STC 34/2003, 25 de Febrero de 2003

PonenteRoberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:34
Número de Recurso2819/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2819/98, promovido por Asociación de Vecinos Amigos del Valle, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Abogado don Cándido Secas Sarabia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de mayo de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1998 la Asociación de Vecinos Amigos del Valle, bajo la representación procesal del Procurador don Carmelo Olmos Gómez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Con fecha 7 de abril de 1993 se efectuó inspección de trabajo a la entidad recurrente, como consecuencia de la cual el Controlador laboral actuante elevó acta de infracción al estimar que la presencia de dos personas en el bar de la mencionada asociación era debida a la existencia de una relación laboral no formalizada. Concretamente, se entendió que don Víctor Cruz Sosa prestaba a la referida asociación sus servicios como camarero, en tanto que doña María del Carmen González Padrón lo hacía en labores de limpieza.

    2. Esta actuación inspectora dio lugar a la Resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de agosto de 1994, por la que se impuso al trabajador don Víctor Cruz Sosa la sanción de extinción del derecho al percibo de las cantidades indebidamente percibidas como autor de una infracción muy grave prevista en el antiguo art. 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social. Interpuesto recurso ordinario, éste fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo de 18 de abril de 1995. Interpuesto posteriormente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (núm. 897/95), éste fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal de fecha 5 de febrero de 1997.

    3. Igualmente, el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Santa Cruz de Tenerife impuso, por Resolución de 10 de agosto de 1994, una sanción de 500.100 pesetas a la entidad ahora demandante de amparo, por la comisión de una infracción muy grave, en grado mínimo, tipificada en el antiguo art. 29.3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. Interpuesto recurso ordinario, fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de abril de 1995. El posterior recurso contencioso-administrativo (núm. 898/95) fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de enero de 1998.

    4. Por último, como consecuencia del acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social núm. 364/93, el citado Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Servicios Sociales de Santa Cruz de Tenerife dictó Resolución de 23 de julio de 1993, por el período en descubierto de la entidad que media entre el 7 de agosto de 1992 y el 7 de abril de 1993, cuyo importe total ascendió a 315.473 pesetas. Interpuesto recurso ordinario, éste fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 5 de junio de 1995. Nuevamente se interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1103/95), que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de mayo de 1998.

    5. Frente a esta última Sentencia se interpone recurso de amparo constitucional, solicitándose en el suplico de la demanda su anulación, así como la de los actos administrativos de que trae causa. Asimismo, mediante otrosí se interesa la suspensión del acto administrativo que dio lugar al alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social, por cuanto su ejecución causaría graves inconvenientes, que la entidad recurrente cifra en un "descubierto superior a los seis millones de pesetas", con lo que "se pretende evitar embargos innecesarios que llevarían al cierre y clausura de todas las actividades benéfico-culturales de la Asociación de Vecinos recurrente".

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A su juicio, el órgano judicial vulneró este derecho fundamental al haber desconocido dos de sus pronunciamientos anteriores en los que se había declarado su inocencia (sic) sobre los hechos imputados.

    Alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En su opinión, la Sentencia impugnada ha considerado probado no sólo que don Víctor Cruz Sosa estuviera trabajando como camarero y doña María del Carmen González Padrón como limpiadora, sino también que los referidos servicios los venían prestando desde hace ocho meses al haber hecho constar en el acta el Controlador laboral que el trabajador expresó espontáneamente a los funcionarios actuantes que prestaba servicios en la empresa al menos desde hace ocho meses. Hecho que, según sostiene el recurrente no puede considerarse probado, pues el Sr. Cruz Sosa no lo ratificó, ya que las manifestaciones contenidas en el acta no fueron firmadas por él, y tampoco lo confirmó cuando declaró como testigo en el proceso judicial ni fue confirmado tampoco por la declaración testifical que en ese mismo proceso efectúo la Sra. González Padrón. Por todo ello el recurrente considera que la única prueba incriminatoria que podía existir quedó destruida por las referidas declaraciones testificales. También pone de manifiesto que no existe prueba alguna de los presuntos servicios que el Sr. Cruz hubiera podido prestar como camarero a la sociedad demandante de amparo en los ocho meses anteriores a la visita del controlador, sin que tales hechos puedan quedar constatados por el Controlador laboral. Por ello considera que tales hechos no pueden considerarse "constatados" por la visita del Controlador laboral, como se sostiene en el acta y en la Sentencia impugnada.

