ATC 140/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2010:140A
Número de Recurso2754-2005

AUTO

ANTECEDENTES

  1. En el recurso de amparo núm. 2754-2005 recayó la STC 104/2008, de 15 de septiembre, cuyo fallo es del siguiente tenor:

    "Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil núm. 126-2005, de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira en el juicio ordinario núm. 179- 2004, y de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 con posterioridad el señalamiento para subasta del bien hipotecado.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994, de fecha 27 de febrero de 2003 acordando el señalamiento de la subasta del bien hipotecado, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido."

  2. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2008, los demandantes de amparo exponen que pidieron a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia la ejecución de la STC 104/2008, de 15 de septiembre, solicitando los siguientes extremos: a) Que se dicte otra Sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, consecuentemente, se estime íntegramente la demanda, con condena a las partes demandadas al pago de las costas de la primera instancia. b) Que se anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la Sentencia dictada por la propia Sección, en particular las tasaciones de las costas de la segunda instancia practicadas el 11 de mayo de 2005, la Sentencia de 15 de julio de 2005 por la que se estimó la impugnación de una de las tasaciones de costas por ser indebida una de las partidas y el Auto de 19 de mayo de 2006, desestimatorio de la impugnación de las dos tasaciones de costas por el concepto de honorarios excesivos. c) Que se ordene a las partes apeladas a restituir a los apelantes las cantidades que cobraron en concepto de costas de la segunda instancia.

    Esa petición motivó una providencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de octubre de 2008 que reza así: "Dada cuenta; el escrito presentado por el Procurador Sr. Fernández Reina en fecha 8 de octubre pasado, se acuerda que, habiendo decretado el Tribunal Constitucional la nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala el día 18 de marzo de 2005, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse la diligencia de ordenación acordando el señalamiento de la subasta, sin salvedad alguna, resultan nulas todas las actuaciones practicadas desde dicho momento y, por tanto, las realizadas por esta Sala, siendo innecesario que esta Sala dicte nueva Sentencia o se pronuncie sobre la nulidad de actuaciones concretas, como son, la tasación de costas. Respecto de la petición de requerimiento de pago a la parte que ha cobrado las costas procesales, debemos remitir a la parte al Juzgado de Primera Instancia, donde según se desprende del presente rollo, debió hacerse el pago".

  3. Los demandantes de amparo promueven incidente de ejecución de Sentencia de conformidad con lo prevenido en el art. 92 LOTC, alegando que la retroacción de las actuaciones judiciales ordenada en la Sentencia que otorga el amparo se refiere únicamente a las realizadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que es donde se dictó la diligencia de ordenación por la que se señaló la subasta, pero no a las practicadas en el juicio ordinario donde se pretendía precisamente la anulación de dicha subasta, salvo, obviamente, las Sentencias dictadas en el mismo, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que este proceso ordinario es necesario que finalice con una nueva Sentencia de la Audiencia Provincial que sea respetuosa con el derecho vulnerado, es decir, que estime el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, consecuentemente, la demanda interpuesta, con las demás consecuencias que legalmente se desprenden de dicho pronunciamiento.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2009 se ha dado traslado al Ministerio Fiscal del escrito en el que se pide la ejecución de la STC 104/2008, de 15 de septiembre, a fin de formular alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2009, señala que no es procedente que por la Audiencia Provincial de Valencia se dicte nueva Sentencia estimando el recurso de apelación pues la dictada en su día ha sido anulada y su consecuencia es la retroacción del proceso hasta el momento de la instancia en que se acordó el señalamiento para la subasta del bien hipotecado. A su juicio, tienen razón los demandantes de amparo en que todas las resoluciones judiciales posteriores a la Sentencia de apelación de 15 de marzo de 2005 han sido anuladas y dejadas sin efecto y así lo reconoce la providencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de octubre de 2008. Si entre ellas se encuentra la tasación de costas, ésta quedará anulada, debiendo reintegrarse las cantidades que a tal efecto se entregaran, tarea que corresponde a la Sección Séptima en cuanto a las costas de la segunda instancia; y en cuanto a las de la primera instancia parece que ha de ser la Sección la que se dirija al efecto al Juzgado al que en su momento parece ser defirió la exacción de las costas. Por todo lo anterior el Fiscal entiende que procede requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que acuerde, de conformidad con el fallo de la Sentencia de amparo, las consecuencias de índole material relativas a la tasación y exacción de costas deducidas en la apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda piden a este Tribunal que, conforme al art. 92 LOTC, adopte las medidas que resulten necesarias para la ejecución de la STC 104/2008, de 15 de septiembre, pues consideran que no ha sido debidamente llevada a efecto por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia.

Debemos comenzar recordando que la referida STC 104/2008, de 15 de septiembre, estimó la demanda de amparo, reconoció el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, para restablecerles en el mismo, anuló la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alzira en el juicio ordinario núm. 179-2004 y la dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo núm. 126-2005, así como las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 con posterioridad el señalamiento para subasta del bien hipotecado; con el mismo fin, acordó retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira en el indicado procedimiento de ejecución hipotecaria que acordaba el señalamiento de la subasta del bien hipotecado, para que se dictase otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Puesto que el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alzira, y en grado de apelación ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, tenía como única finalidad obtener la reparación de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se había producido en un previo y distinto procedimiento de ejecución hipotecaria, es claro que, una vez que la vulneración acaecida en éste último ha sido corregida por este Tribunal, resulta improcedente, por innecesario, que los órganos judiciales vuelvan a dictar Sentencia en el juicio ordinario puesto que, además de haber quedado ya reparada la infracción del derecho fundamental, los órganos judiciales no podrían resolver ya de un modo distinto a como lo hemos hecho en la STC 104/2008, de 15 de septiembre, como resultado del valor de cosa juzgada de nuestras Sentencias (art. 164.1 CE). Las consecuencias que deban generarse en el ámbito de las costas procesales causadas en aquel juicio ordinario son una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que corresponde resolver a los propios órganos judiciales intervinientes, en el ámbito de sus respectivas competencias (por todas, STC 172/2009, de 9 de julio, FJ 3).

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

No ha lugar a la petición de adopción de medidas en ejecución de la Sentencia recaída en el presente proceso de amparo.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

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