STC 79/2003, 28 de Abril de 2003

PonentePablo Cachón Villar
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:79
Número de Recurso2493/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2493-2000, promovido por don Antonio G. F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistido por la Abogada doña Ana Isabel Móner Romero, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de marzo de 2000 en el rollo de apelación civil núm. 79-2000, que estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de El Corte Inglés, S.A., y revoca la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en autos de juicio de cognición núm. 317/99, absolviendo a la entidad demandada e imponiendo las costas de la instancia al actor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2000 don Antonio G. F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. A la vista de lo relatado en la demanda y de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo relevantes para la solución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

    1. Don Antonio G. F. adquirió en El Corte Inglés, S.A., sucursal de Valencia, a través del servicio "La Tienda en Casa", un aparato de aire acondicionado en agosto de 1998 y sintiéndose defraudado por la actuación de la empresa y el servicio prestado, a su juicio deficiente, presentó una demanda solicitando de la jurisdicción la declaración de incumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios en la suma de ciento ochenta y tres mil doscientas sesenta pesetas (183.260 ptas.).

    2. La demanda se sustanció por los trámites del juicio de cognición por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia bajo el núm. 317/99, siguiéndose por las normas procesales correspondientes hasta llegar a la Sentencia de 31 de diciembre de 1999, en la que se estimó parcialmente la pretensión del actor con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio G. F. contra El Corte Inglés SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 125.000 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer pronunciamiento sobre costas."

    3. La anterior Sentencia fue notificada a la Procuradora de la demandada Sra. Layana el 5 de enero de 2000 y, no conforme con su fallo, presentó recurso de apelación con fecha 12 de enero de 2000 por entender, en sustancia, que no había existido incumplimiento de contrato por parte de El Corte Inglés. Por providencia de 14 de enero de 2000 se da traslado de dicho recurso al actor en la persona de su Abogada Sra. Móner en fecha 28 de enero de 2000. Por la Letrada se impugna el recurso de apelación en escrito de 31 de enero siguiente, a la vez que con esa misma fecha de registro interpone recurso de apelación contra la Sentencia, la cual le había sido notificada por diligencia de 25 de enero anterior. Del citado recurso del Sr. G. se dio traslado, por providencia de 14 de febrero de 2000, a El Corte Inglés, S.A., en la persona de su Procuradora Sra. Layana el 16 de febrero de 2000, sin que por la empresa se presentara escrito de impugnación, por lo que se acordó, una vez transcurrido el término de cinco días, que se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial.

    4. Al llegar los autos a la Audiencia Provincial de Valencia, la Sección Cuarta dicta el siguiente proveído el 20 de marzo de 2000: "Dada cuenta y por recibida la presente causa, regístrese en el libro de su clase y fórmese el oportuno rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en el juicio de cognición nº 317/99 allí seguido que fue interpuesto por El Corte Inglés SA y por don Antonio G. F.".

      Asimismo, en la citada providencia se acuerda que no es necesaria la celebración de vista quedando los autos sobre la mesa del ponente para dictar Sentencia. La citada providencia se comunica a actor y demandada en fechas respectivas de 22 y 27 de marzo de 2000.

    5. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Sentencia el fecha 30 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lorena Layana Daza, en nombre y representación de El Corte Inglés SA, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en el juicio de cognición nº 317/99 allí seguido, cuya resolución revocamos, absolviendo al demandado e imponiendo las costas de primera instancia al actor y sin pronunciamiento respecto a las originadas en esta alzada."

      Previamente en el fundamento de Derecho primero de la resolución se dice, en relación con el recurso del aquí demandante de amparo, lo siguiente: "Primero: Estimada parcialmente la pretensión de la actora instada con la presentación de la precedente demanda, que no era otra que la percepción de determinada cantidad en función al incumplimiento parcial realizado por la demandada, por ésta formula el presente recurso de apelación. Con ello queda determinado el ámbito de este recurso, que no puede ser otro que el entablado por el demandado y no por el inicial demandante, al pretender, cuando el proveído del 14 de enero se le da traslado del recurso de adverso presentado a fin de impugnarlo o adherirse al mismo, pretender entablar recurso sobre sentencia que ya ha consentido. Su posición procesal no puede ser diversa a la de apelado."

      La anterior Sentencia fue notificada el 6 de abril de 2000 a la representación de don Antonio G. F..

  3. El 28 de abril de 2000 la representación procesal de don Antonio G. F. presenta demanda de amparo en la sede del Tribunal Constitucional en la que se denuncia infracción de los arts. 14 y 24.1 CE, al entender que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia le causa indefensión al haberse denegado la posibilidad de apelar y al no haberse pronunciado la Sentencia de apelación sobre todas las peticiones realizadas en la demanda, faltando motivación a la resolución.

    Se solicita expresamente de este Tribunal por la representación procesal del recurrente que "se sirva finalmente dictar Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a obtener una Sentencia formalmente correcta y que resuelva todas las peticiones realizadas expresamente en el suplico de su demanda, como a resolver el recurso de apelación por el mismo interpuesto contra la referida Sentencia.".