    Por otra parte sostiene que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 CE al no haber tomado en consideración que la Sala ya se había pronunciado con anterioridad sobre esos mismos hechos al haberse recurrido las sanciones que como consecuencia de los mismos se impuso a la entidad ahora recurrente en amparo y al Sr. Cruz. El recurrente considera que si la Sala había entendido en las dos ocasiones anteriores que no podía considerarse probado que existiera una relación laboral entre la Asociación Amigos del Valle y las personas que el día en que levantó acta el Controlador laboral estaban prestando servicios en bar por ella explotado como camarero y limpiadora, al entender que la referida prestación de servicios podía obedecer a motivos de amistad, benevolencia y buena voluntad, y anuló por este motivo las sanciones impuestas, por las mismas razones debía haber anulado los actos administrativos por los que se le obligaba al pago de las cuotas a la seguridad social, pues no debió considerarse conforme a Derecho el alta en el régimen general de la Seguridad Social practicada de oficio.

  4. Por providencia de 16 de febrero de 1999 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Delegación Provincial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente testimonio del expediente que dio lugar al acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social núm. 364/93 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1103/95 interesándose al propio tiempo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias emplazara a los que fueron parte en ese procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. También se acordó que se formará la correspondiente pieza de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha se formó la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se acordó conceder el plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho plazo alegaran lo que estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

    El 22 de febrero de 1999 la asociación recurrente formuló su escrito de alegaciones reiterando la solicitud de suspensión efectuada en la demanda de amparo al considerar que el mantenimiento del alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social resultaría incongruente con las Sentencias de la misma la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia de 5 de febrero de 1997, recaída en el recurso núm. 897/95 y Sentencia de 14 de enero de 1998, recaída en el recurso núm. 898/95) en las que el órgano judicial concluyó que no existía relación laboral entre la asociación ahora solicitante de amparo y las personas mencionadas en las actas levantadas por la Inspección de Trabajo. A su juicio, al no concurrir este presupuesto fáctico (relación jurídico-laboral) resulta arbitrario y carente de razonabilidad mantener la consecuencia jurídica (la obligación de cotizar en el régimen general de la Seguridad Social) y por ello entiende que la denegación de la suspensión interesada supondría la exigencia de una contraprestación económica por una inexistente relación laboral. Aduce también la entidad recurrente que si no se accediera a la suspensión se le producirían una serie de descubiertos mensuales en la cotización a la Seguridad Social cuya ejecución daría lugar a la paralización definitiva de las actividades benéfico-culturales llevadas a cabo por la asociación de vecinos con el consiguiente quebranto para los beneficiarios de las mismas. Por último se señala que la suspensión de la ejecución solicitada no ocasionaría una perturbación grave de los intereses generales, ya que la acción protectora llevado a cabo por la Seguridad Social no se vería paralizada por la suspensión interesada y que la suspensión no afectaría a derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  6. El 1 de marzo de 1999 presentó el Fiscal en el Registro de este Tribunal el escrito en que formuló alegaciones sobre la suspensión solicitada. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión al entender que la resolución impugnada tenía un contenido exclusivamente económico, por lo que considera que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no procede otorgar la suspensión, ya que la ejecución de la referida resolución no ocasionaría unos perjuicios irreparables que hicieran perder al amparo su finalidad.

  7. La Sala Primera, por Auto de 22 de marzo de 1999, acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  8. El 23 de febrero de 1999 el Abogado del Estado presentó un escrito en el Registro de este Tribunal por el que el que solicitó que se le tuviera por personado en este recurso de amparo.

