ATC 40/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:40A
Número de Recurso3363-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2004 el Letrado don Salvador Gálvez Morales interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 3363-2004, en nombre y representación propios, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recaído en el expediente gubernativo 239-2003.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier se celebró el juicio de faltas 815-2003 el 30 de septiembre de 2003, en el que una de las partes estuvo representada por el Letrado hoy demandante de amparo. En el Acta del juicio se encuentra anexa la siguiente diligencia, suscrita por la Juez y el Secretario Judicial: “En San Javier, a 30 de septiembre de 2003. Una vez terminado el juicio comparece en Sala el Letrado don Salvador Gálvez Morales, a quien identifico con un carnet profesional, siendo el colegiado 2687 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Se dirigió a la Juez en términos de que esto no es justicia, me parece increíble, es la primera vez que me pasa, alzando el tono de voz, realizando una serie de manifestaciones mientras que abandona la Sala a requerimiento de Su Señoría, por lo que es requerido nuevamente para entrar a efectos de identifcarlo, arrojando con malos modos su carnet profesional sobre la mesa del Tribunal. Por Su Señoría se acuerda imponer al Letrado la pena de multa prevista para las faltas en su grado máximo. Se notifica al Letrado en este acto. Doy fé”.

    2. El posterior 3 de octubre, asistido del Letrado don Manuel J. Chacón Navarro, el recurrente interpone recurso de audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier, alegando que la sanción impuesta no ha sido motivada, no encaja en los supuestos previstos en el art. 448 LOPJ, es desproporcionada (cfr. art. 450.2 LOPJ), y no ha tomado en consideración las alegaciones del implicado (art. 451.2 LOPJ). Se relata, por otra parte, que el Letrado había acudido a asistir a la denunciante, y que un agente judicial del órgano judicial le dijo que tendría que esperar para la celebración del juicio, puesto que el Ministerio Fiscal no se había personado. Posteriormente su cliente fue llamada para entrar en una Sala y que, tras interesarse por el juicio, tuvo noticia de que éste se estaba celebrando. Cuando accedía a la Sala se encontró con que su cliente acababa de ser expulsada del juicio. Ante estas circunstancias, una vez terminado el juicio de faltas, accedió a la Sala para hacer valer los derechos de su representada.

    3. El Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier de 13 de octubre confiere un plazo de tres días al Letrado para que formule las alegaciones que considere oportunas a los efectos de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

      Dicho Acuerdo es impugnado en alzada mediante escrito ingresado en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 4 de noviembre de 2003. Se recuerda que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier no ha resuelto el recurso de audiencia promovido el anterior 3 de octubre contra la corrección impuesta el día 30 de septiembre (art. 452 LOPJ). Por otra parte se afirma que el Acuerdo ahora impugnado carece de las formalidades mínimas (se trata de una copia que carece de firma, y que obvia el mentado recurso de audiencia en su día interpuesto). Se reiteran los argumentos manejados en el mismo. El Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de noviembre de 2003 tramita el mentado recurso como expediente 239-2003.

      Mediante nuevo escrito, ingresado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier el 31 de octubre de 2003, el Letrado recurrente, asistido del abogado ya citado, realiza diversas alegaciones. Se da cuenta de que, por si pudiera entenderse que el Acuerdo del mentado órgano judicial de 13 de octubre de 2003 da respuesta al recurso de audiencia interpuesto el anterior 3 de octubre, se ha impugnado en alzada ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier desestima el recurso de audiencia en su día interpuesto a través del Acuerdo de 7 de noviembre de 2003, “al contener una narración de lo sucedido disconforme con la actitud y manifestaciones que se recogen en la diligencia extendida a continuación del acta del juicio de faltas”. Por otra parte, dado que el Letrado no ha realizado alegaciones en lo referido a la cuota diaria de la sanción impuesta, se fija ésta en 6 €, atendiendo a los signos externos de capacidad económica puestos en relación con el salario mínimo interprofesional.

      Dicho acuerdo es impugnado en alzada a través del escrito ingresado en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 14 de noviembre de 2003. Además de retomar los distintos argumentos esgrimidos en el presentado el anterior 4 de noviembre, se afirma que el Acuerdo del de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier de 7 de noviembre de 2003 carece de motivación e incurre en los mismos defectos formales denunciados respecto del emitido el anterior 13 de octubre (ausencia de firma, sello,…). Se insiste en que la actuación del Letrado no tiene encaje en los arts. 448 y 449 LOPJ, ya que se produjo una vez terminado el juicio de faltas, que la sanción es desproporcionada (art. 450.2 LOPJ), que no se han explicado las razones que motiven su imposición (art. 451.2 LOPJ) y que la misma compromete la dignidad de la función desempeñada por el Letrado (art. 437 LOPJ). El Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de

      5 de noviembre de 2003 acumula dicho recurso al expediente 239-2003.

