguientes: “falta de notificación de las providencias o autos dictados durante la sustanciación del recurso, imposibilidad de impugnar las resoluciones judiciales perjudiciales a sus intereses, y especialmente la imposibilidad de facto de proponer la práctica de pruebas, solicitar la celebración de vista o la apertura del período de conclusiones”) le haya originado una real y objetiva situación de indefensión, debiendo recordarse que es a la parte recurrente en amparo a quien corresponde tanto denunciar la violación de un derecho fundamental como la aportación de la argumentación fáctica y jurídica que permita apreciar dicha lesión constitucional. O en otros términos, hemos venido señalando reiteradamente que “sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera del supuesto contemplado en el art. 84 LOTC” (ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2, por todos). A esta declaración hemos ligado la siguiente consecuencia: “El incumplimiento de la referida carga permite sin más la inadmisión a limine de la demanda de amparo, con arreglo al artículo 50.1.c) LOTC, por no darse los elementos de juicio necesarios para poder apreciar el contenido constitucional que justifique su admisión” (SSTC 45/1984, de 27 de marzo, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9).

    Pues bien, la parte recurrente no ha indicado qué resolución judicial no notificada le ha podido causar algún tipo de indefensión (y mucho menos, por tanto, en qué haya podido consistir esa indefensión) a lo que debe añadirse, como pone de manifiesto el Ministerio Público, que tanto la proposición de pruebas en la apelación como la solicitud de celebración de vista o de presentación de conclusiones no son trámites que se realicen ante el Tribunal de Apelación, sino que, según dispone el art. 85 LJCA de 1998 en sus apartados 3 y 7, deben solicitarse, bien en el escrito de interposición del recurso de apelación, o bien en el de oposición al mismo, sin que ninguna de estas peticiones conste en el escrito de oposición a la apelación presentado en su día por la parte ahora demandante de amparo.

  3. Carece también de contenido que justifique una decisión sobre el fondo la segunda queja constitucional esgrimida por la parte recurrente, esto es, la concurrencia de un vicio de incongruencia extra petita en la Sentencia cuestionada en amparo no reparado en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte procesal.

    En efecto, la lectura de los autos obrantes en este Tribunal pone de manifiesto que no existe ningún tipo de incongruencia, en tanto que “desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o (...) cosa distinta de lo pedido” (STC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas), en la Sentencia de apelación ahora cuestionada en amparo, como, por lo demás, ha justificado de manera exhaustiva y plenamente razonable el Auto de 3 de marzo de 2003 en su razonamiento jurídico segundo. Basta, en efecto, un cotejo de las pretensiones formuladas por doña Eulalia Jiménez en su recurso contencioso-administrativo (en orden al mantenimiento de la legalidad urbanística condenándose a los recurrentes en amparo al derribo de lo construido en exceso dentro de la distancia de retranqueo de dos metros respecto a su finca) con el fallo de la Sentencia impugnada (en el que se “ordena la demolición, en cuanto invadan la franja de 2 metros de separación al linde vecino, tanto de la terraza exterior y del muro en que lateralmente se apoya construidos colindando con la finca vecina, como de la construcción de una planta a modo de porche o pérgola cubierta, pegada al linde vecino, situada en la parte más profunda del solar”) para constatar que esta resolución judicial no ha incurrido ni en incongruencia omisiva, ni extra petita, ni por error.

  4. A ello debe añadirse, en todo caso, que el derecho a la tutela judicial efectiva “no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado” (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2), ni, por supuesto, consiste tampoco en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo “razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes” (STC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de las diferentes partes enfrentadas en cada proceso judicial (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3, por todas), cosa esta última que es la que precisamente sucede en el presente caso, al resolver la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de apelación interpuesto por doña Eulalia Jiménez de manera desfavorable a los intereses de los ahora recurrentes en amparo ante este Tribunal Constitucional.

  5. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 922, de 24 de octubre de 2002, y contra el Auto de 3 de marzo de 2003, resoluciones judiciales ambas dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debe ser inadmitido, puesto que las quejas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciadas en la demanda rectora del presente proceso constitucional carecen manifiestamente de un contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo

    Madrid, dieciocho de julio de 2005.

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