  9. Por providencia de la Sección Primera de 12 de abril de 1999 la Sala Primera tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en este recurso de amparo. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la entidad recurrente en amparo para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  10. El 12 de mayo de 1999 el Fiscal presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones. Tras exponer los hechos que han dado lugar a este recurso de amparo el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el acto por el que se impuso a la entidad recurrente en amparo la obligación de cotizar a la Seguridad Social no tiene carácter sancionador y por ello considera que no le resulta aplicable el principio de presunción de inocencia. Por lo que se refiere a la queja por la que se aduce que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de igualdad, el Fiscal considera que, aunque en apariencia parece existir una contradicción con las otras Sentencias dictadas por la misma Sala, pues es cierto que dicha Sala en dos ocasiones anteriores no apreció la existencia de la relación laboral y por este motivo estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos y, en cambio, en esta Sentencia sí que aprecia la existencia de la referida relación laboral, lo que le lleva a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar los actos administrativos impugnado, dicha contradicción no existe realmente. A su juicio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha limitado a aplicar la presunción que, según el tipo de acto administrativo impugnado, era procedente. En las Sentencias que estimó los recursos contencioso-administrativos, al tener los actos recurridos carácter sancionador, la Sala entendió, que en virtud de la presunción de inocencia, no podía considerar probada la relación laboral. En la Sentencia ahora recurrida en amparo, por el contrario, este mismo órgano judicial sí que apreció la existencia de dicha relación laboral, pues consideró que no se había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de inspección, por lo que al no tener el acto impugnado carácter sancionador y no resultar de aplicación en este supuesto la presunción de inocencia y, sí, en cambio, la presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta de inspección, de los que se deduce la existencia de la relación laboral, la Sala consideró acreditada la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó los actos impugnados.

    Por todo ello concluye el Ministerio Fiscal que aunque la aunque la Sala haya dictado Sentencias en las que, partiendo a los mismos hechos, llegue a conclusiones diferentes, dichas conclusiones se encuentran debidamente fundadas al justificarse en que, en cada caso, dada la diferente naturaleza jurídica de los actos impugnados, resulta de aplicación una presunción diferente, sin que como consecuencia de ello se le haya originado indefensión alguna.

    En virtud de las anteriores consideraciones el Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.

  11. El 26 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado. A su juicio, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega en la demanda de amparo. Considera, en primer lugar, que el recurrente, mediante esta alegación, esta suscitando una cuestión de legalidad ordinaria atinente a la distribución de la carga de la prueba de unos hechos. En todo caso entiende que la Sentencia no puede ser censurada en este punto, pues en ella se parte de considerar que las actas de inspección tienen presunción de certeza y, además, se expone de forma razonada la inexistencia de indicios que permitan suponer que los trabajos realizados por quienes se encontraban en el bar el día de la inspección se hubieran prestado con el carácter de servicios amistosos. Por último, en relación con esta alegación, señala que el acto administrativo impugnado en el proceso en el que recayó la Sentencia recurrida no tiene carácter sancionador por lo que no les resulta de aplicación el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    Tampoco considera el Abogado del Estado que la Sentencia impugnada haya vulnerado el principio de igualdad que consagra el art. 14 CE. En su opinión, las Sentencias que la entidad demandante de amparo considera iguales, que son aquéllas que recayeron en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los actos de contenido sancionador que se dictaron como consecuencia de la inspección realizada a la entidad ahora recurrente en amparo, se limitaron a aplicar la presunción de inocencia ante un margen de duda razonable sobre los hechos constitutivos del tipo sancionador, sin que, a su juicio, pueda confundirse la no acreditación de unos determinados hechos (y a unos determinados efectos) con la afirmación de que tales hechos hayan existido. Por ello considera que en este supuesto la Sala no ha incurrido en contradicciones al dictar las distintas Sentencias ni tampoco ha configurado diversa y caprichosamente los hechos de una misma relación -en un caso como amistosa y gratuita y en otro como onerosa y sujeta al Derecho Laboral-, sino que ha sido el propio ordenamiento jurídico el que ha colocado al juzgador entre distintas normas valorativas de una misma situación. De ahí que entienda que en este caso no puede apreciarse que exista la contradicción entre los hechos denunciada, ya que no se afirma la existencia de hechos entre sí excluyentes o incompatibles, sino que lo que es diferente es la calificación jurídica que de los mismos ha efectuado el juzgador al considerar aplicable en cada supuesto una presunción legal diferente. El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo.

