ATC 22/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:22A
Número de Recurso7232-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Pedro Bas Roca y don José Bas Roca, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió no haber lugar al recurso de casación núm. 6.619/1998 interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso núm. 1792/1996).

  2. La demanda de amparo se basa, en lo que a este incidente interesa, en los siguientes hechos:

    1. Los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso—administrativo contra el Acuerdo de 3 de julio de 1996 de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre supuesta apertura de dos sondeos con infracción de la Ley de Aguas (uno por no cumplir con las condiciones de la autorización —especialmente en cuanto al lugar donde se había de realizar—, y otro por realizarlo sin la previa y preceptiva autorización), por el que se les impuso una sanción de 500.000 pesetas y la clausura de ambos sondeos. Por Sentencia de 1 de abril de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó el recurso.

    2. Contra la anterior resolución, los demandantes presentaron escrito de preparación del recurso de casación. La Sala a quo, mediante providencia de 25 de mayo de 1998, lo tuvo por preparado y emplazó a las partes. Los recurrentes formalizaron su escrito de interposición del recurso de casación mediante escrito de 30 de junio de 1998. Por providencia de 17 de septiembre de 1998, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto el recurso y por personado al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración. Mediante providencia de 3 de junio de 1999, la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación.

    3. La Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 20 de octubre de 2003, desestimó el recurso de casación por razones formales, al apreciar que el escrito de preparación del citado recurso no cumplía los requisitos exigidos en el art. 96.1 LJCA dado que en él no se hizo referencia al carácter recurrible de la Sentencia impugnada y a la legitimación del recurrente. Como recuerda el Tribunal de casación en el fundamento de derecho tercero de la mencionada Sentencia, “las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo”, motivo por el cual el Alto Tribunal desestimó el recurso sin entrar en el fondo del mismo.

  3. Los ahora recurrentes alegan en su demanda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) debido a que el Tribunal de casación ha incurrido en un excesivo formalismo que les ha privado de su derecho de acceso al recurso legalmente previsto. Sostienen que la falta de cumplimiento de los requisitos legales para considerar preparado el recurso de casación puede hacerse por Auto pero no en Sentencia, una vez que el recurso ha sido admitido. También alegan que no existe el defecto apreciado, ya que la Sentencia es recurrible en casación y los recurrentes están activamente legitimados. También impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal a quo al considerar que incurre en incongruencia omisiva.

    En el segundo otrosi digo del escrito de la demanda de amparo, los recurrentes solicitaron la suspensión “del procedimiento en base a la admisión del presente recurso, pues en otro caso perderá el amparo su finalidad si se da lugar a la clausura de los dos sondeos, lo cual supone su destrucción, y ello es absolutamente irreversible, como también el perjuicio que ello (les) ocasionaría”.

  4. Por providencias de 17 y 21 de noviembre de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite la presente demanda de amparo y formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de diciembre de 2005 en el que se oponía a la suspensión solicitada debido a que la clausura de los dos sondeos de agua, aunque supusiera su destrucción, no resulta irreversible, ya que siempre puede volver a realizarse el sondeo en el mismo lugar, reduciéndose la cuestión a un problema meramente económico y, por tanto, de posible reparación.

  6. La representación de la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiera de ocasionar “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (o haga su alcance excesivamente difícil: AATC 283/1999, de 29 de noviembre o 313/1999, de 15 de diciembre); en su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Según es doctrina reiterada de este Tribunal, del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (por todos, ATC 120/1996, de 20 de mayo).

  2. En el presente supuesto, tal y como hemos recogido en los antecedentes de esta resolución, los actores solicitan la suspensión de la clausura de los dos sondeos, “lo cual supone su destrucción, y ello es absolutamente irreversible”, así como también lo es el perjuicio que ello les ocasionaría.

En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 o 41/1997). Del mismo modo, incumbe al recurrente en amparo la carga de alegar y, en su caso, acreditar el carácter irreparable del perjuicio que le supone la no concesión de la suspensión cautelar interesada. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, y dado que el demandante de amparo ha incumplido su carga de alegación y prueba del carácter irreparable del perjuicio que padecería de no concederse la medida cautelar interesada, pues se ha limitado a afirmar el carácter irreparable del perjuicio pero sin alegar ni acreditar nada al respecto (de hecho ni siquiera ha presentado escrito de alegaciones ex art. 56.1 LOTC sobre la pertinencia de la medida cautelar interesada), no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de las resoluciones impugnadas tiene, a la postre, un contenido puramente económico y, por tanto, reparable.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La denegación de la suspensión interesada por la parte recurrente.

Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

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