ATC 524/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteExms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:524A
Número de Recurso1443-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de doña Monika Scepanova, bajo la dirección letrada de don Ignacio Hidalgo Fresnedillo, anunció el propósito de su representada de interponer recurso de amparo contra la providencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) de 17 de febrero de 2004, que declara no haber lugar a la solicitud de intérprete interesada por el Abogado de oficio de la recurrente, solicitando la designación de abogado del turno de oficio constitucional.

    Librados los despachos pertinentes y designado como Letrado del turno de oficio a don Dimas Prieto Nieva, el 24 de mayo de 2004, tuvo entrada en el registro del Tribunal el recurso de amparo anunciado.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 4 de noviembre de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid abrió diligencias previas como consecuencia del atestado levantado por agentes de la Guardia Civil de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas por presunto delito contra la salud pública, prestando declaración como imputada la ahora recurrente, siendo asistida de intérprete de eslovaco. En la misma fecha se dictó por el Juzgado Auto de prisión provisional comunicada.

    2. Con fecha de 4 de diciembre de 2003 se dicta Auto de procesamiento, procediéndose el 17 del mismo mes a la declaración indagatoria, estando presente en la misma el intérprete. Posteriormente, el 8 de enero de 2004 se dicta Auto de conclusión del sumario, elevándose las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

    3. Con fecha de 13 de febrero de 2004, por el abogado de oficio designado para la defensa de la recurrente se presentó escrito ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid solicitando la designación de un intérprete de eslovaco en aras a posibilitar la comunicación con su representada.

    4. Por providencia de 17 de febrero de 2004, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dio respuesta a la citada solicitud en los siguientes términos: “Por recibido el anterior escrito de la representación procesal de Monika Scepanova, únase al rollo de su razón, no ha lugar a lo solicitado en el mismo, pues al tratarse de cuestiones privadas entre abogado y cliente, es el letrado quien debe poner los medios para la comunicación”.

  3. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), que el recurrente considera producida con la denegación por parte de la Audiencia Provincial de un intérprete del único idioma que la recurrente conoce, dado que ello imposibilita la comunicación con el Abogado, lo que a su vez supone la imposibilidad de preparar el juicio oral y ejercitar la defensa. Además, se señala que olvida la Sala que estamos ante un Letrado designado de oficio, a quien no cabe pedir que sufrague los gastos de contratación de un intérprete.

  4. Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formularen las alegaciones pertinentes en relación con la posible causa de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Ministerio fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 2005, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por estar incursa en la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial. Invocando la doctrina de este Tribunal sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo y la excepcionalidad de recurrir directamente resoluciones interlocutorias, siendo la regla general la de que sólo pueden impugnarse con la Sentencia que agote la vía judicial ordinaria, manifiesta que en el presente caso tan sólo a la vista de la totalidad del proceso y del fallo final sería posible ponderar si se ha ocasionado o no indefensión a la recurrente, por lo que no cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto, siendo exigible una real situación de indefensión material para la vulneración del derecho a la asistencia letrada y del derecho a la defensa.

    Evacuando idéntico trámite, el recurrente, en escrito registrado el 4 de noviembre de 2005, reiteró los argumentos que fundan la demanda de amparo.

  6. Por diligencia de 29 de noviembre de 2005, el Secretario Judicial de la Sala Segunda de este Tribunal hizo constar que la recurrente fue condenada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo su firmeza de fecha de 29 de junio de 2004.

Fundamentos jurídicos

  1. Fundamenta el actor su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), producida como consecuencia de la denegación por parte de la Audiencia Provincial de un intérprete de eslovaco, dado que ello imposibilita la comunicación con el Abogado, lo que a su vez supone la imposibilidad de preparar el juicio oral y ejercitar la defensa. El Ministerio fiscal solicita la inadmisión de la demanda, dado su carácter prematuro y la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) y art. 50.1 a) LOTC].

  2. La demanda debe ser inadmitida en atención a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, por no haber satisfecho el requisito establecido en el art. 44.1 a) del citado texto legal, que exige el completo agotamiento de la vía judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la citada exigencia tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca (por todas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5 y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades. En otro caso se infringe el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras). Como hemos venido manifestando, no estamos ante una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 y 93/2003, de 19 de mayo, FJ 2).

