ATC 316/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:316A
Número de Recurso1314-2003

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín presentó, en nombre de doña Marina Cruz Bercet, el día 12de diciembre de 2003 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia de fechas 17 de octubre, 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2002, recaídos en el Procedimiento de Ejecución dineraria 658/2001-D, dimanante de los Autos de Juicio de cognición 859/96, y de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de fecha 10 de febrero de 2003.

  2. Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes.

    1. Con fecha 23 de diciembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia dictó Sentencia en Juicio de desahucio (núm. 786/93). En dicha Sentencia la parte demandante en el proceso obtuvo la posesión del inmueble arrendado. Este procedimiento fue tramitado en rebeldía de la parte demandada (hoy recurrente en amparo) a quien no se pudo localizar por cuanto había mudado su residencia.

    2. Con posterioridad se celebró juicio de cognición (núm. 859/96) en reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento. El trámite de notificación y emplazamiento se realizó mediante la publicación de edictos, siendo la parte demandada declarada de nuevo en rebeldía. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia dictó Sentencia el día 30 de enero de 2001.

    3. La parte recurrente en amparo solicitó nulidad de actuaciones amparándose en los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ por considerar que los órganos judiciales no habían actuado con la diligencia debida en el trámite de notificación y emplazamiento, lo que produjo ciertos defectos de forma que le causaron indefensión.

    4. Mediante Auto de 17 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia desestimó la petición de nulidad de actuaciones. Interpuesto recurso de apelación, éste fue inadmitido por el mismo Juzgado en Auto de 4 de noviembre de 2002.

    5. Contra este último Auto, se interpuso recurso de reposición en preparación de recurso de queja. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, tras reconocer que, en efecto, el Auto de 4 de noviembre de 2002 decidió no admitir el recurso de apelación sobre la base de “determinados defectos formales, que obedecen a errores de trascripción y de carácter informático”, procede a la subsanación de los mismos, y considera acto seguido que “el recurso de reposición debe ser desestimado ya que el Auto por el que se deniega la petición de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso de apelación, en aplicación de lo prevenido en los artículos 19 y 240 LOPJ y la DF 17 de la LEC 1/2000”.

    6. Finalmente la Audiencia Provincial de Valencia dictó el día 10 de febrero de 2003 un Auto conociendo el Recurso de Queja, por inadmisión de apelación, interpuesto. En aplicación del art. 240.4 in fine LOPJ (“La resolución final sobre este incidente – de nulidad de actuaciones – no será susceptible de recurso alguno”) la Audiencia Provincial procedió a la desestimación del mencionado recurso.

  3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala la recurrente que el trámite de notificación y emplazamiento para el procedimiento de cognición 859/96 se realizó mediante la publicación por edicto, siendo declarada en rebeldía sin que conste que el Juzgado hubo intentado su localización por otros medios. Y añade la recurrente que esta circunstancia, que produjo ciertamente su indefensión, es tanto más grave cuanto que, para la notificación de la demanda ejecutiva núm. 658/01, el Juzgado sí pudo averiguar su domicilio.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El Fiscal formuló sus alegaciones el 3 de septiembre de 2004, en escrito en el que, tras observar la falta de precisión de la demanda de amparo con respecto al acto judicial que se impugna, consideró que se ha producido un alargamiento artificial de la vía judicial por cuanto se procedió a interponer sucesivos recursos contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, de

    17 de octubre de 2002, desestimatorio de la petición de nulidad de actuaciones, contradiciendo lo dispuesto en el art. 240.4 LOPJ y en el art. 228.2 LEC 1/2000. De esta forma nos hallamos ante el óbice procesal previsto en el art. 44.1.a) LOTC, que debe llevar a la consecuencia de la inadmisión del art. 50.1.a) LOTC. Al margen de lo anterior el Fiscal señala la falta de contenido constitucional de la demanda, habida cuenta de que las resoluciones judiciales recurridas en amparo han sido motivadas debidamente.

  6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 8 de septiembre de 2004. En ellas la recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC han puesto de relieve la existencia de un obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo, por cuanto ésta incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) LOTC, al haberse producido un defectuoso agotamiento de la vía judicial equivalente al efecto derivado de falta de agotamiento establecido en el art. 44.1 LOTC.

  2. En el presente caso se da la circunstancia de que, una vez conocida la existencia del pleito por la recurrente, la misma presenta incidente de nulidad de actuaciones denunciando la indefensión provocada por su llamada incorrecta al proceso. Tal nulidad pretendida es desestimada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia de 17 de octubre de 2002. Al margen de las razones de fondo que allí se exponen, lo cierto es que contra tal Auto no cabe recurso alguno, según dispone literalmente la LOPJ en su art. 240.4 in fine (aplicable al caso) o el nuevo texto de la LEC de 2000 en su art. 228.2 in fine, que tampoco lo permite. A pesar de que la dicción es clara y que la recurrente estaba asistida de letrado se procedió a interponer por la misma una cadena de recursos improcedentes contra el Auto que desestimó la nulidad, dando lugar a que, primero el Juzgado, en Auto de 17 de noviembre de 2002 (rectificando el anterior erróneo de 4 de noviembre de 2002), y luego la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de 10 de febrero de 2003, declararan la inadmisibilidad del citado recurso de apelación pretendido por las razones expuestas. La interposición de recursos manifiestamente improcedentes no mantiente viva la vía del amparo (AATC de 2 de junio de 2004 y 24 de marzo de 2004).

Es claro, en consecuencia, que hubo un defectuoso agotamiento de la vía judicial equivalente al efecto derivado de la falta de agotamiento (AATC 95/2002 y 180/2002, entre otros), prolongando con ello artificialmente la vía de amparo, contrariando el dictado claro de una disposición legal. Lo anterior conduce a la inadmisión de la presente demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a 12 de septiembre de 2005.

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