  12. La entidad recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el 29 de abril de 1999. Aduce la sociedad demandante de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, la prohibición de arbitrariedad y de indefensión. A su juicio la referida resolución judicial, al condenar al pago de unas cuotas de la seguridad social cuando, según dos pronunciamientos judiciales anteriores, no existe relación laboral entre la entidad recurrente y quienes prestaban servicios en el bar de la referida asociación el día de la inspección, llega a una situación constitucionalmente rechazable reiterando, en lo esencial, las alegaciones expuestas en su escrito de demanda.

  13. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en analizar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de mayo de 1998, al considerar conforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de junio de 1995, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo en Santa Cruz de Tenerife, dimanante del acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social 363/93, de 23 de julio de 1993, que se extendió a la asociación ahora demandante de amparo, ha incurrido en las vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de igualdad y del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión que invoca en su demanda la entidad recurrente en amparo.

    Como se ha expuesto en los antecedentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo confirmó los actos administrativos impugnados al considerar probado que la asociación recurrente tenía una relación laboral con las personas que prestaban servicios en el bar que explotaba la referida asociación. El órgano judicial llega a esta conclusión al comprobar, por una parte, que, según consta en el acta elaborada por el Controlador laboral, cuando este funcionario efectuó la visita de control al bar explotado por la asociación, el Sr. Cruz se encontraba prestando servicios como camarero y la Sra. González en labores de limpieza, y ambos manifestaron ante el Controlador laboral que estaban prestando servicios para esa empresa desde hacía ocho meses y con horario de trabajo fijo; manifestaciones que, según se sostiene también en el acta, fueron confirmadas posteriormente por el Presidente de la asociación; y por otra que las pruebas practicadas no habían aportado indicios de los que pudiera deducirse que la prestación de servicios se efectuaba por razones amistosas o de mera benevolencia. De ahí que entienda la Sala que, al tener el acta de la Inspección de Trabajo presunción de certeza respecto de los hechos constatados en la misma salvo prueba en contrario, y no haber destruido la referida presunción la prueba practicada, los servicios prestados eran de carácter laboral y por ello consideró que las resoluciones recurridas -el acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social por el periodo de descubierto de 7 de agosto de 1992 a 7 de abril de 1993 y la resolución que confirmó este acto administrativo- eran conforme a Derecho.

    A juicio de la entidad recurrente, tal conclusión es lesiva de los derechos fundamentales alegados en su demanda de amparo (derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión), pues esa misma Sala, en otras resoluciones anteriores en las que tuvo ocasión de pronunciarse sobre esos mismos hechos, llegó a la conclusión de que no se había acreditado que los servicios prestados por quienes realizaban los trabajos de camarero y de limpiadora en el bar de la asociación se efectuaban en el marco de una relación de carácter laboral. Tales pronunciamientos los realizó la Sala en la Sentencia de 14 de enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 898/95 interpuesto por la asociación ahora recurrente en amparo contra la resolución por la que se le impuso la sanción de 500.100 pesetas al haber considerado la Administración que los hechos anteriormente expuestos eran constitutivos de la infracción prevista en el antiguo artículo 29.3.2. de la Ley 8/1988, de 7 de abril de infracciones y sanciones del orden social (dar ocupación a trabajadores titulares de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la seguridad social con carácter previo al inicio de la relación laboral) y en la Sentencia de 5 de febrero de 1997 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 897/95 interpuesto por el Sr. Cruz que impugnó también el acto administrativo por el que se le impuso la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que le fue impuesta por considerar la Administración que, al estar prestando servicios como camarero y al mismo tiempo cobrar la prestación por desempleo, incurría en la infracción muy grave prevista en el antiguo art. 30.3.1 de la Ley antes citada. Según se sostiene en la demanda de amparo, al afirmar la Sentencia ahora impugnada la existencia de la relación laboral entre los trabajadores y la asociación recurrente, relación laboral que como se acaba de indicar, la misma Sala, en otras Sentencias anteriores, no había considerado acreditada, incurrió en las infracciones constitucionales arriba mencionadas.