    5. El Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de de Murcia de 6 de abril de 2004 referido al expediente 239-2003 estima parcialmente los recursos de alzada interpuestos, disminuyendo la sanción impuesta a la mitad. Se justifica esta decisión en que la materia de enjuiciamiento del juicio de faltas donde se originó el comportamiento del Letrado estaba referido a un caso de violencia doméstica, lo que explica “el clima de tensión que le llevó a faltar el respeto a la Sra. Juez, cuestión indiscutible y que por ende debe ser sancionada pero en términos más moderados”.

      La Sala considera que los hechos que dan lugar a la sanción se dan por probados, ya que han sido consignados por el Secretario Judicial y, parcialmente, reconocidos por el propio Letrado, que reconoce haber afirmado que “era una injusticia” (aunque negara haber alzado la voz y arrojado su carnet profesional). Sus legítimas pretensiones no pueden justificar su forma de proceder (consideración jurídica segunda).

      A continuación, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia da respuesta a las distintas alegaciones contenidas en los recursos de súplica. Entiende que la actuación del Letrado se incardina en el art. 449 LOPJ, porque se ha realizado en el Juzgado, aunque ya hubiera concluido el juicio de faltas (CJ 3). Recuerda que se le han notificado copias de los Acuerdos, por lo que no precisan de la firma del juez que los dicta (CJ 3). Asume que los hechos producidos son graves (ya lo es la referencia a que esto es una injusticia, y el hecho de arrojar el carnet revela un manifiesto desprecio hacia la figura del Juez) (CJ 4). Es evidente que la sanción impuesta no coarta la libertad de expresión del Letrado, habiéndose podido expresar cómo y cuándo ha querido.

      En otro Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, adoptado el mismo día, en relación con el expediente 223-2003, promovido por el Letrado hoy demandante de amparo contra la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier, se excluye que ésta haya cometido una falta leve por haberle maltratado el anterior 30 de septiembre de 2003. La Sala recuerda que el propio Letrado reconoce que “mi tono de voz fue paralelo al mostrado por S.Sª”, y que no admite reproche alguno que la Juez dijera que la ausencia del Letrado traía causa de la propia negligencia de la denunciante, invitándole a formular una queja ante el Juzgado Decano, en vez de ejercer, desde el primer momento, sus facultades disciplinarias.

  3. Se presumen vulnerados los derechos al juez imparcial (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE), el derecho a la crítica (arts. 24.1 y 20 CE) y a un procedimiento contradictorio (art. 24.2 CE).

    1. La vulneración del derecho al juez imparcial trae causa de que nadie puede ser juez en su propia causa. Este principio se considera quebrantado cuando el art. 451 LOPJ permite que la propia Juez que sanciona la actuación del Letrado resuelva sobre dichos hechos.

    2. La indefensión se ha producido porque el recurrente no ha podido realizar alegaciones ni ser debidamente informado de la acusación (en lo que atañe al motivo y a la norma que se le aplica). Por otra parte el recurrente se duele igualmente de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia le ha ocultado el informe emitido por la Juez que acordó la sanción impuesta, lo que también desconoce el principio contradictorio y ha causado indefensión.

    3. El derecho a la crítica, que permite entender que las manifestaciones realizadas por el Letrado son una respuesta acorde a la gravedad de la conducta judicial denunciada, no investigada ni castigada, se ha visto menoscabado por la sanción impuesta. Se ha comprometido así su libertad de expresión, que está estrechamente vinculada al derecho de defensa. El Letrado niega que tratara de ofender a la Juez.

  4. Por providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 15 de noviembre de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

    1. El Fiscal considera que la queja referida al juez imparcial, que debe ser integrada en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alude a la distinción entre las tareas de instrucción y enjuiciamiento en el ámbito jurisdiccional (STC 145/1988). Tal garantía no es aplicable al presente caso, porque no nos encontramos en un proceso judicial y porque no existe actividad instructoria alguna. La sanción se impone, pues, a juicio del Fiscal, de acuerdo con la doctrina constitucional sentada en casos similares al ahora enjuiciado (SSTC 22/1990, 76/1990 y 74/2004). Tal ausencia de investigación en correcciones disciplinarias de este género se predica asimismo en las SSTC 157/1996 y 79/2002, por lo que debe decaer la imputación de falta de imparcialidad atribuida al Juez que la impuso.