  4. Por providencia de 27 de noviembre de 2000 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El recurrente y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite correspondiente interesando el recurrente su admisión y el Ministerio público la inadmisión de la misma.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 22 de febrero de 2001, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda así como dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia para que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación civil núm. 79-2000 y de las correspondientes a los autos de juicio de cognición núm. 317/99, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este procedimiento constitucional en el plazo de diez días.

  6. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2001 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y, no compareciendo en el presente procedimiento la parte demandada en el pleito civil, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

  7. Por escrito registrado el 4 de mayo de 2001 la representación de don Antonio G. F. evacuó el trámite de alegaciones conferido, presentando escrito en el que, tras reiterar y reafirmarse en la fundamentación expuesta en la demanda sobre la negación y privación ilegítimas por la Audiencia de un recurso de apelación al que tenía derecho, se opone a los razonamientos que había sostenido el Ministerio Fiscal en el precedente trámite acordado por el mentado proveído de 27 de noviembre de 2000 -el correspondiente a las previsiones del art. 50.3 LOTC- en relación con la supuesta extemporaneidad de la apelación intentada, y termina interesando la estimación del recurso de amparo.

  8. Por su parte el Ministerio Fiscal evacúa el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2001, en el que, a la vista del contenido de las actuaciones recibidas, rectifica su inicial planteamiento de inadmisión mantenido en su escrito presentado el 27 de diciembre de 2000, e interesa el otorgamiento del amparo solicitado por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Entiende el Ministerio público que, al margen de la supuesta lesión del art. 14 CE "que ni se razona en la demanda ni se objetiva", es lo cierto que la Sentencia impugnada incurre en error patente al no admitir la existencia del recurso de apelación interpuesto por el Sr. G.. Señala, al efecto, que la propia Sala aprecia como formulado tal recurso en la primera providencia que dicta en el rollo de apelación, desconociéndolo, sin embargo, con posterioridad en la Sentencia pronunciada, siendo ello debido a una confusión de escritos de la misma fecha, pero independientes, como eran el escrito impugnando la apelación promovida por la parte demandada y el que formalizaba la apelación por el ahora recurrente. Por ello estima el Ministerio Fiscal la existencia de una lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por cuanto se ha desconocido un recurso sin ninguna causa legal para ello por error sobre la existencia de documentos obrantes en la causa y sobre el decurso procesal habido.

    El Ministerio público interesa, en definitiva, que se otorgue el amparo postulado. Concluye afirmando que "el efecto del amparo, para el restablecimiento del derecho fundamental, ha de llevar a la anulación de la sentencia y al dictado de otra sobre la base de la existencia del recurso de apelación del Sr. G., al que habrá de darse respuesta en los razonamientos y fallo de la nueva resolución que se dicte".

  9. Por providencia de 24 de abril de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil núm. 79-2000, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de 31 de diciembre de 1999, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en autos de juicio de cognición núm. 317/99.

    La cuestión fundamental que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 30 de marzo de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, vulneró el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo reconocido por el art. 24.1 CE, al haber desconocido la existencia del recurso de apelación interpuesto y formalizado por el ahora demandante de amparo con fecha 31 de enero de 2000.

    Antes de entrar en el examen del contenido sustantivo de la queja presentada conviene tener presente que, dados los términos en los que aparece formulada la demanda, constituye presupuesto y pieza clave en la resolución de la cuestión planteada el razonamiento empleado por la Sala en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada para inadmitir de hecho el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia pronunciada en la instancia.

    El referido fundamento dice literalmente lo siguiente: "Primero: Estimada parcialmente la pretensión de la actora instada con la presentación de la precedente demanda, que no era otra que la percepción de determinada cantidad en función del incumplimiento parcial realizado por la demandada, por ésta se formula el presente recurso de apelación. Con ello, queda determinado el ámbito de este recurso, que no puede ser otro que el entablado por el demandado y no por el inicial demandante, al pretender, cuando el proveído de 14 de enero se le da traslado del recurso de adverso presentado al fin de impugnarlo o adherirse al mismo, pretender entablar recurso sobre sentencia que ya ha consentido. Su posición procesal no puede ser diversa a la de apelado".

  2. Comenzando el examen de la queja formulada por la denuncia que realiza el recurrente contra la resolución judicial impugnada por lesionar el principio de igualdad proclamado por el art. 14 CE, ésta ha de ser necesariamente rechazada pues, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tal precepto constitucional se invoca sin que se concrete en la demanda la dimensión de la vulneración aducida, el objeto del efecto discriminatorio, y sin que se ofrezca elemento de contraste que permita constatar la realidad de aquel efecto. Con esta invocación genérica del principio de igualdad el recurrente parece querer denunciar, más bien, el desequilibrio producido por la resolución impugnada en su posición dentro del proceso respecto de su derecho de defensa, al desconocer el Tribunal su recurso de apelación interpuesto, lo que nos remite y sitúa directamente en el examen de la segunda de las vulneraciones constitucionales aducidas en la demanda que constituye la queja principal del presente recurso.

