ATC 421/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:421A
Número de Recurso775-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de febrero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Manuel Agustín Poison Almagro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002 por la que se estimó el recurso de casación presentado por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria pronunciada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha de 11 de julio de 2001, resolución esta última que a su vez había revocado la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 26 de abril de 2001, dictada en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 26 de abril de 2001, la Audiencia Provincial de Jaén, en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, dictó una Sentencia por la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de homicidio en la persona de su esposa, a la pena de doce años de prisión .

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2001, siendo en consecuencia absuelto el Sr. Poison Almagro del delito de homicidio en la persona de su esposa por el que había sido condenado en instancia.

    3. Contra esta última decisión presentó la acusación particular recurso de casación, que fue estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002, notificada a la representación del demandante de amparo con fecha de 20 de enero de 2003.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que no hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que basar el fallo condenatorio recaído en instancia. A este respecto se señala, en primer lugar, que el Tribunal del Jurado no contó con la existencia de prueba directa de que el acusado hubiera matado a su mujer, ya que no hubo testigos presenciales de los hechos, sino únicamente con una prueba indiciaria que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al revisar la Sentencia dictada en instancia, consideró insuficiente al entender que el razonamiento esgrimido no respondía a las reglas de la lógica y de la experiencia, ya que no habría habido prueba alguna de que el acusado golpeara a su esposa en la cabeza con un objeto contundente ocasionándole la muerte, ni tampoco se habría ofrecido en instancia razonamiento alguno acerca de las razones por las que se había llegado a semejante conclusión ni en relación con la afirmación de que fue el propio acusado quien habría atropellado a su esposa tras haberla derribado previamente, ya que no se habrían encontrado en el automóvil de su propiedad restos de sangre, huesos o masa encefálica acreditativos de este último extremo. Sobre esta base, se alega que ni los indicios utilizados en instancia y en casación para fundamentar la condena del actor eran tales, sino simples sospechas o conjeturas, ni el razonamiento construido a partir de ellos respondía a las reglas de la lógica y de la experiencia, razones ambas por las que se solicitaba la anulación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en apelación.

    Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 4 de julio de 2003, esto es, varios meses después de presentada la demanda de amparo, la representación del actor intentó incorporar a la misma, a modo de addenda, un nuevo motivo consistente en la pretendida vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías –motivo este que tan sólo había sido mencionado nominalmente, sin fundamentación alguna, en la demanda original- que estimaba producida por razón de la apreciación de ciertos errores en la redacción del objeto del veredicto del Jurado que habrían sido determinantes de indefensión constitucionalmente prohibida. Dicho motivo se apoyaba en la declaración contenida en la Sentencia de casación en el sentido de que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia “encuentra su origen en una propuesta no adecuada del objeto del veredicto al someter a la consideración de los Jurados dos proposiciones contrarias entre sí que abarcaban el total del hecho, sin distinguir aspectos fácticos independientes que podían haber sido objeto de afirmaciones no necesariamente coincidentes”. Esa falta de adecuación de la formulación del objeto del veredicto habría consistido, en opinión del recurrente, en la omisión por el Magistrado Ponente de toda alusión a un hecho jurídicamente relevante cual sería el de la existencia o inexistencia de restos en los bajos del vehículo de su propiedad, en tanto en cuanto de la respuesta a tal cuestión podría haberse deducido la presencia de un hecho exculpatorio del comportamiento enjuiciado.

  3. Por providencia de 13 de enero de 2005, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicha término alegaran cuanto estimasen conveniente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito de fecha 14 de enero de 2005, en el que concluía interesando que no se concediera el amparo solicitado por estimar que la Sentencia dictada en casación no había incurrido en vulneración alguna del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

    Comenzaba el Ministerio Fiscal por señalar que, a su juicio, no cabía tener en cuenta las argumentaciones contenidas en la llamada addenda a la demanda de amparo respecto de la pretendida vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías, ya que el objeto de la misma ya venía prefigurado por el original escrito de interposición del presente recurso de amparo, no siendo posible, según constante doctrina de este Tribunal, ampliarlo con posterioridad a dicho momento en clara situación de extemporaneidad, En cualquier caso, respecto de dicho motivo de amparo estimaba el Ministerio Fiscal que incurriría en la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos posibles dentro de la vía judicial ordinaria, pues los errores en la redacción del veredicto del Jurado que en el mismo se esgrimían no habrían sido aducidos en su momento oportuno sino que habrían sido traídos per saltum ante este Tribunal.

