ATC 16/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:16A
Número de Recurso5795-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 2003, don Gonzalo Sansegundo Prieto interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en rollo de apelación núm. 28-2003, así como contra la dictada el 30 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en procedimiento abreviado núm. 33-2002 por delito de calumnias.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla de 30 de junio de 2002, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de julio de 2003, el recurrente fue absuelto del delito de injurias y condenado por el delito de calumnias con publicidad, de los que venía siendo acusado, a una pena de 6 meses de prisión, así como a indemnizar, junto a la editorial “Sur Andalucía, S.L.” (responsable civil directa) a don José Franco Carreño y a don Jesús Gómez Pérez en la suma de 48.000 euros a cada uno de ellos, y a divulgar a su costa la Sentencia condenatoria. El director y el jefe de la sección de local del periódico (“Diario de Andalucía”) en el que fue publicado el artículo firmado por el ahora recurrente que ha dado lugar a su condena, fueron absueltos de los delitos de injurias y calumnias de los que también venían siendo acusados.

    2. Se declara probado en las referidas sentencias que el recurrente, colaborador del “Diario de Andalucía” (periódico editado por Sur Andalucía, S.L) en virtud de un contrato mercantil y dedicado al periodismo de investigación, publicó en dicho periódico (sección de local) el 7 de junio de 1999 un artículo del siguiente tenor: “En plena campaña electoral, las campanas de la corrupción repican por toda la geografía española. También tañen en el Ayuntamiento de Sevilla... Y es que recaudar impuestos de los ciudadanos en la capital del Guadalquivir se ha convertido en un suculento negocio... Desde hace años acontece que dos altos funcionarios municipales, José Franco Carreño y Jesús Gómez Pérez, obtienen pingües beneficios que no declaran a Hacienda, con actuaciones irregulares y presuntas ilegalidades. Franco Carreño, por ejemplo, recaudó en 1.997 unos 4.000 millones de pesetas, casi el 7% fueron sus ingresos brutos. Deducidos los gastos y pago de nóminas... le quedaron limpios unos 124 millones. Pero en el modelo 130—estimación directa de pago fraccionado del I.R.P.F. correspondiente a los cuatro trimestres de 1997 dicho recaudador declaró sólo 3.625.000 Ptas. como ingresos por actividad empresarial. Esta actividad sorprendentemente no le generó gasto alguno a deducir, a pesar de haber abonado retribuciones por importe de 160,7 millones. “El Ayuntamiento permite a Franco Carreño que se quede por las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien”, comenta un portavoz de la sección sindicar de UGT en la Corporación sevillana... El caso del recaudador Gómez Pérez es similar al de su compañero Roberto, salvo que las cantidades que recaudan e ingresa son mas modestas; unos 60 millones de pesetas de ingresos netos obtuvo en 1.997...”.

      Asimismo se declara probado que “las manifestaciones vertidas en el periódico relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajustan a la realidad, constando acreditado las cantidades por los recaudadores percibidas del Ayuntamiento por todos los conceptos (nóminas y recaudaciones) así como las declaraciones de impuestos a Hacienda en correlación con lo percibido.

    3. En las Sentencias impugnadas en amparo se examina el conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor y se razona que en el presente caso los recaudadores afectados por el artículo publicado tienen la condición de funcionarios públicos y por tanto de personas públicas, estando el trabajo periodístico relacionado con su actividad profesional y constituyendo dicho trabajo, sobre la recaudación municipal, una noticia que trajo consigo una avalancha de manifestaciones de políticos y sindicalistas, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. No obstante, se concluye que la publicación es penalmente reprochable y no puede encontrar amparo en el derecho a la libertad de información, porque el recurrente imputa públicamente a los dos recaudadores la comisión de un delito por unos hechos que no resultaron ser ciertos (los recaudadores ingresaron al Fisco las cantidades correctas y no se apropiaron indebidamente de cantidad alguna), siendo tal imputación una invención del recurrente, que no podía deducirse de las fuentes que invoca (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo y la información facilitada por sindicalistas del Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral), de modo que la parte más sustancial y significativa de la información publicada no es cierta y además no resulta de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas. En fin, se razona que tampoco puede alegarse que se tratase de una “información neutra” o de un “reportaje neutral”, en el que el periodista se limita a trasladar lo que otro dice, ya que esto sólo puede predicarse formalmente de las frases entrecomilladas que se atribuyen a “un portavoz de la sección sindical de UGT en la Corporación Sevillana” (“el Ayuntamiento permite a Franco Carreño que se quede con las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien”), cuya identidad por otra parte no se menciona, pero no al resto de la información, ya que no se determina propiamente quién hace las supuestas declaraciones, sino que se sustituye tal determinación por la mención de un inidentificable portavoz de una sección sindical, y el medio informativo no se limita a ser mero transmisor de las declaraciones, sino que las reelabora y construye una noticia propia en la que hace afirmaciones que no atribuye a persona alguna. En cuanto a la condición de fuente del escrito de recurso de suplicación o de la información anterior de otro periódico, resulta que de éstas sólo podía obtenerse razonablemente la condición de empresario aparente del recaudador Sr. Franco, deducible de la incoherencia interna de sus declaraciones fiscales, pero no podía obtenerse de modo alguno que dicho recaudador, así como el otro recaudador, estuvieran obteniendo “pingües beneficios en dinero negro” que no declaraban a Hacienda según el recurrente.