  2. Es doctrina constitucional reiterada que las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 3; 69/1983 de 26 de julio, FJ 4; 96/1988, de 26 de mayo, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3). De ahí que expresamente se haya sostenido que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador (ATC 81/1996, de 28 de marzo, FJ 1) al quedar fuera del ámbito de este derecho fundamental los actos que carecen de contenido punitivo (ATC 683/1984, de 14 de noviembre, FJ 4), por lo que, al no tener el acto administrativo confirmado por la Sentencia impugnada carácter sancionador, la queja por la que se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe, sin más, ser desestimada.

  3. De igual manera debe rechazarse la queja por la que se aduce la vulneración del derecho que consagra el art. 14 CE. Según la jurisprudencia de este Tribunal, para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial, que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria; 2) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro", exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo; 3) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al entenderse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley; y 4) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (o de otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada; por todas STC 111/2002, de 6 de mayo, FJ 3).

    En el presente caso, las Sentencias con las que pretende compararse la Sentencia recurrida no pueden considerarse términos idóneos de comparación. Una de ellas (la que resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 898/95) ni siquiera cumpliría el requisito de la alteridad, pues recayó en el recurso contencioso-administrativo que interpuso la asociación ahora recurrente en amparo contra la sanción que como consecuencia de la inspección efectuada se le impuso, por lo que el pretendido trato desigual no se produciría respecto de otro u otros sujetos de Derecho, como exige la jurisprudencia de este Tribunal para que pueda considerarse vulnerado el principio de igualdad (por todas STC 161/2001, de 5 de julio), sino respecto de sí misma. Tampoco puede considerarse término idóneo de comparación la otra de la Sentencias aportadas (la recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 897/95), pues aunque haya sido dictada por la misma Sala y el acto administrativo impugnado en ese recurso tenga también su origen en la misma actuación inspectora de la Administración que dio lugar a que se dictara el acto administrativo por el que se le exige a la asociación recurrente el pago de las cuotas de la seguridad social por el periodo de descubierto, el supuesto por ella enjuiciado, al igual que resolvió la otra Sentencia aportada como término de comparación, no son similares al resuelto por la Sentencia recurrida en amparo, ya que aquellas Sentencias resolvían los recursos interpuestos contra los actos de contenido sancionador que, como consecuencia de la inspección efectuada, dictó la Administración y en el supuesto que ahora se examina el acto objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución de liquidación de la cuotas al régimen general de la Seguridad Social que, también como consecuencia de la inspección efectuada, se extendió a la asociación recurrente por el periodo de descubierto de 7 de agosto de 1992 a 7 de abril de 1993, lo que determina, como ya se ha adelantado, que entre los supuestos que pretenden compararse no puedan considerarse sustancialmente iguales a efectos de realizar un juicio de igualdad.

  4. Se alega también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada ha vulnerado este derecho fundamental al considerar que los servicios prestados por el Sr. Cruz Sosa y la Sra. González Padrón en el bar explotados por la asociación recurrente, no eran de carácter amistoso sino laboral; pronunciamiento que, a juicio de la entidad recurrente en amparo, se contradice con lo sostenido por la misma Sala en dos Sentencias anteriores en las que anuló los actos impugnados en los procesos en los que recayeron dichas Sentencias por no considerar acreditada la existencia de la referida relación laboral. De ahí que la cuestión que se nos plantea consista en determinar si la Sentencia impugnada, al considerar probada la existencia de una relación laboral entre la asociación recurrente y las personas que prestaban servicios como camarero y limpiadora en el bar explotado por la referida asociación el día en el que el Controlador laboral efectúo la visita de control, a pesar de existir dos resoluciones anteriores del mismo órgano judicial en las que se había afirmado que no podía considerarse acreditada la existencia de esa relación laboral, ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.