    Entrando ya en el único de los motivos de amparo que, a su juicio, habían sido invocados a su debido momento en la demanda, consideraba el Ministerio Fiscal que, frente a lo pretendido por el recurrente, se había practicado en el proceso prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena como autor de un delito de homicidio en la persona de su esposa. A este respecto indicaba que, si bien ciertamente no habría podido contarse con prueba directa de tal hecho, sí que se habría contado en cambio con la presencia de varios indicios sobre los que tanto el juzgador de instancia, como

    la Sala Segunda del Tribunal Supremo, construyeron un razonamiento lógico, expresamente manifestado en sus respectivas Sentencias, que les condujo a la conclusión de que efectivamente tal comportamiento era imputable al demandante de amparo. Así, no sólo el dato de que el recurrente y su mujer habían discutido acaloradamente la noche de autos, sino también los datos extraídos de los informes periciales sobre la forma en que se habría producido la muerte de esta última por aplastamiento contra la calzada, sin que en el lugar de autos hubiese vestigio alguno de derrape, frenada u otra clase de accidente, condujeron tanto al Tribunal del Jurado como al órgano casacional a la conclusión de que tales extremos eran de todo punto incompatibles con la versión que de los hechos había ofrecido el demandante de amparo, ya de por sí bastante inverosímil al sostener que el matrimonio había parado en dicho paraje para hacer el amor.

    La distinta conclusión obtenida por el órgano judicial de apelación, sobre la base de la inexistencia de restos de sangre o de masa encefálica en los bajos del vehículo del demandante de amparo, no constituye, en opinión del Ministerio Fiscal, un contraindicio suficiente para eliminar la fuerza de los indicios anteriormente apuntados, ya que, conforme estableció la Sala Segunda en la Sentencia dictada en casación, no sólo el Tribunal del Jurado –ante el que se produjo, con la debida inmediación, la declaración del Guardia Civil en el indicado sentido de no haber apreciado la presencia de tales rastros- no prestó consideración alguna a tal afirmación, sino que, teniendo en cuenta que el citado vehículo habría circulado durante algún tiempo antes de ser examinado y de que el examen que se le practicó no lo fue con procedimientos técnicos que hubieran podido detectar la presencia de restos ocultos, la ausencia de los mismos no podría considerarse acreditada “de modo suficiente como para operar como contra indicio con poder destructivo de la racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador”.

    Tras recordar la doctrina emanada de este Tribunal en materia de presunción de inocencia, en general, y de prueba indiciaria válida para destruir dicha presunción, en particular, y subrayar de nuevo que el actor ya había sido condenado en instancia y que la Sentencia de casación se habría limitado a no considerar acreditado el contraindicio en el que se había basado su absolución en apelación, consideraba el Ministerio Fiscal que tal discrepancia de la Sala Segunda respecto de lo concluido por el Tribunal Superior de Justicia había sido expresamente razonada en su Sentencia, por lo que no cabía calificar a dicha decisión de arbitraria o ayuna de motivación. De otra parte, la condena también se habría fundamentado en un razonamiento obtenido a partir de la prueba indiciaria utilizada en instancia, al que asimismo no cabría calificar de irrazonable o excesivamente abierto. De manera que no podría calificarse de ilógica o de excesivamente débil la inferencia obtenida acerca de la culpabilidad del demandante de amparo tanto por la Sentencia de instancia como por la dictada en casación a partir, entre otros extremos, de los resultados dimanantes de la prueba pericial practicada según los cuales “la muerte de la víctima se produjo por aplastamiento de su cabeza al haber pasado por encima de la misma un vehículo a poca velocidad, estando el cuerpo boca arriba tendido en el suelo, ladeado, situada la cabeza en la proximidad del arcén, en el sentido de la marcha que debía llevar el acusado, sin que el cuerpo con ocasión del atropello hubiera salido despedido”. Pues no sólo los indicios tenidos en cuenta habrían quedado debidamente probados, sino que el razonamiento judicial que los engarzaba tampoco podría ser tildado de irrazonable o ilógico, no siendo, por lo demás, según recordaba el Ministerio Fiscal, competencia de este Tribunal la de “ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias” o la de “sustituir los hechos sujetos a valoración como si fuera una tercera instancia”, al venir limitado su control al examen de la razonabilidad y solidez de la inferencia que, en este caso, opinaba el Ministerio Fiscal que concurría en forma suficiente como para poder afirmar la existencia de prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del demandante de amparo.

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 10 de febrero de 2005, la representación del recurrente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que, a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal en materia de prueba indiciaria, se consideraba que la Sala Segunda no había cumplido con los requisitos establecidos por dicha doctrina constitucional para otorgar validez probatoria de cargo a este tipo de prueba.

    Respecto del motivo de amparo consistente en la pretendida vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías, introducido ex novo en la addenda a la demanda de amparo anteriormente mencionada, se argumentaba que en la redacción del objeto del veredicto del Jurado se habrían cometido errores determinantes de indefensión para el actor, como así habría sido reconocido por la propia Sentencia dictada en casación.

