STC 97/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteMagistrado don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:97
Número de Recurso2134/98

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2134/98 promovido por doña Ángela R.H., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por el Abogado don Alberto Durán Ruiz de Huidobro, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de septiembre de 1996, y la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 1998, aclarada por Auto de 18 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1902/96 promovido contra la citada resolución administrativa. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de mayo de 1998 y registrado en este Tribunal el siguiente día 13 de mayo, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de doña Ángela R.H., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución administrativa y Sentencia citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante Resolución de 30 de septiembre de 1996, el Subsecretario del Ministerio de Justicia dispuso el traslado en comisión de servicios de la demandante de amparo, funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, desde el puesto de programador de segunda que ocupaba en la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado a otro en el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Cuentas, al objeto de poder atender las necesidades advertidas en este último Servicio "en orden a la adaptación de los medios ofimáticos a los equipos existentes".

    2. Contra esta resolución, que consideraba constituía en realidad una sanción encubierta justificada, además, en unas imputaciones falsas sobre el supuesto desempeño desleal de sus funciones, la demandante de amparo interpuso ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo por el cauce regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, alegando la lesión de los siguientes derechos constitucionales: 1) derecho a permanecer en los cargos públicos con arreglo a lo dispuesto en las leyes, reconocido en el art. 23.2 CE; 2) derecho a no ser discriminado por razón de sexo; 3) el derecho al honor; 4) derecho a la libertad de expresión; 5) derecho al principio de legalidad en materia sancionadora; y 6) derecho a la defensa. En el escrito de formalización de la demanda, la actora, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del proceso, especificando los puntos de hecho sobre los que habrían de versar, tal y como exigía el art. 74 LJCA de 1956, entonces vigente.

    3. Por Auto de fecha 16 de junio de 1997, la Sección Novena de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en la demanda, al considerar que los puntos de hecho propuestos coinciden, "en esencia, [con] los datos fácticos que constan en el expediente administrativo", y, principalmente, "por no haberse negado la autenticidad o legitimidad de los hechos de la demanda y por estimar la Sección que su práctica es intranscendente e irrelevante a los fines de la resolución de este proceso". Frente a este Auto, la demandante dedujo recurso de súplica denunciando el carácter formulario y estereotipado del modelo utilizado por la citada Sección para dictar la citada resolución judicial, "que no guarda relación con el objeto del proceso" y carece, por tanto, de la imprescindible y suficiente motivación, y la infracción, por esta razón, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

      Mediante escrito de 14 de octubre de 1997, el Fiscal interesó la estimación del citado recurso de súplica, por considerar, como era el criterio de la recurrente, que la prueba no resultaba efectivamente irrelevante, habida cuenta la discrepancia que existía sobre los hechos, y que además había sido solicitada con arreglo a lo que ordena el art. 74 LJCA.

      Por Auto de 27 de febrero de 1998, la Sección Novena, compuesta ahora, además de por su mismo Presidente, por dos nuevos Magistrados, en sustitución de los que hasta entonces habían formado Sala, acordó desestimar el recurso de súplica, al considerar que los documentos unidos al expediente administrativo y los incorporados al proceso proporcionaban elementos suficientes para dilucidar la controversia. En esta resolución judicial se señalaba día para votación y fallo, y se designaba nuevo Magistrado Ponente.

    4. Mediante escrito fechado el 16 de marzo de 1998, la demandante se opuso al Auto anterior, solicitando su anulación por infringir el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el art. 24.1 CE, "al haberse dictado por una Sala que ha alterado su composición sin que previamente se haya notificado a esta parte tal circunstancia". En el citado escrito la demandante solicitaba subsidiariamente que la Sala acordara el recibimiento a prueba del pleito como diligencia para mejor proveer.

      Por nueva providencia, también de fecha 16 de marzo de 1998, la citada Sección Novena acordó rechazar la petición de nulidad interesada, al advertir que el "Auto en que se realiza la designación del [nuevo] ponente de la Sentencia devino firme por no recurrido". Frente a esta resolución judicial, que sería notificada el 26 de marzo de 1998, la demandante interpuso el siguiente día 1 abril recurso de súplica, insistiendo en el defecto observado en su escrito anterior de 16 de marzo de 1998 acerca de la falta de notificación de la nueva composición de la Sala, y que aclara ahora se alegó entonces al amparo de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ, que es justo, añade también, el trámite que arbitra el ordenamiento para reaccionar frente a las eventuales nulidades de las resoluciones judiciales causantes de indefensión que no son susceptibles de recurso, como entiende era el caso.

    5. Lo que no impidió que ya antes, el día 25 de marzo de 1998, la Sección Novena, constituida ahora por cinco Magistrados, dictara Sentencia, desestimando íntegramente la demanda deducida, y rechazara, por tanto, todas las infracciones de derechos constitucionales alegadas en la demanda y que la Sentencia concluye advirtiendo se fundan en una versión de los hechos "que no aparece corroborada por circunstancia alguna, no habiéndose obtenido en el expediente administrativo ningún dato que opere como indicio al respecto, siendo absolutamente distintas las razones argüidas por [las] partes".

    6. Por nueva providencia de 5 de mayo de 1998, la citada Sección acordó admitir a trámite el recurso de súplica que había quedado pendiente de resolución y dar traslado del mismo a las partes para alegaciones.

      Mediante escrito fechado el 21 de mayo de 1998, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones oponiéndose al citado recurso al considerar, en síntesis, que lo que, en su caso, debió hacer la demandante ante el cambio advertido en la composición de la Sección es formular el correspondiente incidente de recusación de alguno o de todos esos nuevos Magistrados y no, en cambio, como sin embargo hizo, alegar sin más la lesión constitucional que denuncia en forma genérica.

      El día 29 de mayo de 1998, el Fiscal presentó sus alegaciones. En su escrito el Fiscal comienza subrayando su sorpresa por el hecho de que la Sección decidiera dictar Sentencia sin esperar siquiera a la notificación de su providencia anterior de 16 de marzo de 1998, y que el propio órgano judicial advertía entonces no era firme y frente a la que cabía interponer recurso de súplica, como así efectivamente sucedió luego. También, además de recordar que la modificación en la composición del órgano judicial no afecta sólo al Magistrado Ponente, "sino que se cambian dos de los tres componentes de la Sala", advierte a continuación sobre el hecho, a su juicio igualmente irregular, de que la designación del nuevo Magistrado Ponente conste incorporado al Auto resolutorio de un recurso de súplica "y por tanto firme por su propia naturaleza". Por esta razón, no es que la citada designación "devin[iera] firme por no haberse recurrido", es que se efectuó "en un Auto que se decía firme". En todo caso, continúa razonando el Fiscal, no hay duda que el citado Auto se recurrió tempestivamente y, en consecuencia, que la Sala debió pronunciarse sobre la nulidad interesada mediante resolución motivada. Por estas razones el Fiscal solicita la estimación del recurso a fin de que por la Sala se dicte "nueva resolución en la que se notifiquen los cambios ocurridos en la Sala dando la oportunidad de recusar a los nuevos miembros, único supuesto en el que procedería [declarar] la nulidad".

    7. Paralelamente a las actuaciones que acaban de recordarse y que tienen por objeto común los cambios producidos en la composición del órgano judicial, el día 17 de abril de 1998, la demandante solicitó la aclaración de la Sentencia a fin de que la Sala indicara, de un lado, "si es o no firme y, en su caso, los recursos procedentes", y, por otro, quién es la "entidad codemandada" a que alude la Sentencia en sus antecedentes de hecho.

