ATC 106/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:106A
Número de Recurso803-2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 1 de febrero de 2010 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad, tramitado con el núm. 803-2010, contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que acordara la suspensión de la disposición impugnada.

  2. Por providencia de 18 de febrero de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Presidente del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto-ley impugnado, desde la fecha de interposición del recurso -1 de febrero de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno de la Generalidad Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas. Por último también se ordenó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

  3. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 23 de febrero de 2010 que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado el día 3 de marzo de 2010 el Presidente del Senado se expresó en iguales términos.

  4. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso el día 4 de marzo de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente concedido, le fue otorgada por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 8 de marzo de 2010.

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de marzo de 2010 el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicitó el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada antes del transcurso del plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE.

  6. El día 30 de marzo de 2010 la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto. Mediante otrosí solicitó el levantamiento de la suspensión de la vigencia del Decreto-ley impugnado.

  7. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de abril de 2010, acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones de los Letrados de las Cortes Valencianas y de la Generalitat Valenciana y, en cuanto a la solicitud formulada sobre el levantamiento de la suspensión del Decreto-ley objeto del recurso, oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, expusiera lo que estimase procedente al respecto.

  8. El Abogado del Estado, con fecha 13 de abril de 2010, evacuó el trámite conferido estimando que había desaparecido sobrevenidamente el objeto de la pretensión de levantamiento anticipado de la suspensión.

  9. El Pleno del Tribunal Constitucional, por ATC 57/2010, de 19 de mayo, acordó no haber lugar a pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

  10. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 9 de abril de 2010 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad, tramitado con el núm. 2977-2010, contra los arts 1, 2, y 3, el apartado 2 de la disposición derogatoria y el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordara la suspensión de los preceptos impugnados.

  11. Por providencia de 14 de abril de 2010 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, a propuesta de la Sección Tercera, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Generalidad Valenciana y a las Cortes Valencianas, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso -9 de abril de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes de la Generalidad Valenciana y de las Cortes Valencianas. También se acordó oír a las partes sobre la posible acumulación de este recurso con el registrado con el núm. 803-2010, promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalidad Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia y, finalmente, se ordenó publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

  12. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 15 de abril de 2010, manifestó su parecer favorable a la acumulación de ambos procesos.

  13. El Presidente del Senado comunicó mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 21 de abril de 2010 que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado en la misma fecha el Presidente del Congreso de los Diputados se expresó en iguales términos.

  14. El Director General de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso por escrito registrado el día 21 de abril de 2010 solicitando una prórroga en el plazo conferido para formular alegaciones, prórroga que, por plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la expiración del ordinario inicialmente concedido, le fue otorgada por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 26 de abril de 2010.

  15. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 2010 el Letrado de las Cortes Valencianas, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicitó el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

  16. El día 19 de mayo de 2010, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto. Mediante otrosí solicitó la acumulación de ambos recursos de inconstitucionalidad así como el levantamiento anticipado de la suspensión que pesa sobre los preceptos impugnados.

  17. El Pleno del Tribunal, por providencia de 7 de junio de 2010, acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oiga a las partes personadas y al Abogado del Estado para que, en plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  18. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de junio de 2010 interesando el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada.

  19. La Abogada de la Generalitat Valenciana, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 18 de junio solicitando el levantamiento de la suspensión.

  20. El Pleno del Tribunal Constitucional por ATC 74/2010, de 30 de junio, acordó acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 2977/2010 con el recurso de inconstitucionalidad núm. 803-2010.

  21. Por ATC de 28 de julio, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó mantener la suspensión de los arts 1, 2, y 3, del apartado 2 de la disposición derogatoria y del párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

