ATC 57/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:57A
Número de Recurso8296-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Dolores Leal Labrador interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la entidad Construcrusia, S.L., bajo la asistencia del Letrado don Miguel Ángel Palacios Muñoz, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4052-2008, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de octubre de 2008, dictada en el recurso de suplicación núm. 2665-2008.

  2. La demanda de amparo trae causa en los siguientes hechos:

    1. La entidad recurrente en amparo fue demandada por uno de sus trabajadores en reclamación de cantidad, dando lugar al procedimiento núm. 237-2005, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén. Tras diversas vicisitudes procesales, la demanda fue desestimada por Sentencia de 24 de enero de 2008 al apreciarse la prescripción de la acción. El trabajador interpuso recurso de suplicación, que fue tramitado con el núm. 2665-2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. El recurso fue estimado por Sentencia de 8 de octubre de 2008, ordenándose retrotraer "las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral a fin de que se dicte nueva sentencia en la que de forma directa e inmediata entre a resolver sobre el fondo del asunto planteado en la demanda".

    2. La entidad recurrente en amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue tramitado con el núm. 4052-2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso fue inadmitido por Auto de 9 de julio de 2009, al no apreciarse la necesaria contradicción.

  3. La entidad recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que la Sala de suplicación ha vulnerado la independencia del Juez de instancia al ordenar la retroacción de actuaciones e imponer el criterio que debe seguir en la interpretación y valoración de la prueba. Igualmente, alega que se ha vulnerado su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), ya que la Sentencia de suplicación ha anulado una prueba acordada para mejor proveer.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 2010, inadmitió el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de abril de 2010, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de inadmisión, considerando que no concurría la causa de inadmisión aplicada. Así, argumenta que, una vez inadmitido el recurso de casación, no resultaba procedente la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia, pues las diferentes vulneraciones alegadas ya habían sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia de suplicación que se impugna en este recurso de amparo.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2010, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la entidad demandante, que por escrito registrado el 5 de mayo de 2010 se adhirió al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión dictada en el presente recurso de amparo debe ser desestimado.

Este Tribunal ha reiterado que en aplicación del art. 44.1 a) LOTC, la naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado impide, cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se adopten, el examen de la vulneración alegada en la vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso. Igualmente se ha hecho especial incidencia en que no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo. También este Tribunal ha destacado que el rigor de esta regla general admite alguna excepción, si bien se ha limitado a supuestos muy concretos, especialmente en el ámbito del proceso penal, referidos a las alegaciones de infracción del derecho al Juez legal, al Juez ordinario frente a la jurisdicción militar, cuando pudiera infringirse el derecho a la libertad del art. 17 CE por la adopción de medidas cautelares, y ante ciertos supuestos en que se alegue que las resoluciones interlocutorias infrinjan derechos fundamentales de carácter material, distintos a los contenidos en el art. 24 CE (por todas, STC 78/2009, de 23 de marzo, FJ 2).

En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la resolución impugnada en amparo se ha limitado a anular la Sentencia de instancia al considerar que no concurría la prescripción de la acción apreciada en dicha resolución, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva Sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado en la demanda. Frente a dicha resolución, la entidad recurrente acude al amparo alegando sendas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la prueba (art. 24.2. CE).

Pus bien, en la medida en que la resolución impugnada es meramente interlocutoria, al estar todavía pendiente el procedimiento judicial de una resolución definitiva sobre el fondo, y que los derechos fundamentales invocados, de carácter procesal, no son ninguno de aquéllos que excepcionalmente permiten acceso al recurso de amparo contra resoluciones interlocutorias, debe confirmarse que el presente recurso de amparo está incurso en la causa de inadmisión apreciada en la providencia impugnada.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 11 de marzo de 2010.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

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