      El 18 de mayo de 1998, la Sala respondió por Auto a la anterior petición de aclaración, corrigiendo el evidente error material en que había incurrido al aludir a una supuesta entidad codemandada, que ciertamente aclara no existe, pero negando, en cambio, que la indicación de los recursos solicitada fuera preceptiva. Pese a ello, por nueva providencia del siguiente día 19 de mayo, la Sección advertiría a las partes que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 93.2 a) LJCA, no cabía interponer recurso de casación contra su Sentencia anterior de 25 de marzo de 1998. También indica que contra esta resolución que, advierte no es firme, cabe interponer recurso de súplica.

    8. Por Auto de 18 de junio de 1998, la Sección Novena desestimó el recurso de súplica interpuesto contra su providencia anterior de 16 de marzo de 1998, y, en su virtud, acordó rechazar la petición de nulidad de actuaciones deducida por la demandante, al estimar que la falta de notificación del cambio en la composición de la Sala no constituye por sí solo motivo bastante para acordarla, y advirtiendo que contra esta resolución cabía interponer recurso de casación. Lo que así efectivamente hizo la demandante mediante escrito fechado el 17 de julio de 1998.

    9. También con la misma fecha de 17 de julio de 1998, la demandante interpuso nuevo recurso de súplica, ahora frente a la providencia de 19 de mayo de 1998, denunciando al amparo del art. 248 LOPJ el cauce impropio utilizado por la Sección para advertir que contra su Sentencia no cabía interponer recurso de casación; lo que considera debió hacerse en el Auto de aclaración dictado y no, por tanto, mediante simple providencia. Un nuevo recurso que la demandante advierte se interpone siguiendo las indicaciones de la propia Sección y al objeto de forzar el agotamiento de la vía judicial que eventualmente permita en su caso acudir a la vía de amparo ante este Tribunal Constitucional.

    10. El día 30 de octubre de 1998, la Sección dicta un nuevo Auto y otra providencia. Por el primero declara el error en que había incurrido al conceder a las partes la posibilidad de interponer recurso de casación contra su Auto de 18 de junio de 1998, que ahora advierte era firme e insusceptible de recurso de casación en aplicación del art. 93.2 a) LJCA. Por esta razón, anula en este extremo el citado Auto, que declara firme, y rechaza, en consecuencia, tener por preparado el recurso de casación anunciado por la demandante. Por la segunda, inadmite a trámite el recurso de súplica deducido por la demandante frente a su providencia de 19 de mayo de 1998, que señala carecía "de contenido material, limitándose a suministrar a la interesada cierta información".

    11. Mediante escrito fechado el 11 de diciembre de 1998, la demandante interpuso un nuevo recurso de súplica impugnando el anterior Auto de 30 de octubre, al que imputa ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, tanto porque declara de oficio una nulidad parcial que no había sido solicitada por las partes, como porque lo hace sin dar audiencia. También advierte que este nuevo recurso se interpone nuevamente a fin de "no dejar consentidas resoluciones judiciales radicalmente injustas" que pudieran vedar el paso al amparo constitucional.

      Por nueva providencia de 16 de febrero de 1999, la Sección acordó admitir a trámite el anterior recurso de súplica y conceder a las partes plazo por cinco días para alegaciones. Trámite que efectivamente cumplimentarían tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, mediante sendos escritos de fecha 26 de febrero y 8 de marzo de 1999, respectivamente, oponiéndose ambos al recurso de súplica deducido.

      El día 4 de junio de 1999, la Sección dictó Auto desestimando el mencionado recurso de súplica, por considerar, como ya antes había advertido, que el mismo versa sobre cuestiones de personal que son insusceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 93.2 a) LJCA.

  3. En la demanda de amparo se solicita la anulación de la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de septiembre de 1996 y de la Sentencia de 25 de marzo de 1998, que confirmó la legalidad de la citada resolución administrativa, desestimando el recurso deducido por la demandante en la vía judicial.

    Respecto del acto administrativo, porque considera que la verdadera causa de su traslado no es la que luce en la resolución administrativa sino el que supuestamente suministrara información sobre los asuntos del Gabinete de Estudios de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado al anterior Director General, según el nuevo Director General le habría reprochado personalmente en presencia de otra funcionaria el mismo día de conocer su traslado, muy próximo por lo demás a su futura maternidad. Lo que, a su juicio, traduce un notorio ejemplo de desviación de poder y, por consiguiente, una violación también del derecho constitucional a permanecer en los cargos públicos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes (art. 23.2 CE); del derecho a la igualdad y a la no discriminación por sexo (art. 14 CE); de los derechos al honor (art. 18.1 CE) y a la libertad de expresión y comunicación [art. 20.1 a)] y, por último, una quiebra igualmente del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).

    A la Sentencia, por su parte, la demandante le reprocha, bajo la invocación formal del art. 24.1 CE, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al entender que la resolución judicial carece de la imprescindible motivación e incurre, además, en incongruencia omisiva. Igualmente, pero ahora bajo la invocación formal del art. 24.2 CE, la recurrente denuncia la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque considera que el cambio de Magistrado Ponente y la sustitución de dos de los Magistrados de la Sección, así como la posterior ampliación de la composición de la Sala de tres a cinco miembros, además de no contar con la debida justificación, no se le notificó oportunamente. Y también la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa como consecuencia de la injustificada negativa del órgano judicial a recibir el pleito a prueba, y la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por razón del considerable tiempo consumido en la tramitación del proceso por culpa imputable exclusivamente al órgano judicial.

    Por último, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la demandante solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia en el extremo relativo a la condena en costas.

  4. Mediante providencia de 14 de junio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1902/96 y emplazase a quienes hubiesen sido parte en el citado proceso contencioso, con excepción de la parte de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada. Igualmente ordenó, conforme a lo solicitado por la demandante, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y por nueva providencia también de fecha 14 de junio de 1999, conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.

  5. El día 28 de junio de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en la pieza de suspensión. En él, luego de recordar brevemente los hechos que fundamentan la demanda y subrayar que la petición de suspensión se contrae únicamente a la condena en costas decidida por la Sentencia, interesa su desestimación habida cuenta que el perjuicio alegado es de naturaleza económica y, por tanto, en su caso, fácilmente reparable, por lo que estima ha de prevalecer el interés general que está comprometido en la ejecución de las resoluciones judiciales.

    El mismo día 28 de junio de 1999, la demandante de amparo presentó escrito de alegaciones, reiterando que el pago de las costas procesales, que cifra en cuantía superior a su retribución mensual, le ocasionaría un daño difícilmente reparable, que haría perder al amparo su finalidad.

  6. Mediante Auto de 15 de julio de 1999 la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada, por considerar que la condena al pago de las costas procesales no hace perder al amparo su finalidad ni, como advirtiera el Ministerio Fiscal, comporta un perjuicio patrimonial irreversible, aparte de que nada ha acreditado la solicitante que haga pensar razonablemente que el pago de las costas procesales arriesgue la disposición de los recursos mínimos necesarios para la subsistencia de la recurrente.

  7. Por providencia de 13 de septiembre de 1999, la Sala, teniendo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el recurso, acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y conceder a las partes personadas plazo común de veinte días para alegaciones.