Fundamentos Jurídicos

  1. Con carácter previo al examen de la concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevenida en la letra c) del primer apartado del art.50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma, hemos de efectuar una observación acerca del objeto del presente recurso de amparo, en el sentido de que nuestro examen se limitará al único motivo de amparo esgrimido con fundamentación suficiente en la demanda, sin extenderse, por consiguiente, a otros extremos no mencionados en la misma cuya incorporación ha pretendido el demandante de amparo a través de un escrito, presentado varios meses después como adición, cuya extemporaneidad, como indica el Ministerio Fiscal, impide su toma en consideración por este Tribunal. Como hemos indicado en constante jurisprudencia, recientemente reiterada en las SSTC 13/2005, de 31 de enero, y 20/2005, de 10 de mayo, “es en la demanda de amparo dónde queda fijado el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)”. A la vista de esta doctrina sobre el carácter preclusivo de la demanda de amparo, no procede en consecuencia la admisión del motivo extemporáneamente introducido con posterioridad a la interposición de la misma, consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías, por suponer dicha introducción la invocación de un nuevo derecho fundamental y no tratarse de un hecho sobrevenido con posterioridad a su presentación.

  2. Una vez hecha la anterior aclaración, procede examinar ya el único motivo de amparo formulado por el recurrente en la demanda, consistente en la invocada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que atribuye a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Del análisis de las actuaciones se desprende, a modo de dato inicial, que en el presente caso se han opuesto dos distintas conclusiones alcanzadas, respectivamente, por los órganos judiciales de instancia, apelación y casación no sobre la base de una distinta valoración de pruebas de naturaleza directa, sino como consecuencia de un diverso razonamiento obtenido a partir de una prueba de naturaleza indiciaria: de un lado, el mantenido por el juzgador de instancia, con apoyo en el contenido del veredicto del Jurado que conoció de los hechos, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; de otro lado, el defendido en la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Cabe asimismo comprobar que la diferencia esencial entre ambas conclusiones no se asienta en una distinta apreciación por los mencionados órganos judiciales de los indicios considerados existentes, ya que los mismos no fueron cuestionados como tales en ningún momento por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sino en el hecho de que este órgano judicial consideró acreditada la existencia de un contraindicio que, desde su punto de vista, presentaba fuerza suficiente para oponerse a la inferencia que sin su presencia hubiera podido ser obtenida en sentido condenatorio para el demandante de amparo. Por el contrario, la Sala Segunda no consideró acreditado tal contraindicio, por lo que mantuvo la misma inferencia acerca de la culpabilidad del actor que ya había sido alcanzada por el Juez a quo tras la prueba practicada, con todas las garantías, ante el Tribunal del Jurado.

    Se trata, pues, de una divergencia entre las Sentencias de instancia y de casación, por una parte, y la Sentencia de apelación, por otra parte, que no viene basada en la consideración por esta última resolución de que el razonamiento esgrimido por la Sentencia de instancia para fundamentar la condena del actor a partir de ciertos indicios debidamente probados fuera irrazonable o ilógico, sino en la atribución a un dato calificado como “contraindicio” de la suficiente fuerza de convicción como para oponerse a un razonamiento que, sin la presencia del mismo, habría sido considerado suficiente para satisfacer las exigencias establecidas por este Tribunal para que la prueba de indicios pueda ser utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de todo acusado en un procedimiento penal.

  3. Sentado lo precedente, procede a continuación recordar, siquiera sea brevemente, que según venido declarando este Tribunal en constante jurisprudencia a partir de las SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, para que pueda otorgarse validez a este tipo de prueba, al efecto de desvirtuar la mencionada presunción de inocencia, deberán concurrir los siguientes requisitos: 1) que la condena se base en indicios probados y no en meras sospechas; y 2) que se haga explícito el razonamiento judicial por el cual, sobre la base de tales indicios, se ha llegado a la conclusión de que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan. Doctrina que, en fallos más recientes, se ha completado mediante las siguientes exigencias: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de tales hechos base; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, es necesario que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (STC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; vid. también, entre otras, las SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 169/1986, de 22 de diciembre; 44/1989, de 20 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre; 49/1998, de 2 de marzo; 155/2002, de 22 de julio, 117/2000, de 5 de mayo; 109/2002, de 6 de mayo; 135/2003, de 30 de junio, y ATC 28/2003, de 28 de enero, FJ 4).).

    También hemos declarado reiteradamente que el control que sobre esta clase de prueba corresponde realizar a este Tribunal tiene exclusivamente por objeto la razonabilidad de la inferencia alcanzada por los órganos judiciales, a partir de ciertos elementos calificados de indiciarios, respecto de la culpabilidad del condenado en relación con los hechos enjuiciados. Así, según se expone en el FJ 3 de la STC 135/2003, de 30 de junio, el examen de la solidez de la inferencia “puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuanto los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan razonablemente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia)”.