    2. El Fiscal estima, por otra parte, que el quebranto de las normas procesales invocado en la demanda no ha generado una privación efectiva del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 145/1990, 9/1997, entre otras…). El Fiscal deja constancia de la existencia de determinadas irregularidades (falta de audiencia previa a la sanción impuesta verbalmente, insuficiente tipificación de la conducta sancionada,….), pero también de que el Letrado ha conocido sobradamente la conducta que se le imputaba. Buena prueba de esta afirmación se encuentra en la pronta respuesta (recurso de audiencia en justicia, interpuesto dos días después de que se le impusiera la sanción), en el que discutían tanto los hechos acaecidos como su valoración. El Fiscal recuerda que tales argumentos han sido esgrimidos tanto ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier y ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por lo que no se aprecia la existencia de una indefensión material que merezca ser reparada por el Tribunal Constitucional.

    3. El Fiscal tampoco estima que se haya cuestionado la libertad de expresión del recurrente. Partiendo del relato realizado en la diligencia aneja al acta del juicio de faltas 815/03 (por imperativo del art. 44.1.b) LOTC) el Fiscal considera que la dicotomía entre libertad de expresión y corrección de conductas atentatorias al respeto debido a las personas que intervengan en el proceso debe ser resuelta, en el caso presente, a favor de la prevalencia de la segunda. Y ello porque no aparece justificada, ni la actitud del abogado imputando un acto de grave injusticia al órgano jurisdiccional, ni la forma de entrega del carnet profesional (arrojándolo con malos modos sobre la mesa del Tribunal).

  6. El 14 de diciembre de 2004 se registra en este Tribunal el escrito del recurrente de amparo, en el que se reproduce la misma argumentación contenida en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, Letrado en ejercicio, afirma que la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier el 30 de septiembre de 2003, y que ha sido confirmada —aunque aminorada— por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de abril de 2004, recaído en el expediente gubernativo 239-2003, vulnera diversos derechos (al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la libertad de crítica y a un proceso contradictorio). El Fiscal interesa que el Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda y el consiguiente archivo de las actuaciones al entender que las quejas carecen de relevancia constitucional.

  2. Comenzando nuestro examen por la queja referida a la eventual vulneración del derecho al juez imparcial hemos de hacer notar que la misma no se ha planteado “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”, en el recurso de audiencia ingresado el 3 de octubre de 2003. Se ha desconocido, así, el requisito impuesto por el art. 44.1.c) LOTC que, es bueno recordarlo, “no es un mero formalismo inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas)” (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 2, 222/2001, de 5 de noviembre y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). No habiendo dado oportunidad a que el tribunal a quo se pronunciara sobre la eventual lesión del derecho al juez imparcial, es evidente que la queja no puede prosperar, porque desconoce la obligación de haber invocado el derecho fundamental en la vía judicial previa (art. 44.1 c) LOTC), lo que debe traducirse ahora en la inadmisión del motivo (art. 50.1.a) LOTC).

    Es de justicia añadir, sin embargo, que, “la queja relativa al derecho al juez imparcial carece[, además,] de relevancia constitucional, toda vez que, como ya señalamos en la citada STC 157/1996, la misma razón de ser y la lógica de la ‘policía en estrados’ regulada en los arts. 448 y ss LOPJ —hoy en los arts. 552 y ss LOPJ—, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos ‘la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones’ (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores. Además, como señala esa misma doctrina, no concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte, puesto que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ “no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4; y 65/2004, de 19 de abril, FJ 4)” (STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 4).

  3. El recurrente sostiene que se ha producido indefensión a lo largo del procedimiento. De un lado porque se han obviado algunas previsiones procesales (como es, por ejemplo, la audiencia que debía haberse celebrado con antelación a la imposición de la sanción por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier). De otro porque se ha visto menoscabado el principio contradictorio, ya que no ha podido acceder al informe remitido por dicho órgano judicial a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el marco de la tramitación del expediente gubernativo 239-2003.

    Estos alegatos no pueden ser admitidos a trámite. El Fiscal considera que, incluso en el supuesto de que pudiera compartirse con el recurrente que se han producido determinadas irregularidades procedimentales, no se ha generado un efecto material de indefensión que sea constitucionalmente relevante.