  8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 4 de octubre de 1999, solicitó la desestimación del amparo. Para ello parte de subrayar el reproche de desviación de poder que anima todo el planteamiento de la demanda y que considera está huérfano de cualquier fundamento o indicio razonable. De hecho, en su opinión, no faltan precisamente datos que niegan en forma más que concluyente la verosimilitud de semejante queja. A tal efecto, destaca la condición, nunca discutida por la propia demandante, de funcionaria experta en informática y ofimática; o el hecho, igualmente indiscutido, de la oportunidad y conveniencia de contar con especialistas de este tipo para atender la instalación y puesta en funcionamiento de los nuevos equipos informáticos y ofimáticos del servicio jurídico del Tribunal de Cuentas; como nada, en fin, considera el Abogado del Estado, ha argumentado tampoco la recurrente acerca de que su nuevo destino le haya resultado particularmente ingrato o gravoso. Circunstancias, todas ellas, que confirman la bondad y la sinceridad de la causa invocada en el acto que dispuso su traslado, y que nada tiene que ver con los ocultos designios vindicativos o represaliadores que le atribuye la demandante por razón de la imputación de "espionaje", que dice recibió, según lo probaría, por lo demás, el hecho, difícilmente comprensible de seguir semejante hipótesis, de que su traslado fuera precisamente al servicio jurídico del Tribunal de Cuentas, al que cabe suponer maneja una información mucho más sensible que la que es propia del departamento de estudios en el que hasta entonces trabajaba la recurrente. Por esta razón, esto es, con la eliminación de cualquier atisbo de desviación de poder en la resolución administrativa, decae con ello también, a juicio del Abogado del Estado, la posibilidad de considerar la lesión de los múltiples derechos constitucionales que la recurrente atribuye a la citada resolución administrativa, al estar conectados causalmente a la apreciación de la citada tacha de ejercicio desviado de la potestad de organización.

    Tampoco, en su opinión, merecen ninguna consideración las quejas que la demandante atribuye a la Sentencia impugnada. Así estima que sucede, en primer término, con la alegada lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, toda vez que para poder apreciar dicha queja no sólo es preciso que se hubiera omitido la notificación del cambio de Magistrado Ponente o de las modificaciones producidas en la composición de la Sala sentenciadora, sino que hace falta, además, que la demandante hubiera aducido alguna causa de recusación, lo que notoriamente sin embargo no hizo. O también, en segundo lugar, con las quejas que denuncian la indebida dilación del proceso o el vicio de incongruencia en que habría incurrido la Sentencia. En ambos casos porque considera que constituyen meras imputaciones genéricas formuladas con notable abstracción, lo que impide que puedan ser atendidas. Por parecidas razones, el Abogado del Estado rechaza igualmente, a continuación, que la Sentencia vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta, en su criterio, la nula relevancia de las deficiencias que denuncia la demandante y que están formuladas con patente exageración.

    Por último, niega también que en el presente asunto se haya producido la vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes que denuncia la demandante. Sencillamente porque, en su opinión, la prueba "habría resultado inútil en cualquier hipótesis imaginable" al versar sobre las supuestas intenciones que recónditamente motivaron el traslado considerado; una motivación puramente psicológica o interna y, por tanto, de muy difícil comprobación, salvo por medio de la inverosímil confesión directa del propio autor del acto administrativo, y, en todo caso, incapaz por sí sola de fundar la imputación de ejercicio desviado del poder que le atribuye la recurrente.

  9. El día 18 de octubre de 1999 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo, que reitera los argumentos de la demanda, insistiendo en la relevancia constitucional del vicio de desviación de poder que llamativamente luce en la resolución administrativa que dispuso su traslado, y renovando las tachas constitucionales que atribuye a la Sentencia que confirmó su legalidad .

  10. El 27 de octubre de 1999 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que, tras anotar los hechos más relevantes del caso y recordar los motivos de amparo aducidos por la demandante, analiza a continuación cada uno de ellos siguiendo el mismo orden en que están individualizados en la demanda. Comienza, así, rechazando la queja relativa a la vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley, porque, en su opinión, la demandante no ha acreditado en qué forma el cambio de designación del Magistrado Ponente o la sorpresiva formación de la Sala que dictó la sentencia por cinco Magistrados en lugar de los tres habituales, le habría generado un perjuicio material en sus posibilidades de defensa.

    También rechaza, en segundo lugar, las dilaciones indebidas que denuncia la recurrente, al considerar que ninguno de los lapsos temporales citados en la demanda refieren, en rigor, retrasos significativos en la tramitación del recurso capaces de fundar la citada queja constitucional, sino que son los razonables para cumplimentar los respectivos trámites procesales.

    En tercer lugar, el Fiscal niega que la Sentencia impugnada incurra en el vicio de incongruencia que le atribuye la demandante de amparo. De hecho, en su criterio, aparte de que esta queja se habría formulado sin antes acudir al incidente de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ y de que el grueso de las deficiencias observadas por este motivo en la demanda refieren simples irregularidades formales sin transcendencia material, las pretensiones de la recurrente fueron enjuiciadas y resueltas por el Tribunal, bien que en contra de las legítimas aspiraciones procesales de la recurrente, por lo que bajo este motivo de amparo lo que en realidad subyace es la simple discrepancia de la demandante con lo decidido por el órgano judicial.

    Seguidamente, el Fiscal considera que la queja relativa a la infracción del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, como consecuencia de que el órgano judicial rechazara el recibimiento a prueba del pleito solicitado constituye una denuncia genérica que no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración de ese derecho fundamental, toda vez que, en su criterio, la recurrente no ha justificado en qué forma la prueba propuesta era definitiva para acreditar su versión de los hechos, ni nada dice tampoco sobre su eventual repercusión en el sentido del fallo. Como tampoco, en opinión del Fiscal, están justificadas las quejas que, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, denuncian la valoración arbitraria de los elementos probatorios y la quiebra del principio de igualdad procesal. En ambos casos porque tales quejas traducen simplemente la lógica discrepancia de la demandante con lo decidido por el órgano judicial, ya al fijar los hechos que declara probados, ya al negarse a admitir la práctica de las pruebas propuestas.

    El Fiscal rechaza, asimismo, que la resolución administrativa impugnada lesione el derecho constitucional a permanecer en el puesto de trabajo con arreglo a lo dispuesto en las leyes (art. 23.2 CE), ni, menos aún, con los derechos al honor (art. 18.1 CE) o a la libertad de expresión (art. 20 CE); como tampoco, en fin, considera que infringe el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) que le atribuye la demandante. Sencillamente porque todas estas imputaciones toman pie en una versión de los hechos que la Sentencia consideró expresamente que no quedó debidamente acreditada, lo que es una declaración imposible de revisión en sede de amparo. También considera que la queja que denuncia la infracción del derecho a no ser discriminada por razón de sexo carece manifiestamente de fundamento, pues, aparte de que la demandante no aporta el imprescindible término de comparación, la decisión administrativa que ordenó su trasladó nunca se habría fundado en los motivos discriminatorios que le atribuye la demandante, sino todo lo más, y de acuerdo con su particular versión de los hechos, en las razones vindicativas fundadas en la imputación de "espionaje" que dice recibió.

    Finalmente el Fiscal aborda el análisis, que antes había dejado pendiente, de la queja que denuncia la vulneración del derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado que resuelva todas las pretensiones deducidas en el proceso como manifestación genuina del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Fiscal niega que la Sentencia incurra en la citada quiebra constitucional desde el momento en que, con mayor o menor acierto y extensión, en ella se da respuesta a todos y cada uno de los derechos fundamentales invocados en la demanda contencioso-administrativa, de modo que con esta queja la demandante simplemente expresaría de nuevo su legítima y natural discrepancia con la decisión judicial. Ahora bien, comoquiera que esta decisión parte de unos hechos declarados probados con arreglo exclusivamente al contenido del expediente aportado por la Administración, como no podía ser de otro modo dada la negativa del órgano judicial a recibir el pleito a prueba propuesto por la demandante, entiende el Fiscal que la eventual quiebra del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho radicaría, no tanto en la propia Sentencia, cuanto más bien en el Auto de 16 de junio de 1997 que denegó el recibimiento a prueba del pleito. Visto desde esta óptica, el citado Auto, como también el posterior de 27 de febrero de 1998, resolutorio del recurso de súplica deducido contra el anterior, constituyen en su opinión sendos ejemplos de modelos estereotipados de resolución judicial, que son ajenos a la cuestión que pretendidamente resuelven en cada caso y, por consiguiente, incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. Por esta razón, el Fiscal solicita el otorgamiento parcial del amparo solicitado, interesando la anulación de los Autos citados y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que el órgano judicial resuelva de modo motivado sobre la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la demandante.

