ATC 339/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez y Sala Sánchez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:339A
Número de Recurso1693-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en representación de don Milvio Lamaccia, formuló demanda de amparo contra el Auto de 12 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto de 22 de enero de 2004, por el que se desestimaba la solicitud de archivo del expediente de extradición del demandante por incumplimiento de las condiciones establecidas en el Auto de concesión de extradición a Italia del indicado demandante de amparo.

  2. Las resoluciones judiciales impugnadas traen causa del Expediente de Extradición Pasiva núm. 30/2000, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de 22 de diciembre de 2000, que, en lo que ahora interesa, acordó “declarar procedente la extradición de Milvio Lamacchia interesada por Italia para cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias de 14 de febrero de 1994 del Tribunal de Trieste y de 19 de septiembre de 1995 del Juzgado de Trieste, con la expresa condición de que sea posible en el Estado requirente la impugnación de dichas sentencias condenatorias.” Este Auto fue confirmado posteriormente por otro del Pleno de la Sala de lo Penal, de 22 de febrero siguiente.

    El demandante de amparo solicitó de la Audiencia Nacional el archivo de expediente de extradición debido a que las autoridades italianas habían contestado a las españolas que las Sentencias que impusieron las condenas por las que se concedía la extradición resultaban irrecurribles, de modo que no se cumplía la condición puesta a la extradición.

    Mediante Auto de 22 de enero de 2004, la Audiencia Nacional desestimó la solicitud de archivo razonando que, a la vista de la doctrina constitucional plasmada en las SSTC 87/2000, 177/2000 y 162/2000, de lo dispuesto en el Protocolo de Cooperación en materia de Extradición entre España e Italia firmado el 20 de julio de 2000, así como de lo informado por las autoridades italianas en el sentido de que las Sentencias que impusieron las penas por las que la extradición se concede son inimpugnables, pero que ambas habían sido impugnadas ante el Tribunal y el Juzgado de Trieste por diversos medios, el Tribunal consideraba que el reclamado había dispuesto de los medios de impugnación que le proporciona la legislación italiana, por lo que debía desestimarse la pretensión de archivo deducida. Tal razonamiento se completa en el Auto de 12 de febrero siguiente, desestimatorio del recurso de súplica, afirmando que la Sala considera que el reclamado ha dispuesto de los medios de impugnación que le proporciona la legislación italiana, ya que las posibilidades para la impugnación de las sentencias dictadas en ausencia que ofrece con carácter general la legislación italiana son equiparables a las que el recurso de anulación previsto en la Ley española (art. 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ofrece a los condenados en ausencia a pena privativa de libertad no superior a un año. En consecuencia resulta procedente conceder incondicionalmente la extradición y, por ello, desestimar el recurso de súplica deducido contra la desestimación de la solicitud de archivo del expediente de extradición.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues considera que la condición impuesta en el Auto de concesión de extradición, en el sentido de condicionarla a que sea posible la impugnación de las Sentencias que impusieron las penas para cuyo cumplimiento se concede la extradición, no puede ser dejada sin efecto mediante los Autos impugnados en amparo sin vulnerar el derecho al cumplimiento de las resoluciones en sus propios términos y a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. A lo anterior añade que el Auto resolutorio del recurso de súplica no da respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, lo que lo hace incongruente y, en definitiva, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Las lesiones del derecho fundamental invocado habrían colocado al demandante de amparo en situación de indefensión.

  4. Mediante providencia de 27 de mayo de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de fundamento. A tal efecto razona que corresponde a los órganos judiciales la interpretación de los términos en que hayan de realizarse los pronunciamientos de sus propias resoluciones, de modo que el canon de fiscalización por este Tribunal de tales pronunciamientos se limita a la comprobación de su carácter razonable, no arbitrario ni patentemente erróneo. En el presente caso las resoluciones judiciales, tras analizar las actuaciones procesales que el demandante de amparo llevó a cabo contra las Sentencias que le condenaron en Italia, llega a la conclusión de que el reclamado dispuso y ejercitó los medios de impugnación de los que disponía, lo cual habría dado cumplimiento a la condición impuesta en su día a la extradición acordada. De ahí que, no siendo tal decisión manifiestamente irracional, arbitraria o patentemente errónea, no quepa entender vulnerado el derecho fundamental aducido.

  6. El demandante de amparo formuló alegaciones el 21 de junio de 2004 mediante escrito en el que reiteraba sustancialmente las alegaciones vertidas.

