ATC 128/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:128A
Número de Recurso7185-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González, en nombre de don Angel Sierra Andrade, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 26 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, resolviendo el recurso de apelación núm. 30-2004, deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Ourense, en los autos de procedimiento abreviado núm. 145-2003, en fecha 13 de octubre de 2003.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Ourense dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 absolviendo al demandante de amparo de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP de que se le había acusado, con costas de oficio.

    La Sentencia declara probado que el demandante, que conducía un automóvil, alcanzó al vehículo que le precedía a consecuencia de su desatención a las incidencias viarias. Practicada prueba de alcoholemia por dos veces, arrojó resultados de 1,04 y 1,03 mgr/l., rehusando el acusado, que mostraba normal deambulación, habla clara, respuestas claras y lógicas y expresión normal, la prueba de contraste que le fue ofrecida. Seguidamente, la Sentencia indicaba que la prueba practicada, “valorada con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, no ha podido acreditar que la previa ingesta alcohólica que el acusado asume hubiera afectado a sus facultades psico-físicas, limitándolas hasta el punto de impedirle el seguro desarrollo de la circulación sin riesgo para terceras personas”.

    Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Ourense convocó vista, a la que citó al acusado, asistido de su letrado, y a las representaciones procesales de las partes. En la vista no se practicó prueba alguna. Seguidamente, la Audiencia dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2004, que condenó al acusado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de cinco meses, a razón de 6 euros diarios, y privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año y 10 meses, indemnización y costas, absolviéndole de la falta de lesiones de que venía siendo acusado.

    La Sentencia modifica los anteriores hechos probados, estableciendo que el acusado solicitó la prueba de contraste sanguínea, que arrojó como resultado una alcoholemia de 247 mg/dl. Dos horas después del accidente presentaba rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento normal-tranquilo-educado, habla clara, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, respuestas claras y lógicas con expresión normal y deambulación correcta. Para ello, la Audiencia Provincial se apoya en el resultado de los tests alcoholimétricos, analítica sanguínea, testifical del agente instructor del atestado y diligencia policial de sintomatología externa.

  3. La queja sustancial que fundamenta la demanda de amparo se puede sintetizar en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, y violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Con carácter subsidiario, se aduce también violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de amparo, en todos y cada uno de sus pronunciamientos condenatorios.

  4. Mediante providencia de 22 de febrero de 2006, la Sala, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio Público, mediante escrito registrado el 2 de marzo de 2006, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que, en el presente caso es preciso distinguir entre los diferentes pronunciamientos de la Sentencia recurrida: respecto de los de carácter pecuniario —multa, costas e indemnización—, considera el Fiscal improcedente la suspensión, porque se trata de decisiones de fácil reparación; en cuanto a la privación del permiso de conducción, considera, en primer término, que debería determinarse si dicha pena ha sido ya ejecutada, supuesto en que no procederá tampoco la suspensión; pero, en todo caso, el Fiscal se opone a la misma porque, aún admitiendo que su ejecución causare perjuicios al demandante de amparo, éste nada alega acerca de la irreparabilidad de la no suspensión, ni de perjuicios superiores a los normales que sufriría cualquier persona por el cumplimiento de dicha pena, por ejemplo, tratarse de un profesional del volante.

  6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones el día 3 de marzo de 2006, reiterando su petición de suspensión, que ahora se habrá de referir al período de privación del permiso de conducir que reste por cumplir hasta la extinción de la condena, lo que tendrá lugar el día 29 de abril de 2007, habida cuenta que comenzó el cumplimiento de la misma el pasado día 4 de julio de 2005, y que la pena de multa y las responsabilidades civiles fueron ya íntegramente satisfechas. A tal efecto añade que, de no acceder a la suspensión, el actual procedimiento perdería, cuanto menos en parte, su objeto y razón de ser, causándose un evidente e irreparable perjuicio, que incluso trascendería al ámbito laboral, habida cuenta que ha recibido una oferta de trabajo para prestar servicios en una empresa, oferta que se ve condicionada a que pueda circular con automóviles.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión del recurrente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 26 de octubre de 2004, en virtud de la cual resultó condenado a las penas de multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y diez meses, así como al pago de indemnización y de las costas, pero sólo en lo relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por cuanto es el único pronunciamiento cuya suspensión solicita el demandante de amparo. El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto en los antecedentes, se opone a la misma porque, aún admitiendo que su ejecución causare perjuicios al demandante da amparo, éste nada acredita acerca de la irreparabilidad de la no suspensión.

    En particular, en relación con esta pena privativa de derechos, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre de 2000), o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales —la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo— (ATC 53/1999, de 8 de marzo de 1999), y, por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero de 1999; 182/2001, de 2 de julio de 2001, 258/2004, de 12 de julio). En el caso el demandante de amparo no acredita que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales, sino que se refiere de forma genérica y vaga a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo, limitándose a alegar (sin que lo pruebe en modo alguno), que ha recibido una oferta de trabajo condicionada a que pueda circular con automóviles. Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por los Tribunales penales —delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasiona su ejecución al recurrente es el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la resolución impugnada en el presente amparo.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

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