ATC 422/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:422A
Número de Recurso2253-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de abril de 2003 doña Gloria Messa Techman, Procuradora de los Tribunales y de doña Itziar Deusto Larrañaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 1464-01, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3736-01.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    La trabajadora instó demanda en proceso de tutela de derechos fundamentales por acoso sexual y discriminación por razón de sexo. El Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao dictó Sentencia, de 8 de febrero de 2000, que declaraba que el acoso sexual del que fue objeto la demandante constituyó una violación de su derecho a la dignidad de la persona (art. 10 CE) y del derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), ordenando el cese inmediato del comportamiento denunciado, la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo y condenando solidariamente a todas los codemandados a satisfacerle una indemnización. Dicho pronunciamiento fue recurrido en suplicación, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 18 de septiembre de 2001, revocando la Sentencia de instancia y desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda origen de las actuaciones. Doña Itziar Deusto Larrañaga formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, que inadmitió la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Auto de 30 de enero de 2003 por falta de la contradicción requerida en el art.217 LPL.

  3. Admitida a trámite la demanda por providencia de 19 de mayo de 2005, mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 12 de septiembre de 2005 (ATC 317/2005), se acordó denegar la suspensión solicitada.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de septiembre de 2005, la representación procesal de la recurrente en amparo interpone recurso de súplica contra el citado Auto, insistiendo en la petición de suspensión de la ejecución de una providencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de 20 de mayo 2003, que ordenaba la devolución de los depósitos especiales consignados en su día para recurrir en suplicación, así como los avales constituidos. A su juicio no representa perjuicio alguno para las empresas demandadas en el proceso que los depósitos y avales “permanezcan hasta que se resuelva el recurso de amparo en garantía del amparo solicitado”. En apoyo de su tesis señala que no es difícil deducir la mala fe y temeridad que las demandadas (la mayoría sociedades extranjeras) han venido manifestando desde el inicio del proceso, y que “la solvencia y permanencia de una empresa no está asegurada, máxime la diversidad y nacionalidad de las mismas, [por] lo que podría verse comprometida la eficacia del amparo”.

    Con ese fundamento solicita al Tribunal que reconsidere su acuerdo inicial en función de las circunstancias que acaban de exponerse y que suspenda “la entrega a P&O European Ferries LTD, P&O European Ferries Vizcaya S.A., Solent Marine Services Limited, Cosnsulmar S.L. y Granada Retail Catering de los depósitos y avales consignados para recurrir en suplicación y dar eficacia a la condena dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Bilbao, si ésta fuese confirmada por este Tribunal”.

  5. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2005 se acordó dar traslado del precedente escrito al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en el plazo común de tres días alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el recurso de súplica formulado contra el Auto dictado con fecha 12 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC.

  6. El día 17 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones la representación procesal de Consulmar, S.L. Entiende que la devolución de los avales y depósitos constituidos para recurrir en suplicación, como acordó el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao en providencia de 20 de mayo de 2003, viene motivada por la pérdida de finalidad, una vez cumplida la garantía del art. 228 LPL, y ello porque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia estimatoria de los recursos de suplicación presentados, revocando la resolución de instancia. En consecuencia no debe accederse a la petición de suspensión, toda vez que la pretensión carece de cobertura legal; supondría una especie de anticipación de condena y causaría un perjuicio económico a las empresas que resultaron absueltas.

  7. Con fecha 17 de octubre de 2005 presentó su escrito la representación de Granada Retail Catering Limited, adhiriéndose a las alegaciones que realizó el Ministerio Fiscal en el trámite del Auto de 12 de septiembre de 2005, ahora recurrido, oponiéndose a la petición de suspensión.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite con fecha de 19 de octubre de 2005, interesando la desestimación del recurso de súplica. En su opinión la resolución cuya suspensión se solicita es de mero contenido económico, de modo que es a la parte recurrente a la que corresponde argumentar el perjuicio irreparable que su ejecución comportaría, a lo que no da cumplimiento alguno, pues dice únicamente que la suspensión no causaría perjuicio a la contraparte, y que tendría una función cautelar y anticipatoria de un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo, resultando que ninguna de tales consideraciones se atienen a la regulación legal del instituto de que se trata, ni a las finalidades del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. En el ATC 317/2005, de 12 de septiembre, que se recurre en súplica, señalábamos que la devolución de depósitos y avales constituidos para recurrir en suplicación no produce una situación jurídica irreversible para la restitución de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, caso de que nuestra Sentencia los declarara vulnerados; y que no se justificaba, ni se apreciaba, la razón por la que su pervivencia durante la tramitación de este recurso, con la consiguiente suspensión de la providencia del Juzgado de lo Social núm.6 de Bilbao, de 20 de mayo de 2003, que ni siquiera es objeto del mismo, pudiera estar indicada o resultar imprescindible para evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad (art.56.1 LOTC).

Como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la parte recurrente no aporta ningún dato nuevo que pudiera contradecir la declaración transcrita, acreditando el riesgo de que la ejecución cause perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre por ejemplo en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (por todos, ATC 149/2005, de 18 de abril).

Ciertamente constituye reiterada doctrina de este Tribunal que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial ex art. 56.1 LOTC representa una medida cautelar que, en cuanto tal, es provisional y modificable en cualquier momento, puesto que la medida se adopta atendiendo a las circunstancias fácticas existentes al interponer el recurso y, por tanto, puede modificarse cuando el Tribunal aprecie un cambio de dichas circunstancias que lo haga necesario o aconsejable (por todos, AATC 201/1992, de 1 de julio, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 229/2000, de 2 de octubre, FJ 1). A tal fin el art. 57 de nuestra Ley Orgánica ha previsto expresamente la modificación de la suspensión o su denegación, de oficio o a instancia de parte, “en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión” . Ahora bien, en el presente caso, ni aporta la recurrente argumentos que contradigan lo resuelto en el Auto impugnado, ni aduce tampoco ninguna circunstancia nueva que no se tuviera en cuenta en el momento en que se dictó, sin que exista razón, entonces, para reconsiderar la decisión de no suspender la ejecución de los pronunciamientos de carácter patrimonial de la mencionada providencia del Juzgado de lo Social, al no haberse acreditado la irreparabilidad del perjuicio.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por doña Itziar Deusto Larrañaga.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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