    En línea con la citada doctrina, hemos declarado en ocasiones anteriores, similares a la que ahora nos ocupa, que “no existe un derecho a la inmediatez temporal en la reparación del derecho fundamental (STC 32/1994); que no es procedente invertir la ordenación procesal legalmente establecida, anteponiendo o intercalando en las mismas el recurso de amparo (SSTC 112/1983, 139/1996; ATC 361/1993); y que si este Tribunal se pronunciara ahora, no sería imposible que la vía judicial concluyera con una decisión contradictoria con la resuelta en vía de amparo (ATC 361/1993)” (ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 1). De este modo, el recurso de amparo se configura como un remedio estrictamente subsidiario, sólo procedente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del derecho fundamental ante los jueces y tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de mayo, FJ 2).

    Como hemos afirmado en la STC 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2, no se trata tanto del agotamiento propiamente dicho de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, como de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, sin que, por tanto, la naturaleza subsidiaria del amparo se viese respetada en estos casos, hasta que dicho proceso no se encontrara finalizado por una decisión firme sobre su fondo. La regla general es, por lo tanto, garantizar el cumplimiento del principio constitucional de subsidiariedad (art. 53.2 CE). En aplicación de este criterio, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido (STC 121/2000, de 10 de mayo), que no puede impetrarse directamente el amparo constitucional contra resoluciones incidentales recaídas en un proceso penal aún no concluido; es en el marco del propio proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran podido originarse, salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo (ATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 1, citando, entre otras, las SSTC 32/1994, de 31 de enero; 196/1995, de 19 de diciembre; y 63/1996, de 16 de abril).

    El rigor de este principio se modera, sin embargo, en concretos supuestos excepcionales establecidos en nuestra doctrina, en los que el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implica un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo. Son casos en los que, de obligar a agotar la vía judicial ordinaria, se produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de un derecho fundamental o se consumaría definitivamente dicha violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado (ATC 169/2004, FJ 2, citando, entre otras, las SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 31/1995, de 6 de febrero; y 27/1997, de 11 de febrero). En conclusión, “únicamente es admisible el recurso de amparo ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta y no meramente eventual, de vulneraciones de derechos fundamentales, de manera que el recurso planteado ad cautelam, ante una vulneración potencial o futura, resulta radicalmente improcedente (STC 9/1982, de 10 de marzo; 43/1988, de 16 de marzo; 145/1990, de 1 de octubre)” (ATC 404/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).

  3. En el caso que ahora se analiza, la demanda se interpone contra una resolución interlocutoria dictada en un proceso penal en tramitación, concretamente frente a una providencia que, a juicio del recurrente, vulnera, con su negativa a proporcionar un intérprete de eslovaco, derechos recogidos en el art. 24.1 y 2 CE, de carácter eminentemente procesal, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia letrada. En este sentido, y siguiendo el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, resulta indudable que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dada su naturaleza, únicamente podría ser contrastada una vez celebrado el juicio oral y recaída Sentencia, pues es entonces cuando los déficits en el ejercicio de la defensa que el recurrente denuncia como efecto de la providencia impugnada habrían de derivar en una situación de efectiva indefensión; situación que en la temprana fase del procedimiento en que el actor impetra el amparo, sólo podría aventurarse como hipótesis de futuro.

    Por lo demás, ignoraríamos de plano el carácter subsidiario que posee el recurso de amparo, y usurparíamos el cometido asignado por la Constitución a los tribunales ordinarios, si optáramos por efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, dado que, en el momento en que la demanda se interpuso no había recaído todavía Sentencia en la primera instancia, por lo cual el demandante tuvo ocasión de plantear la presente queja ante los Tribunales, tanto ante el órgano a quo (solicitando la suspensión del juicio oral, tal como contemplan los arts. 745 y 746 LECrim), como por vía de un posible recurso de casación.

    En consecuencia, el carácter prematuro de la presente demanda determina que no nos pronunciemos acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la misma.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

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