ATC 55/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:55A
Número de Recurso10380-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2009 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche al que se acompaña Auto del mismo órgano judicial de fecha 23 de octubre anterior por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 81 del texto articulado de la Ley de Tráfico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tal y como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva con ocasión de la tramitación, por los cauces del procedimiento abreviado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 4 de junio de 2009 por don Manuel Carlos Toral contra la Resolución de la Dirección Gene ral de Tráfico de 13 de marzo anterior confirmando en alzada la imposición a aquél de una sanción por comisión de la infracción tipificada en el art. 52 del Reglamento general de circulación. El día 20 de julio de 2009 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran sobre la elevación de esta cuestión de inconstitucionalidad.

    El 25 de septiembre de 2009 la representación procesal del actor evacuó el trámite conferido, mostrando su conformidad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y por Auto de 16 de octubre de 2009 se promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. La parte argumentativa del citado Auto se abre con la afirmación de que "procede remitirse a la fundamentación jurídica de la providencia del mes de julio", tras lo cual se dice dar respuesta expresa a la alegación del carácter intempestivo del planteamiento de la cuestión que habría realizado el Abogado del Estado. Y se hace en los siguientes términos: "las partes fueron debidamente convocadas a la vista; el juzgado someramente expuso que la única argumentación plausible de la demanda resultaba contradictoria con la STS de 22 de septiembre de 2008, dictada en interés de ley, por lo que siendo ésta la única cuestión a suscitar lo procedente era oírles sobre planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a lo que no se opusieron las partes". Se añade que, atendiendo a la argumentación de la demanda, hubiera sido contrario a la economía procesal celebrar la vista hasta el final. Sentado esto, se entra a examinar el fondo de las razones que habría aducido el Abogado del Estado sugiriendo que no se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

    El Auto concluye con la siguiente parte dispositiva: "se acuerda elevar al Excmo. Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 81 del Real Decreto Legislativo 339/90 y art. 132 Ley 30/92, tal como han sido interpretados con carácter vinculante por SSTS de 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008; todo ello en relación con el art. 42 y 43 de la ley 30/92. Y subsidiariamente en relación con el art. 100.7 LJCA, en cuanto establece el carácter vinculante de las sentencias dictadas por el TS en el recurso de casación en interés de ley, cuando las mismas son estimatorias del recurso. Y ello a la vista de la posible infracción de la doctrina del TC y de los preceptos constitucionales y de la LOPJ, que forma parte del bloque de constitucionalidad dada la misión específica a ella reservada, indicados en la providencia de julio y en el fundamento jurídico primero del presente auto".

  4. Por providencia de 18 de febrero de 2010 la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 22 de marzo de 2010, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes procesales y del contenido del Auto de planteamiento de la cuestión, se aborda el análisis de los presupuestos procesales a los que se refiere el art. 35.2 LOTC. A este respecto presta especial atención al trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, indicando que, en esta ocasión, el órgano judicial no habría cumplimentado adecuadamente dicho trámite puesto que la providencia de apertura del mismo no fue debidamente notificada a la Abogacía del Estado al no haberse satisfecho las previsiones sobre notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas. Concretamente, achaca al órgano judicial haber desatendido lo dispuesto en el art. 11.1 y 3 de dicha Ley habida cuenta de que la notificación de la providencia no se cursó directamente a la Abogacía del Estado sino a la Jefatura provincial de tráfico de Alicante.

    Con invocación de la doctrina elaborada por este Tribunal Constitucional al respecto, se examina a continuación la adecuada realización del juicio de relevancia, examen que se aborda desde el análisis de la aplicabilidad de la norma legal cuestionada al caso concreto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional promotor de la cuestión. Afirma sobre este particular el Fiscal General del Estado que "el órgano judicial trae a colación, para la resolución de la controversia, normas y doctrina legal que presentan dudas sobre la aplicabilidad a la controversia jurídica planteada, como son las relativas a la prescripción de la sanción y la doctrina legal de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 (si el órgano judicial entendía que la controversia jurídica no estaba adecuadamente planteada bien pudo hacer uso de las facultades que le conceden los arts. 65 y 33 LJCA), por lo que existe un desajuste por exceso normativo en relación con la normativa aplicable a la controversia jurídica, lo que distorsiona el juicio de aplicabilidad. El órgano judicial, en base a la normativa que cita y la doctrina legal de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, avalada por los pronunciamientos de este Alto Tribunal, como son los AATC 10 y 11/2006, entre otros, pudo resolver el litigio sin tener que acudir al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad".

