ATC 129/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:129A
Número de Recurso5928-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de don Carlos Trabajo Rueda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 que confirmó la condena a cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) de 7 de mayo de 2008, recaída en procedimiento abreviado núm. 254-2007, por delito de corrupción de menores.

    En otrosí, el recurrente solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Por providencia de igual fecha, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2010, considerando atendible la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en aplicación de la doctrina del Tribunal según la que resulta procedente suspender las condenas a penas privativas de libertad inferiores a cinco años.

  4. El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2010, reiteró su petición de suspensión invocando la doctrina de este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; 172/2008, de 23 de junio, FJ 1; y 50/2010, de 20 de abril, FJ 1).

    Tal como recordábamos en el ATC 286/2008, de 22 de septiembre, "cuando de la suspensión de la ejecución de condenas penales se trata, la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1.)

    De entre todos ellos "cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)" (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal viene aplicando como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (ATC 16/2009, de 26 de enero), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal).

  2. Aplicando la citada doctrina al presente caso, y de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad de cuatro años impuesta al recurrente. De un lado, porque su ejecución puede ocasionarle un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, por afectar al valor fundamental de la libertad. Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (por todos, ATC 159/2004, de 5 de mayo).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) de 7 de mayo de 2008, recaída en procedimiento abreviado núm. 254-2007, confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, en lo que se refiere a la pena de cuatro años de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena impuestas al demandante por el delito de corrupción de menores por el que ha sido condenado.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

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