ATC 83/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:83A
Número de Recurso6276-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de septiembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Laura Bande González, en nombre y representación de don José Morales Rodríguez, presentó en el registro general de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos sobre filiación núm. 232-2004, así como frente a la Sentencia de 11 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de apelación núm. 282-2005 interpuesto contra la anterior.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue demandado en juicio verbal sobre reclamación de filiación extramatrimonial por quienes afirmaban ser hijos suyos. En la demanda se solicitaba como otrosí la admisión y práctica de prueba biológica. En la contestación a la demanda, el recurrente en amparo, tras negar los hechos en que se fundamenta la pretensión y solicitar la desestimación de la misma, por otrosí solicitó que se denegase la práctica de prueba biológica interesada de adverso, “porque la paternidad reclamada es meramente inventada, apareciendo huérfana de toda verosimilitud e indicios serios de la misma que permitan apreciar la seriedad de la reclamación” y “por el grave perjuicio moral y al honor que se le irroga” al demandado con el sometimiento a tal prueba.

    2. Por providencia de 27 de septiembre de 2004 el Juzgado, entre otros extremos que no vienen al caso, acuerda que “en cuanto a la práctica de la prueba biológica solicitada en el otrosí de la demanda por la parte actora y vistas las manifestaciones del demandado en su escrito de contestación a la demanda, no ha lugar a su práctica, sin perjuicio de que la oposición a la práctica de la prueba biológica de paternidad por parte del demandado pueda tener los efectos contenidos en la jurisprudencia existente”. En el acto del juicio la parte demandante solicitó de nuevo la práctica de la prueba pericial biológica (petición a la que se adhirió el Ministerio Fiscal), que la Magistrado-Juez rechazó remitiéndose a lo argumentado en la antedicha providencia.

    3. Por Sentencia de 28 de enero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda, declarando la paternidad reclamada del demandado respecto de los dos demandantes. El Juzgado considera acreditado a la vista de la pruebas practicadas (testificales, postales remitidas por el demandado a la madre de los actores y fotografías de ésta y del demandado, visitas de los demandantes al demandado a la isla de Tenerife), unidas a la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad, que los demandantes son el fruto de las relaciones mantenidas por el demandado con la madre de los demandantes en el periodo 1967-1969 con ocasión de la estancia del demandado en Madrid para cursar estudios de Medicina, rechazándose la versión del demandado por no creíble (que las relaciones con la madre de los actores fueron de simple amistad y que atendió a éstos en sus visitas como a los hijos de una amiga).

    4. Contra esta Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, en el que, entre otras cuestiones, planteaba la inexistencia de pruebas que acreditasen la paternidad reclamada y alegaba que la prueba de paternidad nunca fue acordada por el Juzgado, por lo que no puede hablarse de negativa a someterse a su práctica. El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 11 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En la misma, tras recordar la doctrina sentada en la STC 7/1994, de 17 de enero, se razona que “en este caso se ha producido una negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba de paternidad, negativa que hay que entender injustificada” y, en función de esa injustificada negativa, unida al resto de pruebas indiciarias practicadas en el proceso, se puede presumir la paternidad reclamada.

  3. En la demanda de amparo se alega que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), toda vez que no cabe hablar de negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad ni, en consecuencia a extraer consecuencias perjudiciales para el recurrente de esa inexistente negativa, pues la prueba en cuestión ni siquiera fue acordada por el Juzgado. Por todo ello solicita la nulidad de las Sentencias y de todo lo actuado desde la citada providencia de 27 de septiembre de 2004, para que el Juzgado proceda a resolver motivadamente sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba de paternidad.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

  4. Por sendas providencias de 8 de febrero de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 15 de febrero de 2006 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en tanto se sustancia el presente recurso de amparo. El recurrente aduce que el cumplimiento del fallo determinaría la inscripción en el Registro Civil de los demandantes en el proceso a quo como hijos del recurrente en amparo, lo que constituye un mal irreparable.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, interesando que se deniegue la suspensión de las Sentencias impugnadas en amparo. El Fiscal advierte que en el presente caso el recurrente no justifica que la no suspensión le acarree un perjuicio irreparable que haga perder al recurso de amparo su finalidad. Se trata del reconocimiento de la paternidad del demandante de amparo sobre dos varones de edad próxima a los 40 años, sin que se anude al fallo ningún tipo de responsabilidad económica del recurrente. Únicamente se establece la correspondiente rectificación registral en las actas de inscripción de nacimiento a efectos de hacer constar tanto la filiación paterna como la materna, con el cambio de apellido de los actores, anteponiendo el del padre al de la madre. En consecuencia, ningún perjuicio irreversible provoca la no suspensión, pues siempre sería posible una rectificación registral acordada por una futura Sentencia de la jurisdicción civil, en caso de que el Tribunal Constitucional otorgase el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio, 58/2002, de 8 de abril, 525/2005, de 20 de diciembre y 25/2006, de 30 de enero).

  2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión que solicita el recurrente en amparo. En efecto, el recurrente no justifica que la ejecución de las Sentencias impugnadas le pueda ocasionar perjuicios de muy difícil o imposible reparación que hicieran perder al recurso de amparo su finalidad, limitándose a aducir que el cumplimiento del fallo determinaría la inscripción en el Registro Civil de los demandantes en el proceso a quo como hijos del recurrente en amparo. Sin embargo, como bien advierte el Ministerio Fiscal, este dato no implica la existencia de ningún perjuicio irreversible, pues, en el caso de que este Tribunal otorgase el amparo, los órganos judiciales habrían de pronunciarse de nuevo sobre la reclamación de la paternidad reclamada, resolviendo motivadamente sobre la pertinencia o no de la práctica de la prueba de paternidad, y en caso de que la decisión del proceso fuera finalmente favorable al recurrente se acordaría la pertinente rectificación registral.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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