ATC 309/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:309A
Número de Recurso6845-2003

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas presentó en nombre de doña María Rosario Fernández Fernández el día 17 de noviembre de 2003 en el registro de este Tribunal recurso de amparo contra el Auto de fecha 23 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 2 de Berja (Almería) en el Juicio cambiario núm. 244/02, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes:

    1. La entidad mercantil ‹Almacenes Céspedes› interpuso demanda de juicio cambiario frente a don Manuel López Jiménez, esposo de doña María Rosario Fernández Fernández (hoy recurrente en amparo) en reclamación de cantidad de 9.508,52 euros. El Juzgado de Paz practicó el correspondiente requerimiento de pago y embargo de bienes en el domicilio conyugal sito en la C/ Rambla núm. 17 de Adra (Almería), sin que le fuera notificado a doña María Rosario Fernández de forma personal.

    2. En la misma diligencia el Juzgado comunicó a don Manuel López la obligación que tenía de hacerle saber a su esposa el embargo preventivo (a los efectos de que ésta pudiera defender los bienes gananciales) de 6 fincas registrales al parecer propiedad de ambos cónyuges. La Sra. Fernández, sin embargo, no llegó a tener conocimiento de la diligencia de embargo. Se dictó Sentencia condenatoria, que tampoco fue notificada a la Sra. Fernández.

    3. Con posterioridad se inició el procedimiento de ejecución, momento en el que la demandante de amparo tuvo conocimiento del proceso. Interesó la nulidad de actuaciones, y esta petición fue desestimada por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Berja (Almería) de fecha 23 de octubre de 2003.

    4. No consta en la causa que la demandante tenga un domicilio distinto al de su marido ni esté separada ni enemistada con el mismo.

  3. En su demanda de amparo la recurrente aduce la vulneración del derecho a un proceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a las garantías constitucionales contenidas en el art. 24.2 CE. Señala la recurrente que nunca le fue remitida personalmente la diligencia de pago y embargo efectuada por el Juzgado de Paz de Adra en calidad de esposa del demandado y deudor (sin que se cumplieran los requisitos de los arts. 541 LEC y 1373 CC sobre ejecución en bienes gananciales), que no se le notificó la sentencia y que estas circunstancias produjeron ciertamente su indefensión por cuanto no pudo oponerse.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 24 de febrero de 2005, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 23 de mayo de 2005, en escrito en el que interesó la inadmisión de la demanda de amparo. En opinión del Fiscal las circunstancias del caso validan la actuación del Juzgado en cuanto a la diligencia exigible al órgano judicial y es conforme a la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto atañe a las notificaciones a los cónyuges en pleitos en que resultan afectados los bienes comunes.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 13 de mayo de 2005. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC permiten concluir con la afirmación de la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.

  2. En este sentido, la lectura de las actuaciones judiciales, que fueron aportadas a instancias del Fiscal y que recabó la Sala de la jurisdicción ordinaria, permiten constatar que la actuación del Juzgado se corresponde con la diligencia exigible al órgano judicial y se adecúa a la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto atañe a las notificaciones a los cónyuges en pleitos en que resultan afectados los bienes comunes (entre otras, STC 289/1993, de 4 de octubre). Tal doctrina obliga a quien alega el desconocimiento del pleito a probar las circunstancias excepcionales que permiten deducir tal consecuencia (como la separación, la ausencia, etc.). Entre las mismas entendemos que no procede aceptar la sugerida por la demandante de querer evitar su esposo que ella conociera el pleito, una circunstancia que no puede contrastarse con datos objetivos.

En relación con lo anterior, también se invocó en la petición de nulidad de actuaciones, y ahora en amparo, que las normas aplicables a la notificación lo eran las comprendidas en el art. 541 LEC, referidas al proceso de ejecución y no las generales del art. 161 y ss. de la misma Ley.

En el Auto que desestima la nulidad de actuaciones también se aborda tal disyuntiva en el sentido de entender que el alegado art. 541 se refiere al proceso de ejecución de la sociedad de gananciales mientras que el juicio cambiario se rige por las normas específicas del art. 821 LEC y su deferimiento a las normas de notificación previstas en el art. 161 y ss. LEC, que permite el emplazamiento mediante la comunicación a familiar en la forma en que se llevó a cabo por el Juzgado. Estaríamos, pues, en un supuesto de interpretación de la legalidad procesal y más concretamente en la selección e interpretación de las normas, labor que queda enmarcada en la de juzgar prevista en el art. 117.3 CE con los límites de resolución irrazonable, arbitraria o incursa en un error patente, lo que aquí no se evidencia.

El Auto recurrido en amparo, al desestimar la nulidad de actuaciones que interesó la demandante, rechaza que la notificación en la forma en que se hizo creara indefensión, apoyándose para hacerlo en la legislación mencionada. Adicionalmente, y en lo que se refiere al derecho a no sufrir indefensión, debe recordarse que, según reconoce la propia recurrente, conoció del embargo en el momento al que se refiere el art. 541 LEC (que no es otro que el procedimiento de ejecución). En este momento tuvo oportunidad de actuar en defensa de su derecho, oponiéndose a la ejecución. De este modo, no puede concluirse que dicho Auto resulte contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

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