  11. Por providencia de 29 de mayo de 2003 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1998, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Justicia de 30 de septiembre de 1996, que también recurre en amparo, y que dispuso su traslado desde el puesto que hasta entonces desempeñaba en el Gabinete de Estudios de la Secretaría General de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a otro en el Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Cuentas.

    La citada resolución administrativa se impugna con base en considerar que el traslado que ordena no obedece en realidad a las razones organizativas y a las necesidades del servicio que aduce formalmente como justificación del mismo, sino que, en su lugar, constituye una sanción administrativa encubierta adoptada a modo de represalia por la supuesta comunicación de información sobre los asuntos del citado Gabinete de Estudios al anterior Director General, y que es, según denuncia, el reproche que personalmente en presencia de otra funcionaria le habría imputado el nuevo Director General el mismo día de conocer su traslado. Con arreglo a este punto de partida, la demandante considera que la Administración, al disponer un traslado que en realidad es una sanción administrativa fundada en una imputación falsa e ignominiosa que se habría urdido, además, de espaldas a ella y antes de gozar del permiso por su próxima maternidad, vulneró en primer término su derecho a permanecer en los cargos públicos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reconocido en el art. 23.2 CE. Pero también, por lo mismo, sus derechos constitucionales a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE), al honor (art. 18.1 CE) y a la libertad de expresión y comunicación [art. 20.1a) CE]. Por último, considera que el mencionado traslado, dada su verdadera naturaleza, comporta igualmente una quiebra del principio de legalidad en materia sancionadora que garantiza el art. 25.1 CE.

    Conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, la demandante atribuye a la citada Sentencia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el art. 24.1 CE. Y, bajo la invocación formal del art. 24.2 CE, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Por su parte, el Abogado del Estado niega que en el presente asunto quepa apreciar ninguna de las mencionadas quejas constitucionales. Principalmente, porque la esencia de la demanda descansa en la idea, muchas veces repetida a lo largo de la misma, de que el controvertido traslado consistió en realidad en una sanción encubierta adoptada a modo de represalia. Un reproche que el Abogado del Estado considera infundado por completo y que, de hecho, pugna con los datos que constan en el expediente administrativo, y que considera desmienten en forma concluyente la ausencia de cualquier atisbo de desviación de poder en la resolución administrativa impugnada. Por esta razón, esto es, si el traslado está plenamente justificado, difícilmente cabe entonces reprocharle ninguna de las tachas constitucionales que denuncia la demandante. Como, en su opinión, tampoco nada cabe imputar a la Sentencia que confirmó su legalidad al considerar probadas y ajustadas a Derecho las razones aducidas por la Administración para ordenar el mencionado traslado, sin que estén justificadas ninguna de las quejas que la demandante atribuye a la resolución judicial, y que, en su criterio, constituyen meras imputaciones abstractas, desprovistas de contenido.

    Este es también, en síntesis, el criterio del Ministerio Fiscal para quien, efectivamente, la mayor parte de las variadas quejas alegadas en la presente demanda de amparo carecen manifiestamente de contenido constitucional, y prueban simplemente la natural discrepancia de la demandante con la decisión judicial que rechazó la tacha de desviación de poder aducida en la demanda y confirmó, en consecuencia, la legalidad del traslado impugnado. No sucede así, sin embargo, a su juicio, con la queja que denuncia la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. En este extremo, el Fiscal considera que la negativa por dos veces del órgano judicial a recibir el pleito a prueba interesado por la demandante se produjo mediante la utilización de modelos estereotipados de resolución judicial, que no guardan la debida relación con la cuestión respectivamente debatida en cada caso y que, por consiguiente, son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

  2. Según es fácil comprobar, la queja sustancial de la presente demanda de amparo, al igual que sucediera con la alegada en la vía judicial, es la desviación de poder en que supuestamente habría incurrido la Administración al ordenar el traslado de la demandante, intentando disfrazarlo bajo la cobertura formal de una medida de organización justificada en las necesidades del servicio. Un vicio de legalidad ordinaria al que la demandante anuda sin embargo, como ya antes hiciera en la demanda contencioso-administrativa, la lesión de derechos constitucionales y considera que la Sentencia impugnada no sólo no habría reparado oportunamente sino que habría sancionado con carácter definitivo al dar por buenas las razones aducidas por la Administración para justificar el controvertido traslado. Aunque al hacerlo la citada resolución judicial haya incurrido a su vez en las quiebras constitucionales del art. 24 CE que antes se han recordado.

    La demandante ha interpuesto, pues, un amparo del tipo que hemos calificado de "mixto" (SSTC 68/1985, de 27 de mayo; 29/1987, de 6 de marzo; 20/1990, de 15 de febrero; 183/1997, de 28 de octubre; ó 201/1997, de 25 de noviembre), porque la lesión de derechos fundamentales ajenos al art. 24 CE se imputa, originariamente, a un acto administrativo (art. 43 LOTC), y a tal lesión se añade la cometida por la resolución judicial mediante la vulneración del referido art. 24 en alguna de sus proyecciones (art. 44 LOTC). Por ello, es conveniente determinar con carácter previo el orden de nuestros pronunciamientos.

    Lo más lógico sería comenzar por el examen de las infracciones constitucionales que la demandante imputa a la Administración, toda vez que, de admitirse tales violaciones, la anulación de la resolución administrativa haría innecesario entrar en el examen de la resolución judicial también impugnada en el presente recurso, que confirmó su legalidad. No obstante, este criterio, si oportuno en línea de principio, puede no serlo a la vista de las particulares circunstancias del caso, y que son, como hemos afirmado en otras ocasiones, las que deben guiar la decisión de este Tribunal a la hora de "determinar no sólo tal orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado alguna de ellas" (STC 115/2002, de 20 de mayo).

    Con arreglo a estas obligadas premisas y atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en el presente asunto, nuestro examen debe comenzar por dilucidar si el Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurrió o no, al dictar la Sentencia impugnada, en alguna de las tachas constitucionales que le atribuye la demandante de amparo. Y ello especialmente, como ha de verse, a fin de comprobar si la decisión judicial que rechazó recibir el pleito a prueba resulta o no constitucionalmente reprochable. Pues, conforme antes indicábamos, advertido que todas las lesiones de derechos fundamentales que la recurrente alegó en el proceso judicial, y en las que insiste ahora por la vía del art. 43 LOTC, toman pie en la idea de que bajo el controvertido traslado se esconde en realidad una sanción encubierta, y visto también que la Sentencia rechazó este presupuesto al considerar, según se ha dejado anotado en los antecedentes, que en el proceso no existió ninguna circunstancia que corroborara esa versión de los hechos, el examen de la mencionada supuesta lesión constitucional es prioritario. Sencillamente porque si concluyéramos que, efectivamente, el Tribunal a quo vulneró el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes que garantiza el art. 24.2 CE, nuestro examen debiera detenerse ahí, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la apertura del pleito a prueba, permitiendo así al órgano judicial que, a la vista de las pruebas admitidas y practicadas, se pronunciara de nuevo sobre esas cuestiones de fondo y que, en este momento, para respetar el ámbito propio del recurso de amparo constitucional, no pueden ser dilucidadas por este Tribunal Constitucional valorando de nuevo las pruebas o alterando los hechos declarados probados en la Sentencia.

  3. Con arreglo a este planteamiento y siguiendo el mismo orden propuesto en la demanda, bajo la invocación formal del art. 24.2 CE, la demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley por un doble motivo: como consecuencia de que, sin previa advertencia ni justificación, el Tribunal designara nuevo Magistrado Ponente; y por razón de la inopinada e injustificada composición de la Sala sentenciadora por cinco Magistrados en lugar de los tres habituales.

    No hay duda de que los Tribunales tienen el deber, muchas veces subrayado por la jurisprudencia constitucional, "de poner en conocimiento de las partes la sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio" (STC 4/2001, de 15 de enero), y "la composición de la Sección o de la Sala encargada de juzgar el litigio" (STC 210/2001, de 29 de octubre). Sin embargo, como también hemos dicho en repetidas ocasiones, el simple incumplimiento de estas obligaciones no determina por sí solo la vulneración del derecho fundamental que consideramos. Para ello hace falta, además, que esas irregularidades formales o procesales tengan "una incidencia material concreta" (STC 6/1998, de 13 de enero), lo que sucederá únicamente siempre que a la denuncia de incumplimiento del deber de notificación se acompañe "manifestación expresa de la eventual concurrencia de una concreta causa legal de recusación ... que no resulte prima facie descartable" (STC 204/1998, de 26 de octubre). Pues, en otro caso, la falta de comunicación a las partes de la composición de la Sección o Sala y del nombre del Magistrado Ponente constituyen simples irregularidades procesales sin relevancia constitucional.

    Y esto último es cabalmente lo que sucede en el presente amparo, toda vez que nada, en efecto, se alega en la demanda de amparo, como ya antes tampoco se hiciera en la vía judicial acerca de la eventual existencia de una causa de recusación concreta propuesta en relación con el nuevo Magistrado Ponente ni con los nuevos integrantes de la Sección. Como nada se argumenta tampoco en la demanda sobre que las irregularidades que se denuncian hubieran tenido alguna repercusión en el resultado del pleito. Lo que revela la falta de ejercicio diligente de la facultad de recusar por parte de la demandante, que, por las razones dichas, priva de contenido a la irregularidad meramente procesal que censura.

  4. La recurrente aduce, en segundo lugar, la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 CE. Y en prueba de ello, luego de subrayar el carácter urgente de la tramitación del recurso interpuesto en la vía judicial, significa las paralizaciones que habría sufrido el proceso por causas imputables exclusivamente al órgano judicial, que ni siquiera, añade, ha resuelto a la fecha de la presentación de la demanda de amparo todas las cuestiones planteadas.

    Esta queja tampoco puede ser estimada. Formalmente, porque la demanda de amparo se formuló cuando el recurso contencioso-administrativo había finalizado mediante la Sentencia firme de 25 de marzo de 1998. Así lo ha apreciado, en efecto, una abundante jurisprudencia constitucional que ha advertido que la denuncia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado, pues la apreciación en esta sede de la existencia de aquéllas no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar" (por todas, SSTC 146/2000, de 29 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre; y 226/2002, de 9 de diciembre).

    Y materialmente, por cuanto ninguno de los retrasos injustificados que, a juicio de la recurrente, se habrían producido en la tramitación del recurso son, como ha de verse, susceptibles de fundar la mencionada queja constitucional.

    Tres son, en particular, como certeramente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los retrasos que por vía de hipótesis justificarían en el criterio de la demandante la tacha que consideramos. En primer lugar, el retraso que se habría producido desde que el día 6 de noviembre de 1997 la funcionaria demandante presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta que, mediante providencia de 4 de febrero de 1998, el Tribunal le concedió, con traslado del expediente administrativo, trámite para formalizar la correspondiente demanda. En segundo lugar, el producido hasta que el día 27 de febrero de 1998, el citado órgano judicial dictó Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto con fecha de 4 de julio de 1997 contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba del pleito. Y, por último, el que el Tribunal no hubiera resuelto, al tiempo de presentación de la presente demanda de amparo, el recurso de súplica deducido el 1 de abril de 1998 contra su resolución anterior de 16 de marzo, desestimatoria de la nulidad de actuaciones interesada por la recurrente mediante escrito del mismo día 16 de marzo de 1998.

    Todas estas supuestas dilaciones carecen manifiestamente, sin embargo, conforme antes se ha anunciado, de la imprescindible relevancia constitucional. La razón es en todos los casos bien sencilla de identificar. En los dos primeros, además, está reconocida por la propia recurrente cuando admite llanamente que el órgano judicial dictó las correspondientes resoluciones tan pronto como la recurrente, mediante sendos escritos de 4 de febrero de 1997 y 17 de febrero de 1998, respectivamente, denunció la injustificada paralización del proceso. Pues si algo prueba todo lo anterior es que el órgano judicial atendió oportunamente las quejas y adoptó, en consecuencia, las medidas pertinentes poniendo fin así a los retrasos denunciados. Lo que priva de todo sentido a la presente queja, habida cuenta que, como este Tribunal ha subrayado de forma reiterada, cuando eso sucede, esto es, cuando el órgano judicial ha adoptado "las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de [un] plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho fundamental a las dilaciones indebidas ha sido reparado en la vía judicial sin que el retraso en el que haya podido incurrir la tramitación del proceso tenga ya relevancia constitucional, pues para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo" (por todas STC 303/2000, de 11 de diciembre, con cita de otras muchas resoluciones de este Tribunal). Por estas razones, como decimos, la queja que nos ocupa debe ser igualmente desestimada.

  5. Son claras también las razones que impiden estimar la queja que denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial por razón del vicio de incongruencia omisiva que atribuye a la Sentencia impugnada. Ninguno de los tres motivos aducidos a tal fin en la demanda alberga, en efecto, base suficiente para fundamentar la citada queja constitucional.

    Así sucede notoriamente, en primer término, con las alegaciones que se contienen en la demanda acerca de los errores en que ha incurrido la Sentencia, cuando en los antecedentes de hecho que relaciona equivoca el nombre correcto de la recurrente, silencia la participación en el proceso del Ministerio Fiscal, menciona a una inexistente entidad codemandada, indica equivocadamente que el pleito se recibió a prueba o, en fin, cuando señala, también en forma errada, que en el proceso se emplazó a las partes a fin de que verificaran el trámite de conclusiones. Sencillamente porque todos estos yerros, aparte de que son simples errores materiales fácilmente subsanables, y que no han tenido ninguna repercusión en el proceso, no se identifican en ningún caso con la respuesta judicial a las pretensiones deducidas por la recurrente, por lo que difícilmente pueden concluir en el reproche de incongruencia que se denuncia. En este extremo forzoso es, pues, corroborar las alegaciones deducidas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y que, de consuno, ponen de relieve lo infundado de la queja por este primer motivo.

    También hemos de estimar infundada la incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda de amparo como consecuencia de que la Sentencia no se pronunciara sobre la petición de nulidad interesada por la recurrente en su recurso de súplica de fecha 1 de abril de 1998. De un lado, porque el Tribunal dictó Sentencia el día 25 de marzo de 1998 y, por tanto, antes de que la demandante interpusiera el citado recurso, por lo que, al margen de lo irregular de este hecho, difícilmente pudo tenerlo a la vista. Pero sobre todo porque, como acertadamente pone de relieve el Fiscal, la respuesta judicial a esa petición de nulidad de actuaciones, al haber sido formulada al margen de las pretensiones deducidas en la demanda contenciosa, debió seguir su cauce habitual, que es justo lo que así sucedió luego, el 18 de junio de 1998, cuando finalmente el Tribunal dictó Auto rechazando el recurso de súplica.

    Por último, el hecho de que la Sentencia no se pronunciara de modo explícito sobre el carácter individual del traslado, que la recurrente alegaba como un signo de la desviación de poder en que habría incurrido el acto administrativo impugnado en el proceso judicial no constituye, sic et simpliciter, ninguna prueba de la incongruencia que se denuncia. La razón es bien sencilla de identificar y ha sido subrayada muchas veces por este Tribunal. En efecto, según es doctrina constitucional reiterada, el art. 24.1 CE no obliga a que los órganos judiciales respondan pormenorizadamente a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes, bastando en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas concretas (SSTC 23/2000, de 31 de enero; 85/2000, de 27 de marzo; 5/2001, de 15 de enero; y 47/2002, de 25 de febrero, entre otras muchas), que es justo lo que ha sucedido en el presente asunto, habida cuenta que la respuesta judicial a ese concreto alegato de la demanda está condensada en el razonamiento de la Sentencia que de modo expreso rechaza la desviación de poder alegada.

  6. En línea con este planteamiento, la demandante denuncia también que los razonamientos empleados por la Sentencia para rechazar que el acto administrativo impugnado en el proceso lesionara los derechos fundamentales alegados en la demanda contencioso-administrativa no satisfacen el deber de motivación de las resoluciones judiciales a que obligan los arts. 24.1 y 120 CE.

    A tal fin, es de recordar que el art. 24.1 CE no consagra un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco un imposible derecho al acierto del Juzgador, debiendo, en consecuencia, limitarse la función de este Tribunal, que no es un instancia revisora o casacional, ni le corresponde constatar el acierto de una determinada resolución judicial, a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, y 198/2000, de 24 de julio).

    Con arreglo a estas coordenadas constitucionales, es notorio que nada hay en el presente asunto que permita estimar el déficit de motivación que se denuncia. Por el contrario, es fácil advertir que la Sentencia rechaza que el acto administrativo impugnado en el proceso lesionara cualquiera de los derechos fundamentales que la recurrente le atribuye con arreglo a una motivación fundada en Derecho, que es congruente con los hechos que declara probados, y que, aunque concisa en ocasiones, proporciona elementos sobrados para conocer en cada caso el fundamento de la correspondiente causa de desestimación. De modo que bajo la invocación formal del art. 24.1 CE, lo que la recurrente realmente expresa es su discrepancia personal con la decisión judicial; una discrepancia legítima, sin duda, pero que, como antes se ha advertido y recuerda entre otras la STC 214/1999, de 29 de noviembre, no puede ser dilucidada en este proceso constitucional de amparo.

  7. Menor vigor tiene, con todo, la queja de la recurrente que, bajo la invocación igualmente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia la arbitrariedad y la contradicción en que entiende habría incurrido la Sentencia al admitir parcialmente la versión de los hechos de la demanda para acabar luego negando que esos mismos hechos hubieran quedado probados. Aparte de la escasa argumentación de la demanda en este aspecto, no podemos aceptar el planteamiento de la funcionaria demandante. Basta, en efecto, leer la resolución judicial impugnada para comprobar que el Tribunal utiliza el relato fáctico de la demanda como argumento dialéctico con el que reforzar su tesis desestimatoria, pero sin llegar nunca a admitirlo, como muy bien, por otra parte, se cuida de advertir el propio órgano judicial en los dos pasajes de la Sentencia que a tal fin subraya la recurrente en su demanda de amparo.

  8. Esta conclusión desestimatoria no alcanza, sin embargo, a la alegación relativa al carácter injustificado de la decisión judicial que por dos veces denegó el recibimiento a prueba del pleito solicitado en el proceso administrativo, y que es el reproche central de la queja de la recurrente que, bajo la invocación formal del art. 24.2 CE, denuncia la vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa.

    En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes existe una consolidada doctrina constitucional que está resumida, entre otras, en las SSTC 26/2000, de 31 de enero; 96/2000, de 10 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 168/2002, de 30 de septiembre, y cuyas principales conclusiones importa recordar ahora. Así, en lo que aquí más interesa, hemos advertido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Por esta última razón, este Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y siempre que, en uno u otro caso, la consiguiente falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente. Lo que significa que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, como consecuencia de la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y el thema decidendi, pues sólo en este caso, comprobado que el fallo acaso pudo haber sido otro, podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del mencionado derecho fundamental. Una obligada comprobación que, no obstante, no puede ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso, sino que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente, habida cuenta que, como es notorio, la carga de argumentación recae sobre el solicitante de amparo.

    Doctrina constitucional la expuesta que obliga a considerar, en primer término, si la decisión judicial de rechazar el recibimiento a prueba del pleito se produjo o no sin motivación suficiente, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o incursa en error patente; para comprobar después, en un segundo momento, si en el presente asunto la recurrente cumplió o no efectivamente con la citada carga de fundamentación.

  9. Como ya consta en los antecedentes, la demandante en el proceso a quo, seguido por el cauce especial de la Ley 62/1978 para protección de derechos fundamentales, instó el recibimiento a prueba conforme a lo prevenido en el art. 74 de la aplicable Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la sazón la de 27 de diciembre de 1956, y ateniéndose a los requisitos exigidos por dicho precepto, de tal manera que mediante "otrosí digo" expresó los puntos o extremos de hecho sobre los que habría de versar la prueba, tales como los siguientes:

    "1. Comparecencia de mi representada ante el Ilmo. Sr. Director General del Servicio Jurídico del Estado.

    1. Convocatoria a dicha comparecencia a través del Ilmo. Sr. Secretario General.

    2. Celebración de la comparecencia.

    3. Contenido de la comparecencia: imputaciones falsas e ignominiosas a mi representada en el transcurso de la misma.

  10. Envío de dos cartas por D. Emilio J.A., anterior Director General del Servicio Jurídico del Estado, al actual Director, en relación con los hechos de la demanda.

  11. Estado de gravidez de la Sra. R.H. en la fecha de la comparecencia ante el Ilmo. Sr. Director General del Servicio Jurídico del Estado el día 30 de septiembre de 1996.

  12. Publicidad de las imputaciones y conocimiento de las mismas por el personal que presta sus servicios en la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y por otros funcionarios."

    Y sobre tal base de discrepancia fáctica solicitó al Tribunal la apertura del periodo legal probatorio para proposición y práctica de la misma.

    Basta la lectura de los transcritos puntos de hecho para comprobar que todos tenían por objeto acreditar la imputación efectuada a la funcionaria trasladada de proporcionar información, sobre asuntos del Gabinete de Estudios de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, imputación que aquélla atribuía al titular del centro directivo y que, según su criterio, había operado como motivo determinante de su traslado. Se pretendía de tal modo acreditar la aducida desviación de poder en que habría incurrido la resolución administrativa impugnada, al encubrir el mencionado traslado bajo la cobertura puramente formal de las necesidades organizativas del servicio, concretadas en la necesidad de funcionario especializado que atendiera la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos informáticos y ofimáticos del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Cuentas.

    La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó esta petición mediante Auto de 16 de junio de 1997, de un lado, por considerar que los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba propuesta por la demandante coincidían, en esencia, con "los datos fácticos que constan en el expediente administrativo"; y, de otro, "por no haberse negado la autenticidad o legitimidad de los hechos de la demanda y por estimar la Sección que su práctica es intranscendente e irrelevante a los fines de la resolución de este proceso". Frente a esta denegación, la recurrente interpuso recurso de súplica aduciendo, entre otros motivos de oposición, el carácter impreso y estereotipado de dicha resolución que entiende, además, no guarda ninguna conexión con el verdadero objeto del proceso y es contraria, por tanto, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sala, sin embargo, mediante nuevo Auto de 17 de febrero de 1998, desestimó el citado recurso de súplica por considerar que los datos unidos al expediente administrativo proporcionaban base suficiente "para dilucidar la pretensión de la parte recurrente".

    Ha de precisarse que a este Auto denegatorio de la súplica precedió, en el trámite de alegaciones de las partes, el informe del Fiscal emitido el 14 de octubre de 1997 en sentido estimatorio del recurso, por entender que procedía el recibimiento a prueba del proceso, dado que: 1) "la prueba no resulta irrelevante puesto que no hay acuerdo sobre los hechos", y 2) "la actora pidió el recibimiento del pleito a prueba conforme al art. 74 LJ, expresando los puntos de hecho sobre que iba a versar la misma y que son discutidos por las partes".

  13. Pues bien, la simple lectura de los Autos que eliminaron la fase probatoria, impidiendo así a la funcionaria demandante la acreditación del presupuesto fáctico sobre el que construía su alegato sobre la imputada desviación de poder, pone de manifiesto que se pronunciaron en un plano de generalidad y abstracción, sin atender a los precisos e individualizados datos que, afirmados por la demandante, no fueron aceptados por la Administración demandada ni por el Ministerio Fiscal, como tampoco atendieron dichas resoluciones judiciales a la relevancia que la prueba de aquéllos hubiera tenido para la adecuada decisión del proceso administrativo y para emitir pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo de traslado con todos los elementos de convicción posibles, incluido el fin desviado del acto administrativo impugnado.

    La fundamentación del Auto de 16 de junio de 1997 no se ajusta, en modo alguno, a las concretas circunstancias del litigio, contenidas en los escritos de demanda y contestación, así como en el informe del Ministerio Fiscal. Esta fase de alegaciones puso de relieve, de manera incuestionable, que la versión de los hechos que se hallaban en la base del litigio era absolutamente dispar entre las partes, como igualmente evidenciaba que la apertura del oportuno periodo probatorio adquiría pleno sentido e idoneidad en orden a la acreditación del verdadero móvil del acto administrativo del traslado operado con la cobertura formal del art. 66 del Reglamento general de ingreso y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

    Procede, no obstante, insistir argumentalmente en la relevancia de la fase probatoria instada por la funcionaria demandante, dado que sobre la ausencia de este carácter relevante descansa la tesis del Abogado del Estado para oponerse a esta queja central en que se sustenta la demanda de amparo.

  14. Pues bien, a este respecto hemos de partir de la premisa irrefutable de la disconformidad de las partes acerca de los hechos y aseveraciones de la recurrente que fundaron su pretensión anulatoria en el recurso contencioso-administrativo. Y hemos de recordar también que la indicada apreciación judicial de falta de relevancia de la prueba descansa en una pura y simple afirmación apodíctica: "por estimar la Sección que su práctica es intrascendente e irrelevante a los fines de la resolución de este proceso" (fundamento jurídico primero del Auto denegatorio de 16 de junio de 1997), estimando suficiente al efecto la prueba documental obrante en las actuaciones, y así el Auto desestimatorio de la súplica afirma en su fundamento jurídico primero y único que "con los documentos unidos tanto al expediente como al presente procedimiento, es suficiente la aportación de los datos que constan para dilucidar la pretensión de la parte recurrente".

    La tesis de la irrelevancia de la fase probatoria, carente de una real y verdadera fundamentación en cuanto atenida a las circunstancias individuales del caso controvertido, equivale, en esencia, a afirmar que los puntos de hecho señalados por la demandante y sobre los que habría de versar la prueba eran manifiestamente inidóneos para acreditar el vicio de desviación de poder aducido en la demanda. O dicho de otra forma, que la prueba intentada por la recurrente, cualquiera que hubiera sido su resultado, no había de proporcionar base suficiente para neutralizar o alterar los datos que ya constaban en el sucinto expediente administrativo en que recayó el acto administrativo de traslado, mostrándose, por tanto, dicha fase probatoria como inidónea para destruir la presunción de validez del acto administrativo impugnado, así como del ajuste de éste a la finalidad organizativa formalmente invocada como justificante de su emanación.

  15. La tesis del Abogado del Estado, que considera suficientes los datos que constaban en el expediente administrativo, corroborados por la certificación aportada con la contestación a la demanda (expedida por el Secretario General del centro directivo de referencia) para justificar la atribución temporal de funciones asignada a la funcionaria demandante por la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de septiembre de 1996, no puede compartirse. En efecto, tal tesis encuentra respaldo argumental en que los hechos objeto de la prueba solicitada no concernían, en rigor, a ninguna circunstancia o extremo susceptibles de fundar la alegada desviación de poder, sino que simplemente buscaban revelar la supuesta intención encubierta o motivación psicológica de la autoridad administrativa que acordó el controvertido traslado, hipótesis ésta que el representante de la Administración estatal demandada consideraba inverosímil y, lo que es más decisivo, insuficiente por sí misma para fundar la desviada finalidad de la resolución administrativa que dispuso el traslado. Esta tesis de la Abogacía del Estado, invocada en el proceso administrativo a quo en defensa de la corrección jurídica del acto administrativo impugnado, reviste un matiz reduccionista del ámbito del litigio, en los términos planteados por la funcionaria afectada por la atribución de funciones impugnada, pues, según dicha representación procesal, lo único realmente decisivo para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa era comprobar si la resolución administrativa contaba con el respaldo de una adecuada causa legal, pero en ningún caso dicho control debiera extenderse a constatar, si con independencia de la formal cobertura del acto impugnado, éste escondía una real y verdadera motivación espuria, como era la que con insistencia venía sosteniendo, con base en un detallado relato de hechos, la funcionaria demandante. Con base en tal entendimiento concluía el Abogado del Estado que el recibimiento a prueba del litigio no era pertinente por irrelevante y, en consecuencia, la Sala procedió con acierto al rechazarlo.

  16. Hemos de insistir en que la tesis de la irrelevancia de la prueba, sustentada por el representante de la Administración demandada, no es convincente. Desde luego, asiste la razón a éste cuando entiende que el vicio de desviación de poder no puede fundarse en opiniones meramente subjetivas, ni en simples conjeturas sobre las recónditas intenciones que pretendidamente habrían motivado la emanación del acto administrativo recurrido.

    Pero que ello sea así no significa, empero, que la demandante debiera haber ajustado forzosamente su alegato a revelar la falsedad de la causa formalmente incorporada al acto administrativo que dispuso su traslado ni, menos aún, que la motivación psicológica del titular del órgano que lo dictó sea, por definición, un elemento irrelevante para fundar la desviación de poder que denuncia la recurrente.