Fundamentos jurídicos

  1. La decisión judicial impugnada en amparo, incorporada a los Autos de 22 de enero y 12 de febrero de 2004, está constituida por la desestimación de la pretensión formulada por el demandante para que se archivase el expediente en el cual se había acordado su extradición a Italia para el cumplimiento de pena condicionada a que fuese posible en el Estado requirente la impugnación de las Sentencias condenatorias. La razón esgrimida por el órgano judicial para rechazar tal solicitud fue que, según comunicaban las autoridades italianas, las Sentencias no podían ser recurridas, pero que se dejaba constancia de que el demandante las había impugnado acudiendo a los recursos que facilitaba el sistema italiano, así como que las posibilidades que para la impugnación ofrece la legislación italiana son semejantes a las que proporciona el recurso de anulación previsto en el art. 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pues bien, conviene advertir ya desde el principio que el demandante de amparo no cuestiona la realidad y adecuación constitucional de las razones ofrecidas por las resoluciones judiciales, sino que su queja se ciñe exclusivamente a entender que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque mediante este razonamiento se deja sin efecto la condición impuesta a la efectividad de la extradición acordada. Dicho de otro modo, el demandante vendría a denunciar de que la constatación actual de que utilizó ciertos medios de impugnación contra las Sentencias condenatorias que motivan su extradición y de que el sistema procesal italiano proporciona (respecto del condenado en ausencia) garantías semejantes al español pudo hacerse antes de autorizar la extradición, y que, por tanto, no cabe realizarla ahora.

  2. Pese a lo sugerente del escueto razonamiento empleado por el recurrente, y tras sus alegaciones y las del Ministerio Fiscal, ha de conducirse que la demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia.

    En efecto, tal como recordábamos en la STC 115/2005, de 9 de mayo, el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por tal razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen dicha potestad se limita a comprobar si aquellas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que las resoluciones adoptadas sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. Ha de recordarse igualmente que la aplicación del canon constitucional de fiscalización reseñado exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, a fin de apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 207/2003, de 1 de diciembre, FJ 2:49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).

    Pues bien, en el presente supuesto, si el condicionamiento de la extradición se justifica en la necesidad de respetar el derecho del demandante a la defensa (también al adoptar la decisión de conceder la extradición), no resulta ni arbitrario ni irrazonable que, a la vista de la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente, se entienda cumplida la condición impuesta. Y ello con independencia de que los hechos que permiten afirmar que la condición impuesta se cumplió sean anteriores o posteriores a la decisión de conceder la extradición, pues este aspecto no resulta sustancial ni determinante del respeto al derecho fundamental al servicio del cual se ordena la condición impuesta.

  3. Finalmente conviene advertir que, una vez que los órganos judiciales resolvieron acceder a la extradición, no cabe entender que el órgano judicial deba comprobar necesariamente el cumplimiento de la condición antes de proceder a autorizar la entrega del extradito. Así, en relación con un supuesto sustancialmente igual de extradición a Italia bajo condición de posibilitar la impugnación de la Sentencia condenatoria, afirmábamos en el ATC 378/2004 de 7 de octubre, que “de la doctrina sentada por este Tribunal se infiere que la imposición al Estado requirente del cumplimiento de una condición como la establecida en este caso no constituye sin embargo una exigencia previa o condicionante del propio acto de la entrega ya que no se exige que la Audiencia Nacional requiera a las autoridades italianas la prestación de garantía como condición previa para acordar la extradición del recurrente, sino meramente que, al acordarse la procedencia de la extradición, ésta se someta por el Auto en que se accede a la misma al requisito de que el Estado italiano, mediante un nuevo proceso, dé al recurrente las posibilidades de impugnación suficiente para salvaguardar sus derechos de defensa, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del incumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición (ATC 19/2001, de 30 de enero, FJ 4) De manera que con el establecimiento de la condición referida se salvaguardan las exigencias de protección que, para el caso de sentencias dictadas en ausencia del reclamado, se desprenden de la doctrina constitucional, sin que sean exigibles ulteriores actuaciones por parte del órgano judicial una vez puesto en su conocimiento la negativa por parte del Estado italiano al cumplimiento de la indicada condición. Todo ello sin perjuicio de que, naturalmente, de tal actitud puedan derivarse para el Estado italiano las consiguientes responsabilidades a dirimir ante los organismos internacionales que para ello resulten competentes.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

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