ATC 17/2006, 23 de Enero de 2006
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2006 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2006:17A |
Número de Recurso | 7094-2005 |
A U T O
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El día 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Gómez Uralde en el que solicita la nulidad de la disposición final 21ª (rubricada entrada en vigor) de la Ley 1/2000, 7 de enero, enjuiciamiento civil, con efectos desde su publicación, por infringir el art. 24 CE.
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El día 7 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso por carecer de toda idoneidad para ser considerado como una demanda de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1.a), en relación con el art. 49.1, ambos de la LOTC.
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Con fecha de registro de 23 de noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la antes indicada providencia de inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.2 LOTC, y ello a pesar de que comparte la decisión adoptada por el Tribunal, pero no está, sin embargo, conforme con las razones de la decisión adoptada [ ] o, mejor dicho, con la ausencia de motivos por los que se acuerda dicha inadmisión. Es por ello que solicita la estimación del presente recurso, que se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, dictar otra en la que se expresen, además de los preceptos al amparo de los cuales se acuerda la inadmisión de la demanda, las razones por las cuales los mismos son de aplicación y, por tanto, las razones por las que se ha adoptado la decisión de inadmitir la demanda a riesgo de vulnerarse el art. 24.1 CE.
Único. El presente recurso no puede prosperar, debido a que el recurrente en amparo ha dirigido su petición anulatoria contra una norma jurídica con rango de Ley (la D.F. 21ª LEC), lo cual excede del ámbito del recurso de amparo constitucional que, como es obvio, ha de dirigirse en este caso contra decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos (art. 42 LOTC). En definitiva, puesto que el recurrente confunde el recurso de amparo con el recurso de inconstitucionalidad o con la cuestión de inconstitucionalidad, careciendo además radicalmente de legitimación activa para impugnar Leyes, se inadmitió en la providencia impugnada el presente recurso de amparo con base en la causa prevista en el art. 50.1.a) LOTC, razón por la cual el propio Fiscal, tal y como afirma al comienzo de su escrito del recurso de súplica, comparte la decisión adoptada por este Tribunal, impugnando, ello no obstante, la presente providencia.
Del mismo modo conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 LOPJ, de aplicación supletoria ex art. 80 LOTC, las providencias se limitarán a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Madrid, veintitres de enero de dos mil seis.