ATC 59/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes.
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:59A
Número de Recurso3716-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de abril de 2009, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de doña Cristina Roldán Santos, presentó recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1935-2003.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La demandante de amparo concurrió a una convocatoria, por el sistema de oposición libre, para la cobertura de una plaza de funcionario (Técnico Superior de Administración especial, licenciado en Ciencias de la Información) del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Celebrado el proceso selectivo, la plaza convocada fue adjudicada a la otra aspirante que concurría con la demandante en la oposición. Contra este acuerdo interpuso la demandante recurso de alzada, al entender vulneradas las bases de la convocatoria por los criterios adoptados por el tribunal calificador para la puntuación en el tercer ejercicio de la oposición (ejercicio tipo test de 20 preguntas, calificándose el ejercicio de 0 a 10 puntos y siendo necesario un mínimo de 5 puntos para aprobar), al establecer en 0,60 puntos cada pregunta acertada, cuando, según la recurrente, lo correcto según las bases sería establecer una puntuación de 0,50 puntos por cada respuesta correcta. Desestimado el recurso de alzada por Decreto de 12 de junio de 2003 del Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo del que correspondió conocer a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que, entre otros extremos, se hacía constar la existencia de una Sentencia de la misma Sala y Sección en la que, a juicio de la demandante, se había resuelto un asunto similar, en sentido favorable a los intereses de la demandante.

    2. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso-administrativo por Sentencia de 7 de diciembre de 2006, con la indicación de que contra la misma cabía recurso de casación. En la Sentencia se razona que la actuación del tribunal calificador al fijar para el ejercicio de test en 0,60 puntos la valoración de cada respuesta acertada, así como de dar una puntuación negativa de 0,15 las respuestas erróneas (sin ningún efecto para las preguntas no contestadas), no se aparta de las bases de la convocatoria, que expresamente confieren al órgano selectivo la facultad de determinar la incidencia que pueden tener en la puntuación del test las preguntas no contestadas y las contestadas erróneamente. Contra esta Sentencia interpuso la demandante recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008.

  3. En la demanda de amparo se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC) alegando, en primer lugar, que la Sentencia recurrida desconoce la reiterada doctrina constitucional sobre el alcance de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que impide que un mismo órgano judicial pueda apartarse de sus decisiones precedentes en supuestos iguales sin motivar las razones para el cambio de criterio; y, además, por la importancia que tiene para el interés general (pues el número de afectados por este asunto alcanza a tantos ciudadanos como opositores se presentan anualmente para cubrir plazas en las distintas Administraciones públicas) y para el correcto funcionamiento de la Administración pública que se respeten por los tribunales calificadores las bases de las convocatorias de las oposiciones, de forma que se garantice la eficacia de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos (arts. 23.2 y 103.3 CE).

    Por lo que se refiere a las lesiones de derechos fundamentales en que se fundamenta la demanda de amparo, se alega, en síntesis, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque, a juicio de la recurrente, el órgano judicial se ha separado injustificadamente del criterio mantenido en una Sentencia precedente que resuelve un asunto similar, en el que se consideró que el tribunal calificador vulneró las bases de la convocatoria al establecer una puntuación por cada respuesta acertada que contradecía lo dispuesto en dichas bases. Asimismo se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), porque, según la recurrente, el criterio del tribunal calificador de fijar para el ejercicio de test en 0,60 puntos la valoración de cada respuesta acertada vulneró las bases de la convocatoria, que constituyen la ley de la oposición, y favoreció injustamente a la aspirante seleccionada, pues ese criterio no producía el mismo efecto para ambas aspirantes (mientras que para la recurrente supuso simplemente un aumento de puntuación, para la adjudicataria significó evitar su eliminación).

  4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 17 de marzo de 2010, acordó no admitir el recurso de amparo, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso, requiere el art. 50.1 b) LOTC.

  5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se dicte Auto admitiendo a trámite el presente recurso de amparo, toda vez que, a juicio del Fiscal, no es descartable, ab initio, la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que alega la recurrente, y podría concurrir en el asunto la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 b) LOTC como condición para la admisión del recurso de amparo, haciendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

    Según el Fiscal, no cabe descartar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues la Sentencia impugnada se habría apartado, sin justificar el cambio de criterio, del precedente sentado en la Sentencia de contraste dictada por el mismo órgano judicial, en la que, ante el mismo supuesto, se entendió que la decisión del tribunal calificador de asignar en un ejercicio tipo test un valor a cada respuesta acertada diferente del que resultaría de dividir el número de preguntas del test por la puntuación máxima a obtener vulneró las bases de la convocatoria de la oposición.

    Siendo verosímil la existencia de lesión del derecho fundamental, según el Fiscal, considera éste, en línea con lo argumentado en la demanda de amparo por la recurrente para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), que el asunto reviste efectivamente esa especial trascendencia constitucional exigible para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo del recurso, toda vez que, por un lado, la Sentencia recurrida estaría desconociendo la reiterada doctrina constitucional sobre el alcance de la igualdad en la aplicación de la ley; y, por otro, por la importancia que tiene para el interés público y el correcto funcionamiento de la Administración pública que se observen las normas de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes en la Administración pública, en cuanto contribuye a que sean respetados los criterios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

    Por todo ello concluye el Fiscal solicitando que se reconsidere por este Tribunal su apreciación sobre la no concurrencia de especial trascendencia constitucional en el presente recurso de amparo, dejando sin efecto la providencia de inadmisión de 17 de marzo de 2010 y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de abril de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

  7. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010 el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre de la demandante de amparo, manifestó que se adhería al recurso de súplica del Ministerio Fiscal e interesaba que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 17 de marzo de 2010 y se admita a trámite el recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 17 de marzo de 2010, en la que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por doña Cristina Roldán Santos por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión del recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

    Considera el Fiscal que el recurso de amparo debiera admitirse a trámite por concurrir en el mismo el requisito de la especial trascendencia constitucional, por cuanto, como señala la demandante de amparo, la Sentencia impugnada desconoce la doctrina constitucional sobre el alcance del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; y, además, por la importancia que tiene para el interés público y el correcto funcionamiento de la Administración pública que se observen las normas de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes en la Administración pública, a fin de garantizar que sean respetados los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

  2. Es preciso recordar que corresponde a este Tribunal apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, "a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" (criterios que ha desarrollado la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).

    En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, la Sección confirma la decisión de no admisión del recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC para la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 17 de marzo de 2010.

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

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