  4. La aplicación de esta doctrina al presente caso nos conduce a concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional al no poderse reprochar a la Sentencia dictada en casación la invocada vulneración del derecho del actor a la presunción de inocencia.

    A tal conclusión nos lleva, por una parte, la comprobación de que la condena pronunciada en instancia se produjo tras practicarse las pruebas ante el Tribunal del Jurado en las debidas circunstancias de oralidad, contradicción e inmediación, sin que en el veredicto emitido por este el “contraindicio” de referencia -que más tarde sería apreciado por el Tribunal de apelación como determinante de su Sentencia absolutoria- hubiese sido valorado como suficiente por el Jurado para emitir un pronunciamiento de inocencia y no de culpabilidad respecto de los hechos enjuiciados.

    Es cierto que el recurrente, en el addenda a la demanda de amparo presentado con posterioridad a la interposición del presente recurso, precisamente se quejaba de que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no hubiese formulado pregunta alguna relativa a la incidencia del indicado factor en el veredicto a emitir por dicho órgano. Sin embargo, con independencia de que, como ha quedado anteriormente apuntado, nuestro examen no puede referirse al motivo de amparo basado en dicha queja al haber sido presentado en forma extemporánea, lo cierto es que, por una parte, consta en las actuaciones que por la defensa del actor no se formuló objeción alguna a la fijación de dicho objeto del veredicto en el momento procesal adecuado para ello. A lo que ha de añadirse, ya en un plano estrictamente material, que el Tribunal del Jurado no consideró relevante la declaración prestada ante él, con todas las garantías, por el agente de la Guardia Civil que afirmó no haber detectado en los bajos del vehículo del demandante huella alguna que pudiera hacer pensar que con dicho automóvil había procedido a atropellar mortalmente a su esposa, ya que, no obstante tal testimonio, no dudó en emitir un veredicto de culpabilidad al considerar probado que el acusado, tras golpear a su esposa en la cabeza con un objeto contundente, para ocultar su crimen había arrastrado su cuerpo hasta la carretera haciendo rodar su vehículo por encima de él al efecto de simular un accidente de tráfico.

  5. De las anteriores consideraciones parece desprenderse que la ya apuntada discrepancia entre las distintas resoluciones judiciales sucesivamente recaídas en este caso habría obedecido a la distinta valoración de una prueba testifical de descargo efectuada, de un lado, por el Jurado y, de otro lado, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo situó la referida cuestión en un plano diferente al de una simple discrepancia en la valoración de la prueba entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, al declarar no acreditados los resultados valorados por este último como “contraindicio” en atención a que el Guardia Civil que había procedido a examinar los bajos del vehículo del actor no había contado con los medios técnicos suficientes como para poder afirmar indubitadamente que no había en ellos rastro alguno de que con él se hubiese producido el atropello de la esposa del recurrente; sin que tampoco a este respecto quepa observar en el razonamiento desarrollado por la Sentencia de casación ningún motivo de reproche constitucional ni alejamiento alguno de las exigencias requeridas por este Tribunal para que la prueba indiciaria pueda fundamentar una condena penal, sino simplemente un rechazo suficientemente razonado y motivado de un elemento que hubiera podido poner en cuestión no tanto la razonabilidad de la inferencia obtenida en instancia, sino la misma posibilidad de que dicha inferencia fuera la única posible de las obtenibles a partir de unos y los mismos indicios o, en cualquier caso, la más razonable de las posibles.

    A la vista de las actuaciones, resulta evidente que tanto el órgano judicial de instancia como el de casación se decantaron en el sentido de valorar los indicios existentes, convenientemente expresados en sus respectivas Sentencias, como suficientes para fundamentar en ellos su convicción acerca de la culpabilidad del actor respecto de la muerte de su esposa; y resulta asimismo evidente que lo hicieron sobre la base de un razonamiento construido a partir de tales indicios que no violenta las reglas de la lógica y de la experiencia. Frente a ello argumenta el recurrente que tal inferencia fue excesivamente abierta, oponiendo a la misma su propia versión de los hechos con la que pretende demostrar que esos mismos elementos objetivos tenidos por indiciarios podían dar lugar a una inferencia de signo diverso. Sin embargo, como ya hemos dicho anteriormente, no entra dentro de las competencias de este Tribunal la de seleccionar cuál de las distintas inferencias posibles a partir de unos mismos indicios pudiera ser la más razonable, sino exclusivamente la de controlar la razonabilidad del discurso utilizado por los órganos judiciales para fundamentar la condena a partir de la existencia de prueba de naturaleza indiciaria. Pues bien; a partir de esta premisa, no cabe formular tacha de irrazonabilidad alguna al razonamiento contenido a tal efecto tanto en la Sentencia de instancia como en la de casación por lo que ha de concluirse en la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la presente demanda de amparo

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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