    En multitud de ocasiones hemos hecho notar, en esta dirección, que “no puede aceptarse la existencia de una efectiva y real indefensión de la parte por una pretendida irregularidad procesal carente de consecuencias materiales para el interés afectado por la referida lesión constitucional. A este respecto es oportuno recordar que este Tribunal tiene establecido reiteradamente que no toda irregularidad o defecto en la tramitación del procedimiento es susceptible de provocar indefensión constitucionalmente relevante, sino sólo aquellos que siendo imputables a la acción u omisión del órgano judicial hayan causado un efectivo y real menoscabo de las posibilidades de defensa y de alegar y probar cuanto resulte pertinente al interés de la parte, correspondiendo a quien pide el amparo constitucional acreditar ese menoscabo en el derecho de defensa por la actuación del órgano judicial (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo; 59/2002 de 11 de marzo, entre muchas otras)” (STC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 5).

    En el caso que nos ocupa la sanción ha traído causa directa de la diligencia del Secretario Judicial aneja al Acta del juicio de faltas 815-2003, celebrado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Javier el 30 de septiembre de 2003, que ha podido ser cuestionada por el Letrado recurrente ante el propio órgano judicial y ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que ha dado cumplida respuesta a sus argumentos en el Acuerdo adoptado el posterior 6 de abril de 2004, recaído en el expediente 239-2003. Las irregularidades procesales denunciadas, o el hecho de que no se le haya dado traslado del Informe remitido por el Juzgado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, no han restringido sus facultades efectivas de defensa, por lo que se impone decretar la inadmisión de ambas quejas al amparo del art. 50.1.c) LOTC.

  4. Se invoca, finalmente, que la sanción impuesta desconoce el derecho a la crítica. Parece que el recurrente hace alusión, en realidad, a la libertad de expresión [(art. 20.1.a) CE)], que, como es sabido, cumple un destacado papel para los profesionales del Derecho.

    Este Tribunal “se ha referido en diversas resoluciones al derecho a la libertad de expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado” (SSTC 38/1988, de 9 de marzo; 286/1993, de 4 de octubre; 205/1994, de 11 de julio; 157/1996, de 15 de octubre; 113/2000, de 5 de mayo), sentado una cuya doctrina que resulta necesario traer ahora a colación para examinar posteriormente la viabilidad de la queja del recurrente en amparo.

    Tal doctrina parte de la premisa de que los bienes y derechos en juego en el procedimiento sancionador regulado en los arts. 448 y ss. LOPJ no pueden estimarse ajenos al ámbito propio del recurso de amparo, ya que lo establecido en tales preceptos sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervengan en los pleitos “no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la Administración de Justicia’ —según el epígrafe del Libro V (de la LOPJ)—, sino también un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada”. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano, por una parte, y el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2; 205/1994, de 11 de julio, F. 5), por otra. La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que «en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa». “Con estos términos —se declaró en la STC 157/1996, de 15 de octubre— el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la ‘libertad de expresión y defensa’” (F. 5). La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia, y que tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, “cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso” (STC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2).

    Por ello hemos dicho que en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso, eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán en juego, y deberán ser tenidos en cuenta, no sólo el respeto debido a —en su caso— una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 CE, así como la libertad de expresión de la que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 LOPJ (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2; 157/1996, de 15 de octubre, F. 5).

    Como corolario de lo anterior este Tribunal tiene declarado que la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, F. 2; 205/1994, de 11 de julio, F. 5; 157/1996, de 15 de octubre, F. 5; 113/2000, de 5 de mayo, F. 4, 5 y 6).

    No obstante este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado, es decir, la especial cualidad de la libertad ejercitada en tales casos, ha de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 CEDH erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 julio, F. 5; 157/1996, de 15 de octubre, F. 5; STEDH, de 22 de febrero de 1989, caso Barford)” (STC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4).

    La aplicación de esta doctrina a la presente demanda de amparo patrocina la inadmisión del motivo, puesto que es claro que las legítimas pretensiones del Letrado recurrente no justifican que se valga de expresiones que cuestionen el funcionamiento de los tribunales de justicia (afirmando que “esto no es justicia) o que manifiesten un desprecio hacía la figura de su titular (alzando la voz o arrojando su carnet profesional con malos modos sobre la mesa del Tribunal). Y es que la libertad de expresión invocada por el recurrente no puede conferir cobertura a la falta de respeto mostrada hacia el poder judicial y hacia las personas que lo integran. La queja incurre, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, lo que debe conducirnos ahora a hacer lo propio con la presente demanda de amparo y ordenar el consiguiente archivo de las actuaciones.

    A C U E R D A

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

1 sentencias
  • SAP Huesca 60/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 May 2009
    ...según sus propias palabras, >, pues entiende el Tribunal que > (A.T.C. 395/2006 de 8 de noviembre ), o bien considerando que > (A.T.C. 40/2006 de 13 de febrero ), - cuando el demandante de amparo manifestó al considerar el Tribunal, en este caso, que > (A.T.C. 171/2005 de 22 de abril ), - c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR