ATC 526/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:526A
Número de Recurso4187-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de doña María Miñarro González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo 460/2005, de 12 de abril, recaída en el Recurso de Casación 899/04, que confirma la condena por delito de tráfico de drogas impuesta a la recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de junio de 2004.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de junio de 2004 condenó, entre otros, a la ahora recurrente a la pena de cuatro años de prisión como autora de un delito de tráfico de drogas. Sucintamente expresado, en la citada resolución se declaró probado que, a partir de las actuaciones de entrada y registro en el domicilio de la ahora demandante de amparo, así como en los de otras personas, debidamente autorizadas en virtud de las declaraciones de dos testigos protegidos, se encontraron diversas cantidades de sustancias estupefacientes destinadas al tráfico de drogas; concretamente en el domicilio de la demandante, 9,64 gramos de heroína y 0,14 gramos de hachís, habiendo declarado uno de los testigos protegidos que había estado vendiendo droga para la recurrente alrededor de dos años.

    b) Recurrida en casación la citada Sentencia tanto por la demandante como por el otro condenado, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de abril de 2005, estimó el recurso de éste, al considerar que el registro efectuado en su vivienda resultó vulneratorio de derechos fundamentales, lo que motivó su absolución, y desestimó el recurso interpuesto por la ahora demandante, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. La demanda de amparo se articulo en torno a dos motivos. Aduce en primer lugar la recurrente que las Sentencias impugnadas incurren en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, en tanto en cuanto no existe prueba de cargo que permita fundar la condena, pues, por lo que respecta a la droga incautada en el registro, los hijos de la recurrente, presentes en el mismo, afirmaron que la droga era suya, siendo así que en realidad la condena se basa en la declaración testifical del testigo protegido, declaración que no cabe considerar de cargo por estar basada en móviles de resentimiento, existiendo numerosas contradicciones y faltando datos que corroboren sus afirmaciones. En segundo lugar atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la igualdad penal del art. 14 CE al haberse dado credibilidad a las declaraciones del testigo protegido para fundar la condena de la recurrente, mientras que las acusaciones vertidas respecto del otro acusado no han sido suficientes para condenarle, habiendo considerado nula la entrada y registro practicada en el domicilio del otro acusado y no la realizada en el suyo.

  4. Por providencia de 4 de julio de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la inadmisión de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, por considerarla interpuesta una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles establecido en el citado precepto.

  5. Por escrito presentado ante este Tribunal el 8 de julio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de doña María Miñarro González, manifestó que el recurso de amparo se presentó dentro del plazo legalmente establecido, por cuanto, notificada la Sentencia del Tribunal Supremo el 9 de mayo, la demanda fue presentada el 6 de junio ante el Juzgado de Instrucción núm. 8 en funciones de guardia, y se presentó ante el Registro de este Tribunal el día 7 de junio, por lo que solicitó se continuara la tramitación del recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. Detectado un error en el cómputo de las fechas de interposición del presente recurso de amparo, debido a lo que fue considerado extemporáneo y, a tenor de lo dispuesto en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, inadmitido por providencia de la Sala Segunda de 4 de julio de 2005, procede, en atención a un principio de economía procesal, declarar anulada dicha providencia y, considerando subsanado tal error, entrar a ponderar la admisibilidad de las quejas vertidas en el recurso.

  2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, por lo que procede su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en los arts. 50.1 c) LOTC.

En relación con la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la definición de su tarea de amparo constituye reiterada doctrina de este Tribunal la de la "radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad". La misión del Tribunal Constitucional “se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, STC 147/2004, de 13 de septiembre). En este sentido hemos reiterado que sólo nos corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (por todas, recientemente, STC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2), tal como acontece en el presente caso, en el que el Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías. Así la condena por el delito de tráfico de drogas se funda, por una parte, en las declaraciones del testigo protegido ABC 123, quien, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, afirmó de modo reiterado y sin fisuras que la recurrente le pasaba unos 20 o 30 gramos de cocaína y heroína cada dos o tres días, vendiéndola y dándole el dinero a la recurrente, y que tal actividad la había venido realizando durante alrededor de dos años. Y, de otra, el Tribunal ha contado con la droga hallada en el propio domicilio de la recurrente como consecuencia de la diligencia de entrada y registro, practicada con todas las garantías y que no ha sido impugnada por la parte actora.

Por lo que respecta a la invocación del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE la queja parte de una premisa fáctica errónea, pues la razón de la absolución del otro condenado por la Sentencia del Tribunal Supremo no se ha debido a que las declaraciones del testigo no han sido consideradas prueba de cargo con respecto a los hechos realizados por aquél (algo, por lo demás, inherente a la libre valoración de la prueba de que gozan los tribunales), sino en el hecho de que el registro practicado en su vivienda fue declarado nulo por resultar vulneratorio de derechos fundamentales, lo que, ni se afirmó del realizado en la vivienda de la recurrente, ni, por lo demás y como ya hemos puesto de manifiesto, ha sido nunca alegado. En consecuencia falta un tertium comparationis, exigido por nuestra doctrina para poder efectuar el juicio de igualdad (por todas, STC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 3).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

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