    Este Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia- con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (STC 62/1984, de 21 de mayo. FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.

  5. En el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que el mismo órgano judicial se ha apartado de lo declarado en otras resoluciones anteriores y ha considerado existente una relación laboral que en Sentencias anteriores había entendido que no estaba acreditada. En efecto, como ya se ha indicado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó tres Sentencias por las que resolvieron tres recursos contencioso-administrativos interpuesto cada uno de ellos contra un acto administrativo distinto pero que, como ya se ha indicado, los tres tuvieron su origen en una misma actuación inspectora de la Administración. La Sentencia de 5 de febrero de 1997 (Sentencia núm. 57/1997) por la que se resuelve el recurso interpuesto por don Víctor Cruz Sosa (que era quien prestaba servicios como camarero en el bar que explotaba la asociación recurrente) contra la Resolución por la que se le impuso la sanción de extinción de la prestación de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de la infracción muy grave que se establecía en el antiguo art. 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social (compatibilizar el percibo de prestaciones por desempleo con trabajo por cuenta ajena). La Sentencia de 14 de enero de 1998 (Sentencia núm.20/1998) que recayó en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Amigos del Valle contra la Resolución por la que se le sancionó con multa de 500.100 pesetas por incurrir en la infracción prevista en el antiguo art. 29.3.2 de la Ley anteriormente citada (dar ocupación a trabajadores titulares de prestaciones cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social) y la Sentencia de 27 de mayo de 1998 (Sentencia núm. 619/1998) que recayó en el recurso contencioso interpuesto por la Asociación Amigos del Valle contra la Resolución dimanante del acta de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad por un periodo de descubierto de ocho meses por el que se exigía a la asociación titular del bar el pago de las referidas cuotas. En las Sentencias que resolvieron los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra los actos de carácter sancionador (la Sentencia de 5 de febrero de 1997 y la de 14 de enero de 1998) la Sala consideró que no estaba acreditada la relación laboral existente entre quienes prestaban servicios en el bar de la Asociación y esta entidad, lo que le llevó a estimar los recursos interpuestos y anular los actos impugnados. Por el contrario, en la Sentencia recaída en el recurso que interpuso la Asociación Amigos del Valle contra el acto por el que se le exige el pago de las cuotas de la Seguridad Social por el periodo de descubierto, que es la Sentencia ahora recurrida en amparo, la Sala sí consideró acreditada la existencia de la referida laboral.

    Conviene señalar, por otra parte, que en este supuesto la existencia de la relación laboral constituye un hecho, sin que la circunstancia de que haya de acudirse a un concepto jurídico para establecer su significado desvirtúe su carácter fáctico, pues es precisamente la determinación de si existe o no la referida relación laboral lo que constituye el presupuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Así, en las Sentencias en las que el órgano judicial consideró no acreditada la existencia de la relación laboral, la determinación de la existencia de la misma era necesaria para apreciar si concurría uno de los elementos del tipo de la infracción administrativa que determinó la imposición de la sanción y en el caso que ahora se examina la existencia de la relación laboral constituía el presupuesto de hecho del que derivaba la obligación de dar de alta a los trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social y el pago de las cuotas que en tal concepto correspondiese, por lo que para apreciar si la Administración podía exigir el pago de las referidas cuotas, que era la cuestión debatida en el proceso, debía determinarse previamente si existía la relación laboral.