  3. Así pues, pasamos al análisis de la queja medular que sustenta la demanda de amparo. La cuestión sustancial que plantea el presente recurso -según se indicó- consiste en determinar si la inadmisión de hecho por la Audiencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en la instancia, que determinó su desconocimiento en la tramitación y resolución de la apelación sustanciada, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado con carácter general por el art. 24.1 CE, en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos, al considerar la Sala que fue tardía la apelación instada por haber devenido consentida por el recurrente la resolución recurrida.

    Para situar el contexto doctrinal en el que debe darse respuesta a la presente demanda ha de recordarse que este Tribunal ha declarado con gran reiteración que el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, no resulta lesionado por la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 104/1997, de 2 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; entre otras). Ello es así porque, siendo el derecho de tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso haya establecido el legislador (STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2).

    De lo expuesto se desprende como consecuencia que las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad del recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que pueda estimarse arbitraria o manifiestamente irrazonable o sean resultado de un error patente (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; 133/2000, de 16 de mayo; 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 164/2002, de 17 de septiembre; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; entre muchas otras).

    Más concretamente, tratándose del error patente hemos dicho en la STC 21/2003, del 10 de febrero, FJ 3, que "cuando la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación o selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello porque en este caso la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia sino una simple apariencia de ésta". Y concluye, al efecto, dicha Sentencia, con cita de otras varias de este Tribunal, que "procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución".

  4. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ha de señalarse, en primer lugar, que obra en las actuaciones recibidas por este Tribunal el escrito del ahora demandante de amparo interponiendo recurso de apelación contra la resolución recaída en la instancia con sello de registro de entrada en el Juzgado que dictó la Sentencia recurrida, en el que aparece fecha de 31 de enero de 2000. En segundo lugar, consta también, mediante diligencia de notificación obrante en las actuaciones, que la Sentencia de instancia recurrida fue notificada al Letrado del demandante de amparo con fecha 25 de enero anterior.

    Si consideramos que, conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 regulador del juicio de cognición (por el que se sustanció el pleito), la Sentencia dictada por el Juzgado otorgaba a las partes un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la misma para recurrir en apelación, debe concluirse necesariamente que, excluido por inhábil un domingo existente en el referido término, el recurso se presentó por el Sr. G. dentro de plazo, en el último día del mismo. Así se reconoce por el propio Juzgado, que dicta providencia de 14 de febrero de 2000 en la que se declara tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento de que dimana por el apelante don Antonio G. F., que se admite en ambos efectos, ordenando al mismo tiempo, conforme a la prescripción legal, dar traslado del mismo a la parte contraria para su impugnación o adhesión. Asimismo la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia reconoce la existencia del recurso en su diligencia de 20 de marzo de 2000, dictada en respuesta al escrito del Juez elevando los autos ante la Audiencia, que declara recibida la causa, ordenando se forme el oportuno rollo de apelación contra la Sentencia dictada en el referido juicio de cognición, "que fue interpuesto -se señala expresamente- por El Corte Inglés, S.A., y por don Antonio G. F.".

  5. Ante la elocuencia de las circunstancias anteriormente expuestas, es evidente que la Audiencia ha incurrido en un error patente al desconocer la apelación formulada por el demandante de amparo al considerarla extemporánea. Se trata de un error en el que concurren los elementos necesarios, de que antes se hizo mención, para que se entienda vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    El error apreciado es, sin duda, imputable al órgano judicial, error que pudo venir inducido por una confusión de escritos -según parece desprenderse del fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Sala antes transcrito- debido al notable lapso temporal que medió entre la notificación de la Sentencia de instancia a la entidad mercantil demandada (5 de enero de 2000) y la notificación de la misma al demandante (25 de enero siguiente), lo que hizo que coincidiesen en fecha de presentación (31 de enero) los dos escritos del ahora demandante de amparo, uno impugnando el recurso de apelación de adverso y otro interponiendo su propio recurso de apelación. Esta circunstancia pudo haber inducido a la Sala a considerar tardío el recurso interpuesto en aquel momento procesal, al estimar erróneamente consentida la Sentencia impugnada.

    En todo caso, tal confusión padecida por la Audiencia imposibilitó el examen de las pretensiones formuladas por el demandante de amparo en el tan citado recurso, lo que determinó su falta de consideración en el fallo de la Sentencia impugnada, con el consiguiente perjuicio a dicha parte.

    Por todo ello es obligado concluir que la Sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que inadmite de hecho el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en amparo, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues los errores de hecho atribuibles al órgano judicial, como sucede en el presente caso, no deben producir efecto negativo en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso.

    Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar al recurrente el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio G. F. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

  2. Restablecer en el expresado derecho al recurrente y, a tal fin, anular la referida Sentencia de 30 de marzo de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación civil núm. 79-2000, retrotrayendo las actuaciones procesales a fin de que se pronuncie la resolución judicial procedente con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.

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