    Por último se examina la formulación del juicio de relevancia, recordando que ello implica la existencia de una relación directa y lógica entre la validez de la norma legal cuestionada y su trascendencia para la resolución del caso sometido al enjuiciamiento del órgano jurisdiccional, así como también es primeramente a este órgano a quien le corresponde comprobar y exteriorizar la existencia de ese juicio de relevancia. Pues bien, entiende el Fiscal General del Estado que los argumentos expuestos en el Auto de planteamiento de la cuestión no permiten concluir que se ha efectuado correctamente ese juicio de relevancia: "al partir de un presupuesto diferente de la pretensión hecha valer en la demanda, caducidad y prescripción de la infracción, que ha extendido su reflexión sobre el juicio de relevancia a la prescripción de la sanción sobre la base de que, frente a la doctrina emanada de la sentencia de 15 de diciembre de 2004, consideraba que trascurridos los tres meses que la Administración tiene para resolver el recurso de alzada comenzaba el plazo de prescripción de la sanción, por lo que los argumentos esgrimidos en apoyo de la relevancia constitucional de la cuestión evidencia que la correlación entre la pretensión procesal, el objeto del proceso y la resolución judicial no es acertada, el nexo entre el fallo y las normas cuestionadas presenta las dudas que derivan del juicio de aplicabilidad por lo que el necesario juicio de relevancia no habría sido acreditado debidamente por el órgano judicial".

    Con fundamento en las razones ahora sintetizadas, el Fiscal General del Estado interesa que "de acuerdo con los arts. 37, 86.1 y 80 LOTC, se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 37.1 LOTC permite a este Tribunal Constitucional rechazar, en trámite de admisión, previa audiencia obligada al Fiscal General del Estado, las cuestiones de inconstitucionalidad que promuevan los órganos jurisdiccionales "cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada". Entre estas condiciones procesales que han de concurrir se encuentra la relativa al momento procesal oportuno para la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad y que ha sido específicamente identificado en el art. 35.2 LOTC, en los siguientes términos: "el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que procediere".

  2. Pues bien, en la presente ocasión y a la vista del testimonio de los Autos remitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 LOTC, no puede entenderse satisfecha esa condición.

Según consta en dichos Autos, el día 4 de junio de 2009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Elche un recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de la Dirección General de Tráfico de 13 de marzo de ese mismo año, confirmando en alzada la imposición de una sanción por comisión de la infracción tipificada en el art. 52 del Reglamento general de circulación.

Turnado dicho recurso, su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, que con fecha 5 de junio de 2009 dictó providencia con el siguiente contenido: "previo acordar sobre su admisión, requiérase al recurrente para que en el plazo de diez días subsane los siguientes defectos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá al archivo de las actuaciones: 1º) Acreditar la representación que dice ostentar. 2º) Una copia del escrito de interposición del recurso y documentos aportados". En ese mismo proveído se consigna la adjudicación al recurso del número de procedimiento abreviado 594-2009.

El demandante evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, al que se acompañaba poder notarial de representación procesal y escrito de interposición del recurso con sus documentos.

Sin embargo, no figura en las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche el acuerdo que éste pudo adoptar acerca de la suficiencia de la subsanación requerida, como tampoco, en su caso, la pertinente providencia de admisión del recurso contencioso-administrativo fijando fecha para la celebración de la vista. En relación con este último extremo debemos añadir que no existe constancia documental en los Autos de la celebración de la vista correspondiente al procedimiento abreviado 594-2009. Únicamente hallamos una providencia de 20 de julio de 2009, dando traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

Hemos de concluir, por lo expuesto, que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es manifiestamente extemporáneo por su carácter prematuro. El procedimiento abreviado del art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) tiene como nota singular la concentración de trámites y su naturaleza eminentemente oral, de modo que sólo tras la celebración de la vista puede considerarse que el proceso está visto para Sentencia, sin que quepa anticipar el resultado de la vista sin haber procedido a su celebración y sin que ni tan siquiera conste formalmente la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo sobre el que debe resolver el órgano judicial actuante.

Como tuvimos ocasión de recordar en el ATC 17/2007, de 16 de enero, FJ 2, antes incluso de la reforma del art. 35.2 LOTC llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, este Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de manera constante la necesidad de llevar a cabo una interpretación flexible del requisito atinente al momento procesal oportuno para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Al menos "en casos excepcionales, limitados, como regla general, a las leyes procesales, considerándolo admisible también en el caso de leyes sustantivas cuando la ulterior tramitación del proceso hasta Sentencia no pudiera aportar ningún elemento adicional de juicio sobre la aplicabilidad de la norma legal cuestionada ni sobre su efecto determinante del fallo, ni sobre su legitimidad constitucional, o cuando la propia norma tenga una incidencia anticipada e irreversible en el propio proceso en curso [SSTC 8/1982, de 4 de marzo, FJ 1; 54/1983, de 21 de junio, FFJJ 2 y 3; 25/1984, de 23 de febrero, FJ 2 c); 19/1988, de 16 de febrero, FJ 1; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2 a); 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2 ó 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 2)]" (loc. cit.). Sin embargo, esa flexibilidad no puede llegar al extremo de admitir a trámite una cuestión de inconstitucionalidad que se promueve sin que, como aquí sucede, exista constancia de un mínimo cumplimiento de los requisitos procesales.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

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