    De ello se infiere que la encubierta intención o finalidad que, en criterio de la recurrente, habría justificado su traslado no era, frente a lo que opina el Abogado del Estado, un elemento por completo irrelevante o intrascendente para la adecuada resolución del litigio. De hecho, las más de las veces, el control judicial del fin de la actividad administrativa descansa en apreciaciones subjetivas de ese tipo, supuesto, como es normal que suceda, que la desviación de poder trate de ocultarse bajo mecanismos legales. Lo que significa que dicho control jurisdiccional es posible tanto si la desviación es burda o grosera como si intenta disfrazarse de forma más sutil, sin perjuicio de que, en este último caso, la dificultad probatoria sea mayor. De ahí precisamente, como está subrayado en la jurisprudencia, que no sea exigible una prueba plena del ejercicio desviado por parte del órgano administrativo y, en su lugar, quepa acudir a la prueba de presunciones.

  17. Las consideraciones expuestas conducen a calificar como irrazonables y arbitrarias las decisiones judiciales que denegaron el recibimiento del proceso a prueba, con la consiguiente indefensión que tal denegación causó a la recurrente. Pues, efectivamente, al modo de lo sucedido en el caso examinado en la STC 14/1997, de 28 de enero, no se trata de que la Sala denegara específicos y concretos medios de prueba por considerarlos impertinentes, sino que denegó sin más la apertura del período probatorio en el proceso contencioso-administrativo. Con ello impidió totalmente el ejercicio del derecho a la prueba por parte de la demandante, lo que, ciertamente, resultaba imprescindible para poder acreditar la versión de los hechos sostenida por la recurrente denunciando la existencia de desviación de poder y desvirtuar, en su virtud, las razones de la Administración. En este sentido, cabe citar la STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 9.

    Pues bien, es la ratio decidendi de la propia Sentencia impugnada la que confirma plenamente esta conclusión. La lectura de dicha resolución judicial pone de manifiesto que su verdadera razón de decidir estriba en la falta de acreditación de la desviación de poder aducida en la demanda. Está dicho así, en efecto, en el fundamento de Derecho tercero, que expresamente concluye, para rechazar la existencia del vicio de desviación de poder, con la siguiente y literal aseveración: "la totalidad de las alegaciones realizadas por la actora giran en torno a una narración de los hechos que no aparece corroborada por circunstancia alguna, no habiéndose obtenido en el expediente administrativo ningún dato que opere como indicio al respecto, siendo absolutamente distintas las razones argüidas por ambas partes. Por lo que no cabe apreciar la alegación de desviación de poder".

    Así las cosas, y al margen de la incongruencia que revela el hecho de "fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo" (STC 19/2001, de 29 de enero), es claro que la negativa a recibir el pleito a prueba es una decisión judicial que debe calificarse, dadas las circunstancias concurrentes, de irrazonable y arbitraria. Pues, según es doctrinal constitucional consolidada "el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar" (SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre; 19/2001, de 29 de enero; y 168/2002, de 30 de septiembre).

  18. Aunque ciertamente todo lo anterior constituye base suficiente para considerar infringido el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el art. 24.2 CE, ello, en puridad de principios, no sería suficiente para otorgar el amparo solicitado. Pues a tal fin no basta con que la denegación del recibimiento a prueba del proceso sea, en efecto, una decisión irrazonable y arbitraria, sino que es preciso también que la falta de actividad probatoria haya causado a la recurrente una real y efectiva indefensión; lo que obliga a que el solicitante de amparo fundamente que la decisión del pleito hubiera podido ser de distinto signo de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia.

    Pues bien, a este respecto hemos de señalar que, según reconocen todas las partes personadas en este proceso de amparo, y como también subraya la propia Sentencia impugnada, todo el planteamiento de la demanda contencioso-administrativa giró en torno a la desviación de poder en que, según el criterio de la funcionaria demandante, habría incurrido la Administración estatal al encubrir bajo la adopción de una medida organizativa un traslado que, en realidad, consistió en una verdadera sanción disciplinaria adoptada en forma encubierta y sin ninguna justificación. Este es, en efecto, la principal alegación que sustentó la demanda y, a fin de acreditarlo, la recurrente solicitó el recibimiento a prueba del pleito. Por esta razón, la comprobación de que el fallo pudiera haber sido otro de haberse recibido a prueba el proceso, es inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones judiciales, por lo que razonablemente cabe entender cumplido el mencionado requisito.

    Conclusión ésta que se refuerza en el presente caso, si se advierte que se trataba de un proceso administrativo, como el de protección de derechos fundamentales, regido a la sazón por el procedimiento de la Ley 62/1978, en el que adquieren especial relevancia y consistencia, a efectos del adecuado pronunciamiento judicial, determinadas situaciones de hecho si a su través se causa o se contribuye a causar la vulneración de los derechos fundamentales que es el objeto de la pretensión de nulidad del acto impugnado, por lo que la inactividad probatoria, no imputable en este caso a la parte demandante sino al órgano jurisdiccional, acerca de tales circunstancias fácticas, esgrimidas para fundar en ellas el alegato de la desviación de poder en que incurrió la resolución administrativa de traslado, deja desprovisto al pronunciamiento judicial desestimatorio de la fuerza de convicción que sólo podía alcanzar tras el examen y valoración de las pruebas pertinentes, practicadas tras la apertura del periodo probatorio legalmente configurado. Por consiguiente, hemos de concluir que solamente mediante la apertura del periodo probatorio, en el que se produzcan la proposición y práctica de las pruebas pertinentes, podía el Tribunal "formar su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (STC 76/1990, de 26 de abril), tal y como exige el art. 24.2 CE. Al no acordarlo así y, en su lugar, concluir sin más que la versión de los hechos ofrecida por la funcionaria demandante en el recurso contencioso-administrativo se halla carente de la imprescindible acreditación, la Sala sentenciadora vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de aquélla, en su proyección del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

    La conclusión que hemos alcanzado conduce, como es obvio, a una retroacción de las actuaciones procesales a la omitida fase probatoria; lo que no obsta para que, una vez acordada la apertura del correspondiente período probatorio, las concretas pruebas de que intente valerse la recurrente para demostrar su alegato sean o no pertinentes a tal fin. O que el posterior resultado de las pruebas eventualmente admitidas y practicadas sea insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado en el proceso.

  19. Lo antes razonado conduce al otorgamiento del amparo solicitado. Procede, en consecuencia, la anulación de los Autos de 16 de junio de 1997 y 17 de febrero de 1998, éste confirmatorio en súplica del anterior, que denegaron el recibimiento a prueba del proceso administrativo y, lógicamente, también la de la Sentencia dictada el 25 de marzo de 1998, aclarada mediante Auto de 18 de mayo siguiente, en cuanto dictada en un proceso en el que se vulneró el derecho fundamental de la demandante en amparo a utilizar en su defensa los medios de prueba pertinentes, restableciéndola en el mismo mediante la retroacción de las actuaciones procesales al momento de la apertura del oportuno periodo probatorio. Ello no significa, obvio es decirlo, que nuestro pronunciamiento afecte a la pertinencia de las pruebas propuestas y la valoración de las admitidas y practicadas, extremos cuya determinación incumbe de modo exclusivo a la potestad jurisdiccional de la Sala sentenciadora, pues como señalara la STC 14/1997, antes citada, la fuerza probatoria debe dilucidarse "en el momento posterior de valorar las pruebas pertinentes en el proceso, pero no en el anterior de decidir acerca de la apertura del periodo probatorio".

    Por ello, y en conclusión, procede la estimación de la demanda de amparo con el alcance señalado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ángela R.H., y en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho fundamental de la demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Anular los Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Aadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 16 de junio de 1997 y 17 de febrero de 1998, así como la Sentencia de 25 de marzo de 1998, aclarada por Auto de 18 de mayo de 1998, dictados en el recurso contencioso-administrativo núm. 1902/96.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal del recibimiento a prueba del mencionado recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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