  3. El demandante de amparo alega que se han lesionado en las Sentencias impugnadas sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1.d) CE]. Razona que la información contenida en su artículo periodístico no podía dar en ningún caso lugar a una condena por un delito de calumnias, porque se daban los requisitos para estar amparada en los derechos garantizados por el art. 20.1, a) y d) CE, que las Sentencias impugnadas no han ponderado correctamente. Tal como se reconoce en ambas Sentencias la noticia publicada tenía interés público, dado que se refería a las irregularidades existentes en el servicio de recaudación municipal, hasta el punto que generó una polémica política y sindical, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. La información se expuso sin expresiones insultantes o innecesarias y se ajustaba esencialmente a la verdad. Además se utilizaron fuentes para confirmar la información antes de publicarla, lo que demuestra que el recurrente actuó con la diligencia exigible; tales fuentes eran el recurso de suplicación presentado por la Letrada de los trabajadores del servicio de recaudación, que constituye la fuente básica de la información, la información facilitada por sindicalistas de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla, y las noticias aparecidas anteriormente en otro periódico, el “Diario de Sevilla”, sobre el aludido conflicto laboral. Además afirma que intentó contrastar la opinión de los querellantes, que se negaron a hablar del asunto, y de la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco quiso hacer declaraciones. Se trata, en suma, según el recurrente, de información referida a hechos de relevancia pública, obtenida y contrastada con el mínimo de diligencia exigible, sin que el requisito de la veracidad de la información sea sinónimo de veracidad objetiva, sino de un mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto (SSTC 22/1995 ó 144/1998). En fin, considera el recurrente que en ningún caso podía ser condenado como autor de un delito de calumnias, pues, aun prescindiendo de la protección del art. 20.1 CE, resulta que no concurre el requisito del temerario desprecio a la verdad, pues el recurrente no era consciente que decir que los recaudadores no declaraban a Hacienda los pingües beneficios obtenidos era imputarles un delito.

  4. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El recurrente formuló su escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda para sostener que las Sentencias impugnadas han lesionado sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio. Insiste en particular en que ha actuado con la diligencia exigible a un profesional de la información y que su artículo periodístico tenía interés informativo y relevancia pública, siendo la información veraz y expuesta correctamente, sin expresiones innecesarias, vejatorias o insultantes para los recaudadores municipales a los que se refería.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 28 de septiembre de 2005. El Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con el art. 50.1.c) LOTC, al entender que las Sentencias impugnadas han condenado al recurrente ponderando correctamente las circunstancias concurrentes en el caso, por cuanto, si bien no se cuestiona que la información publicada se refiriese a hechos de relevancia pública, lo denunciado resultó no ser cierto y el recurrente no podía obtener la información publicada de ninguna de las fuentes que dice haber consultado, sino que se los inventó. Por ello, dado que el demandante de amparo publicó unos hechos que no obtuvo de fuente fidedigna alguna y que resultaron falsos, en modo alguno puede sostenerse que lo que informó esté amparado por el derecho a la libertad de información del art. 20.1 CE, concluye el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 7 de septiembre de 2005, ya que no se aprecia que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1.a) CE] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio [art. 20.1.d) CE], que se aduce por el demandante de amparo.

  2. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, y 1/2005, de 17 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

  3. En el supuesto que nos ocupa la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso penal a quo, puesto que las Sentencias impugnadas en amparo no niegan que el reportaje publicado tenga indudable interés para el público, reconociéndose expresamente que generó una “avalancha” de manifestaciones de políticos y sindicalistas, dato este de la relevancia pública que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

    Existe, en cambio, controversia en el presente proceso de amparo sobre si concurre en este supuesto el requisito de la veracidad de la información, que debe entenderse cumplido “en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información” (SSTC 21/2000, FJ 5; 158/2003, FJ 4 y 1/2005, FJ 3, por todas), diligencia que las Sentencias impugnadas niegan en el presente supuesto, por considerar que el recurrente imputa a los recaudadores municipales concernidos por su información la comisión de un delito fiscal y que tal imputación es una invención suya, pues la presunta comisión de tal delito no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas, a lo que se une el hecho de que la imputación no resultó conforme a la realidad de los hechos o, en palabras del Ministerio Fiscal, que lo informado resultó totalmente incierto.

