ATC 131/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:131A
Número de Recurso9304-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 4 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2009, que rechaza la solicitud de complemento de la Sentencia de 16 de enero de 2009, recaída en el recurso núm. 1149-2003, pero deja sin efecto los desistimientos realizados en los recursos 1140-2001 y 1691, 1692, 1694 y 1698-2003. Asimismo, se impugna la providencia de 30 de septiembre de 2009, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al mencionado Auto.

    El proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se pronunciaron las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, en el que la entidad demandante en amparo figuraba como demandada, tenía por objeto la resolución del Jurado territorial de expropiación forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de varias fincas propiedad de la entidad Corpas, S.A., que habían sido objeto de una expropiación forzosa para la construcción de la carretera autonómica madrileña M-45, en el tramo que discurre entre la carretera nacional II y el eje de O'Donnel, expediente en el que la Comunidad Autónoma de Madrid figuraba como Administración expropiante.

  2. La demandante de amparo considera que el Auto de 24 de abril de 2009 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en una doble vertiente: por una parte, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al revocar los Autos que aceptaron los desistimientos en los recursos 1140-2001 y 1691, 1692, 1694 y 1698-2003, y, por otra, por incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo que la parte recurrente no había solicitado al reclamar el complemento de la Sentencia. Asimismo, imputa a la providencia de 30 de septiembre de 2009 la violación del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, por haber dejado sin efecto la providencia de 23 de junio de 2009, que admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y la lesión de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho exenta de arbitrariedad e irrazonabilidad. Por medio de otrosí solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de 24 de abril de 2009, de manera que se suspenda el trámite en los cinco recursos contencioso-administrativos indebidamente reabiertos como consecuencia de haberse dejado sin efecto los Autos de desistimiento, ya que, si en dichos recursos se dicta Sentencia firme, al beneficiario de la expropiación y deudor del justiprecio se le podrían ocasionar perjuicios de difícil reparación derivados de la fuerza de cosa juzgada adquirida por la Sentencia dictada en un procedimiento reabierto en conculcación del derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.

  3. Mediante providencias de 22 de julio de 2010 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo así como formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de alegaciones el 3 de agosto de 2010, que comienza dando cuenta de la situación procesal de los distintos recursos que fueron en su momento objeto de desistimiento por parte de la entidad Corpas, S.A., significando expresamente que en el recurso 1140-2001 se dictó, a solicitud de la parte actora, Auto de 2 de junio por el que se declara que ha perdido objeto, por lo que afirma que "este procedimiento queda ya fuera de la petición de suspensión". Respecto de los restantes recursos, afirma que la suspensión del Auto recurrido en amparo "ha de tener por corolario" su suspensión, por la "evidente razón" de que el trámite de estos últimos se ha reabierto "por efecto, precisamente, del mencionado Auto". En su consideración, si no se otorga la suspensión, existe el riesgo de que se dicte Sentencia en estos recursos contencioso-administrativos antes de que se resuelva el amparo, lo que supondría, ante "la complejidad de la situación procesal creada por el Auto que se impugna en este amparo", una seria perturbación de la efectividad de una posible Sentencia estimatoria, haciendo así perder su finalidad al recurso, bien por la irrecurribilidad en casación, total o parcial, por razón de la cuantía, de algunas de las Sentencias, bien por la extraordinaria dificultad de hacer valer la eficacia de la Sentencia de casación en los recursos de casación que pudieran llegar a ser admitidos. Y ello frente a los que califica de "muy leves" perjuicios para el interés público y los derechos de la parte contraria en los citados recursos, que se reducirían a la "simple dilación inherente a esperar la Sentencia de amparo, compensada además por los intereses sobre el justiprecio".

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 10 de septiembre de 2010, ha interesado que se deniegue la suspensión solicitada. Tras referirse a la doctrina de este Tribunal y a los antecedentes del caso, señala que las propias alegaciones de la recurrente respecto de dicha solicitud hacen improsperable su pretensión cautelar. De una parte, por la falta de cumplimiento por la recurrente de su obligación de acreditar o justificar los perjuicios concretos que se le irrogan actualmente o que concretamente se le pueden llegar a irrogar y la irreparabilidad de los mismos, pues nada invoca sobre los perjuicios que se le ocasionarían, limitándose a señalar los perjuicios que se ocasionarían a la beneficiaria de la expropiación. De otra, por el carácter eminentemente preventivo que perseguiría su solicitud de suspensión respecto de fallos en procedimientos contenciosos distintos del analizado, todavía no recaídos, y de incierto sentido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción original del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la hoy vigente, que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, las judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).

    Por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta al amparo en meramente ilusorio y nominal. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1; y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).

  2. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada conduce directamente a la denegación de la suspensión solicitada, dado que no se acreditan por la Administración recurrente los perjuicios concretos que se le irrogan actualmente o que se le puedan llegar a irrogar como consecuencia de la ejecución de las resoluciones recurridas, y menos aún se acredita su carácter irreparable, todo ello en relación con unos fallos pendientes en procedimientos contenciosos distintos a aquél del que trae causa la presente demanda de amparo y cuyo sentido, estimatorio o desestimatorio, no se conoce. Asimismo, se limita la recurrente a invocar perjuicios ajenos, en concreto, los que se irrogarían al beneficiario de la expropiación, y no perjuicios propios, lo que, de por sí, sería bastante para denegar la suspensión. Téngase en cuenta, además, que la petición de suspensión se basa en el mero riesgo de que en los recursos contencioso-administrativos cuya tramitación sigue adelante por efecto del Auto que es objeto del presente recurso de amparo se dicte Sentencia antes de que se resuelva el amparo, siendo así que, según se afirma por la demandante de amparo sin mayor argumento, se impediría o, al menos, se perturbaría seriamente, la efectividad de una Sentencia de amparo estimatoria, tanto si se obtuviera como si no se obtuviera acceso al recurso de casación en los distintos procesos. Frente a dicho razonamiento basta con poner de manifiesto que un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo no quedaría privado de eficacia por el hecho de que los distintos procesos contenciosos sigan su curso, puesto que, llegado el caso, el fallo estimatorio llevaría aparejada la anulación del Auto recurrido y la adopción de las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2009, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 1149-2003.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR