ATC 148/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:148A
Número de Recurso6137-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Cipriano Fluixá Castelló, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, por la que se casó la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 13 de julio de 2002, en procedimiento seguido contra el actor por delitos de prevaricación y contra el medio ambiente, dictándose otra Sentencia, en la que se impusieron las siguientes penas: 24 meses de multa, a razón de una cuota diria por importe de 50.000 pesetas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años, por el primero de dichos delitos; y a las penas de un año de prisión , multa de veinticuatro meses, con idéntica cuota diaria , e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de dos años, por el segundo. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. Por providencia de 20 de diciembre de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de diciembre de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, dada la corta duración de la misma. En cuanto a las penas de inhabilitación para cargo público por tiempo de ocho años y de inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio por tiempo de dos años, entiende el Ministerio Fiscal que al no tratarse en este caso de penas accesorias que hubieran de seguir la suerte de la principal, sino de penas establecidas como principales por los tipos penales aplicados, ha de seguirse el criterio general relativo a la duración de las mismas acordándose únicamente la suspensión de la ejecución de la mencionada en segundo lugar, dado que su corta duración podría ocasionar que, caso de concederse, el amparo hubiese perdido su objeto ocasionándose al recurrente un perjuicio irreparable. Finalmente, a juicio del Ministerio Fiscal no procede la suspensión de la ejecución del resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

  4. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 en el que solicitaba la suspensión de la ejecución de todas las penas impuestas al demandante de amparo en atención a las siguientes razones: 1) la de la pena de prisión, por motivo de su corta duración (un año)que haría perder al amparo su finalidad; 2) la de las penas de multa, por razón de que la incidencia de su ejecución en el patrimonio del actor sería desproporcionada dado su montante (72 millones de pesetas) e irreversible el perjuicio que con ello se le ocasionaría ya que su nómina mensual como ATS asciende a 1.574,65 euros, con el añadido de una pequeña retribución por turnos de guardia (según se acredita por la aportación de las nóminas de junio y octubre de 2005), lo que hace imposible el pago, siquiera sea parcial, de las mencionadas multas -por lo demás impuestas sin consideración alguna a la previsión legal establecida en el art.53 CP y, en consecuencia, contra legem- y podría determinar su ingreso en prisión por impago de las referidas multas (se citan a este respecto los AATC 88/1997, de 17 de marzo y 378/1997, de 24 de noviembre); y 3) la de las penas de inhabilitación, por cuanto su ejecución comporta una evidente afección al derecho del demandante de amparo al honor, siendo además la de inhabilitación especial de tan corta duración (dos años) que, previsiblemente, de no suspenderse su ejecución el amparo, caso de concederse, habría perdido ya su finalidad respecto de la misma al haberse cumplido en su integridad.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce, en primer lugar, a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

  4. La suspensión de la pena privativa de libertad no conlleva en este caso automáticamente la suspensión de las penas de inhabilitación para cargo público y para profesión u oficio, asimismo impuestas al demandante de amparo por la Sentencia recurrida, ya que las mismas no tienen en este caso naturaleza de penas accesorias que según nuestra doctrina hubieran de seguir la suerte de la pena principal, sino que poseen carácter autónomo respecto de esta última. Habida cuenta de ello, procede únicamente la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de dos años, dado que su corta duración podría determinar que el amparo solicitado, caso de concederse, hubiera perdido todo efecto útil respecto de la misma. No procede, en cambio, la suspensión de la pena de inhabilitación para todo cargo público por tiempo de ocho años, toda vez que el demandante de amparo cesó en su condición de Alcalde Presidente de la Corporación municipal de Xeresa (Valencia) con fecha de 28 de enero de 2005, esto es, bastante tiempo antes de haber recaído contra él la Sentencia condenatoria dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha de 25 de septiembre de 2005 y sin que conste la existencia de conexión entre dicho cese y la ejecución de la indicada pena.

  5. Especial consideración merece, finalmente, la solicitud de suspensión de la ejecución de las penas de multa impuestas al recurrente por un montante singularmente elevado y sin consideración a su situación patrimonial ya que, tanto la elevada cuantía de las mismas como el resto de las circunstancias concurrentes alegadas, nos conducen excepcionalmente, en este caso, a adoptar una decisión favorable a la suspensión de su ejecución. En efecto las alegaciones presentadas y los sustratos documentales aportados permiten entender que el demandante de amparo ha fundamentado en forma razonable los motivos por los que considera que la no suspensión del pago de las dos penas de multa que le fueron impuestas por la Sentencia recurrida le ocasionaría un perjuicio patrimonial irreparable que haría perder su finalidad al amparo solicitado caso de que eventualmente le fuera concedido (vid., en sentido similar, el ATC 407/2004, de 2 de noviembre). Esa misma excepcionalidad habrá de conducirnos en este caso a una pronta resolución del amparo a fin de no perjudicar el interés general en la pronta ejecución de las resoluciones judiciales. Todo ello sin perjuicio de que por los órganos judiciales competentes se adopten las medidas que se estimen pertinentes para asegurar las obligaciones a las que tendría que hacer frente el recurrente en el caso de que no se le otorgara el amparo que solicita.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad, a las penas de multa y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio se refiere, y no suspender la de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

    Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis

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