    Respecto de este extremo cabe señalar que, a tenor de la doctrina constitucional citada, no puede tacharse de inveraz la información publicada por el mero hecho de que finalmente resultase que las manifestaciones vertidas en el reportaje relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas por los recaudadores en el ejercicio de sus funciones, así como a su apropiación irregular por los mismos, no se ajustan a la realidad, ya que ello supondría partir de un equivocado entendimiento de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 CE, que no es equiparable a la “realidad incontrovertible”, sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible al informador, por lo que el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.

  4. La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad “cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere” (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).

    Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro o “reportaje neutral” (STC 76/2002, 8 de abril, en FJ 4, por todas). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son “el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.” (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, de FJ 3; 21/2000, FJ 6). Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6 y 1/2005, FJ 3, por todas).

  5. En el presente caso las Sentencias impugnadas han declarado probado —tal y como ya hemos señalado— que la información contenida en el artículo periodístico elaborado por el recurrente respecto a que los recaudadores municipales afectados por dicha información no declaraban a Hacienda las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajusta a la realidad. Asimismo se razona en las Sentencias impugnadas que tales afirmaciones suponen en términos objetivos la imputación de un delito contra la Hacienda Pública, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, el nivel de diligencia exigible al profesional de la información adquiere en este caso su máxima intensidad. Y se concluye en ambas Sentencias que dicho deber de diligencia no se cumple pues la comisión del delito fiscal que el recurrente imputaba a los recaudadores municipales no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que afirma haber utilizado para elaborar el artículo periodístico.

    Pues bien, examinada la cuestión a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto del requisito de la veracidad, podemos concluir que, en efecto, el recurrente en amparo no actuó con la diligencia que le era constitucionalmente exigible a tenor del contenido de la información divulgada, en la que se imputaba un delito a los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia, pues no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba dicha información. En efecto, dicha imputación delictiva, que constituye la parte más sustancial y significativa del reportaje publicado por el recurrente no cabe deducirla de ninguna de las fuentes que el recurrente en amparo afirma haber consultado para elaborar su reportaje (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo en el que se pretendía que se reconociera su relación laboral con el Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral y la ambigua referencia a un comentario del portavoz de la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla).

    Por otra parte, aun siendo cierto que el recurrente intentara establecer contacto con los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia que pretendía publicar así como con la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla para recabar su opinión al respecto, con el resultado de que unos y otra se negaran a efectuar declaraciones, ello no permite llegar a la conclusión de que el recurrente desplegase con ello la diligencia que le era exigible en su máxima intensidad, dado que la noticia que se publicó, al imputar a los afectados la comisión de un delito, no sólo suponía un evidente descrédito para aquéllos, sino que además incidía en su derecho a la presunción de inocencia. La relevancia pública de los hechos noticiosos y la eventual notoriedad pública de los afectados en su ámbito de actuación no permiten concluir que vengan obligados a desmentir cualquier imputación que se les pretenda efectuar, de suerte que, de no avenirse a dar su opinión sobre los hechos con el periodista que lo solicite se pueda tener por cumplido el deber de diligencia informativa de éste.

    En efecto, recabar la versión de los afectados respecto de la información concerniente a los mismos que se pretende publicar es, en casos como el examinado, una exigencia inexcusable para el profesional de la información, pero la eventual negativa de aquéllos a ofrecer su versión de los hechos al periodista no releva a éste de su deber de diligencia, que es de máxima intensidad cuando, como aquí sucedía, el reportaje publicado supone un claro descrédito para los afectados e incide en su presunción de inocencia, al imputarles la comisión de un delito. Entenderlo de otro modo equivaldría a desvirtuar por completo el contenido del requisito de veracidad establecido por la doctrina de este Tribunal, que “no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente” (por todas, SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5 y 54/2004, de 15 de abril, FJ 4).

    En definitiva, el recurrente publicó una información en la que acusaba a dos funcionarios municipales de haber obtenido unos elevados ingresos en su calidad de recaudadores de impuestos y no haberlos declarado a la Hacienda Pública, es decir, les imputaba la comisión de un delito, siendo así que tal información, amén de resultar a la postre inveraz, no tenía sustento alguno en las fuentes que se dicen consultadas, como se razona pormenorizadamente en las Sentencias impugnadas, por lo que ha de concluirse que el recurrente no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible a un profesional de la información y, en consecuencia, su actuación no puede quedar amparada por los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz que se invocan en la demanda de amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dieciocho de enero de dos mil seis.

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