  22. La Abogada de la Generalitat Valenciana, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 2010, solicita, al amparo del art. 93.1 LOTC, aclaración del Auto de 28 de julio. Manifiesta, tras transcribir el último párrafo del Auto citado, que la falta de pronunciamiento en relación a la petición subsidiaria relativa al levantamiento de la suspensión en todo lo que no afectase a la zona declarada Bien de interés cultural por el Decreto 57/1993 lo es por cuanto la resolución de este Tribunal sólo afecta al patrimonio histórico y no al resto del ámbito geográfico que abarca el Plan especial de protección y de reforma interior del Cabanyal-Canyamelar, de forma que todo el ámbito al que extiende sus efectos el citado Plan y que carece de declaración de conjunto histórico no requiere de pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la suspensión, al no estar aquí afectadas las competencias sobre evitación de la que dice ejercer el Estado y no haber tampoco medida cautelar adoptada al inicio. En tal sentido señala que el Tribunal no resuelve la pretensión formulada con carácter subsidiario por dos razones sucintamente expuestas: por lo ya declarado respecto de la aplicación a este caso de la doctrina del ATC 336/2005 y porque los preceptos ya hacen una referencia expresa al conjunto acreedor de la suspensión. Respecto a la primera de ellas recalca que la competencia estatal sobre evitación de la que el Tribunal entiende susceptible de ser bloqueada por la regulación autonómica solamente se ostenta en el ámbito de la protección del conjunto histórico, de manera que el ejercicio de las competencias estatales sobre expolio (sic) no se ven bloqueadas por la Ley 2/2010 en lo que se refiere al ámbito externo al declarado Bien de interés cultural por el Decreto autonómico 57/1993. Respecto al segundo de los razonamientos de este Tribunal señala que la referencia al conjunto acreedor de la protección es el conjunto histórico de la ciudad de Valencia en lo que se refiere al ámbito del Cabanyal. Por ello, para esa representación procesal, resulta indiscutible que, a la luz del Auto sobre el que solicita aclaración o un pronunciamiento expreso, permanece suspendida en tanto se resuelva el pleito principal toda actuación sobre el conjunto histórico de Valencia coincidente, y, en concreto, en el ámbito del Decreto 57/1993, esto es, el conjunto histórico delimitado por el núcleo original del ensanche por cuanto es exclusivamente en ese ámbito donde podría producirse el bloqueo de la competencia sobre evitación de la expoliación que ostenta la Administración del Estado y por cuanto ese es el conjunto acreedor de la protección al que se refieren los preceptos de la Ley 2/2010.

En mérito de todo lo expuesto solicita aclaración y pronunciamiento expreso en relación al alcance y efectos del fundamento jurídico 5 in fine, en el sentido de que la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia, permanece suspendida en tanto se resuelva el pleito principal exclusivamente respecto de toda actuación sobre el conjunto histórico de Valencia, coincidente, en concreto, en el ámbito del Decreto 57/1993, esto es, el conjunto histórico delimitado por el núcleo original del ensanche

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La representación procesal de la Generalitat Valenciana solicita la aclaración del Auto del Pleno de este Tribunal por el que se acordó mantener la suspensión de los arts 1, 2, y 3, el apartado 2 de la disposición derogatoria y el párrafo segundo de la disposición final segunda de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia. La solicitud de aclaración planteada observa cierta falta de correspondencia entre lo razonado en el último párrafo del fundamento jurídico 5 del referido Auto de 28 de julio y la decisión adoptada en torno al mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el entendimiento de que nuestra decisión solamente ha de afectar a la zona previamente declarada como Bien de interés cultural e integrada, en cuanto tal, en el conjunto histórico de la ciudad de Valencia quedando, por tanto, al margen de la misma el resto del ámbito geográfico que abarca el Plan especial de protección y de reforma interior del Cabanyal-Canyamelar.

Atendiendo a los términos en los que tal solicitud se formula podemos apreciar que en realidad, viene a reiterar una petición ya formulada durante la tramitación del incidente de suspensión, solicitando la aclaración del último párrafo del Auto en el que dicho incidente se resuelve con la clara pretensión de que este Tribunal revise expresamente lo ya decidido, que no es otra cosa que ratificar la suspensión de los preceptos legales objeto de este proceso constitucional, suspensión acordada como resultado de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse el recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno. Pronunciamiento sobre el que no procede hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o de la decisión del Auto, pues no existe concepto oscuro que aclarar u omisión que haya de ser suplida para garantizar la integridad de lo resuelto. En realidad, con lo que ahora se nos reclama se olvida que la finalidad del incidente resuelto en el ATC de 28 de julio no es, como parece inferirse de lo alegado por la Abogada de la Generalitat Valenciana, determinar el eventual régimen de aplicación de un determinado plan urbanístico, sino, exclusivamente, decidir, con base en la argumentación expuesta en el Auto, acerca de la suspensión de la vigencia de los preceptos legales sobre los que se ha trabado la controversia en los términos en los que dichos preceptos se pronuncian, esto es, en lo que en ellos se declara, reconoce, ordena o modifica.

Es por ello evidente que bajo la denominación de recurso de aclaración se nos pide en realidad un nuevo pronunciamiento en un incidente de suspensión que ya hemos resuelto, lo que obviamente resulta improcedente en este momento procesal. No procede, por tanto, la aclaración instada, pues no es preciso en este caso aclarar conceptos oscuros ni suplir omisión alguna.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la aclaración pretendida.

Madrid, a seis de septiembre de dos mil diez.

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