    Ahora bien, para la determinación de este hecho el órgano judicial ha tenido que aplicar, dependiendo de los casos, diferentes prescripciones jurídicas. En las Sentencias en las que no consideró acreditada la existencia de la relación laboral el órgano judicial llegó a esta conclusión al entender que, al estar enjuiciando actos de carácter sancionador, el principio in dubio pro reo le obligaba en caso de duda sobre la existencia de ese hecho, a optar por la solución más favorable al imputado y por esta razón, como al valorar la prueba dudaba sobre si la prestación de servicios era de carácter laboral o se trataba de un trabajo realizado por razones amistosas o de simple benevolencia, no consideró acreditada la existencia de la relación laboral, lo que, a su vez, determinó que, al no estar acreditado uno de los elementos del tipo de la infracción que se le imputaba, anulara la resolución administrativa por el que imponía la sanción.

    Distinta fue la conclusión a la que llegó ese mismo órgano judicial cuando tuvo que apreciar si el acto administrativo impugnado -acto por el que se le exigía el pago de las cuotas del régimen general de Seguridad Social por el periodo de descubierto- era conforme a Derecho. Para realizar tal juicio debía primero comprobar si se había producido el presupuesto de hecho del que se deriva la obligación de dar a un trabajador de alta en el régimen general de la Seguridad Social, lo que le obligaba a tener que decidir si entre quienes prestaban servicios en el bar y la entidad que lo explotaba existía una relación de carácter laboral. Para determinar este hecho el órgano judicial partió de la presunción legal de certeza que tienen los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo que hayan sido comprobados por el Controlador laboral (art. 52.3 Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social) y llegó a la conclusión de que, como la prueba practicada a instancia de la parte actora no había destruido la referida presunción legal, debía considerar probados los hechos allí constatados, lo que, a su vez, le llevó a entender que entre la asociación y quienes prestaban servicios en el bar por ella explotado existía una relación de carácter laboral.

    Nos encontramos, por tanto, ante un caso claro en el que un mismo hecho ha sido apreciado de forma distinta en diferentes resoluciones; resoluciones que, además, han sido dictadas por un mismo órgano judicial. No obstante, esta diferente apreciación de los hechos no conlleva en este supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues en la Sentencia impugnada, aunque no se advierta expresamente el cambio de criterio respecto de sus decisiones anteriores en las que tuvo que pronunciarse sobre esos mismos hechos, sí que se exponen las razones que llevan al órgano judicial a realizar en este caso una valoración distinta de los mismos. Tal y como ha quedado expuesto, en la Sentencia ahora recurrida el órgano judicial, en contra de lo que había mantenido en las anteriores resoluciones en las que tuvo que pronunciarse también sobre si existía una relación de carácter laboral entre la asociación que explota el bar y quienes prestaban servicios en el mismo como camarero y limpiadora el día en el que llevó a cabo la visita el Controlador laboral, consideró que los servicios prestados eran de carácter laboral y, por este motivo, confirmó las resoluciones impugnadas. La Sala llegó a esta conclusión en virtud de la norma que establece la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de inspección que hayan sido comprobados por el Controlador laboral (art. 52.3 Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden laboral), pues consideró que al no haber destruido la prueba practicada la referida presunción, la norma legal le obligaba a tener por cierto unos hechos de los que se deducía la existencia de la relación laboral.

    De esta forma, si la Sala apreció en este caso los hechos de modo distinto a como los había apreciado en otras resoluciones anteriores fue porque consideró que el ordenamiento jurídico le obliga a resolver las dudas que tuviera respecto de los hechos de forma diferente. Por todo ello debemos concluir que en el presente caso la diferente apreciación de los hechos que ha efectuado el órgano judicial en distintas resoluciones judiciales, al ser consecuencia de haber apreciado esos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas (por todas STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4) y al haberse expuesto de modo razonado los motivos que llevan a la Sala a considerar probado la existencia de la relación laboral, no puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo pues ha obtenido una resolución fundada en Derecho que se encuentra debidamente motivada.

  6. Por último debe rechazarse también la queja por la que se aduce que la Sentencia impugnada, al haber efectuado una apreciación de los hechos distinta de la realizada en resoluciones anteriores, ha causado indefensión a la asociación recurrente, pues la diferente apreciación de los hechos realizada por la Sala no le ha privado de ninguna de sus posibilidades defensa en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó la referida Sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Asociación de Vecinos Amigos del Valle.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil tres.

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