STC 83/1991, 22 de Abril de 1991

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:83
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1691/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1691/88, interpuesto por «Banco Central Sociedad Anónima», representado por don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del la siguiente Letrado don Prisco Ruiz Escribano, contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla de 22 de julio de 1988, confirmada por Auto de la misma Magistratura de 24 de septiembre siguiente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Fue ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 25 de octubre de 1988, don Rafael R. M. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación del «Banco Central, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra providencia de 22 de julio de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla confirmada por Auto de la misma Magistratura de 24 de septiembre siguiente

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La Sociedad recurrente fue demandada en procedimiento de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de agencias urbanas y pueblos del Banco Central en Sevilla. En este procedimiento recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla, que estimó la demanda del Comité de Empresa.

b) La citada Sentencia fue notificada a la Sociedad recurrente el 13 de julio de 1988, formalizándose por ésta recurso especial de suplicación el 18 de julio de 1988, mediante escrito presentado este mismo día ante el Juzgado de Guardia de Sevilla, ratificado al día siguiente ante la Magistratura núm. 8.

c) La Magistratura dictó providencia de 22 de julio de 1988, en la que acordaba no haber lugar a tener por interpuesto recurso especial de suplicación contra la Sentencia «por no haberse presentado el mismo en el Juzgado de Guardia el último día del plazo establecido, conforme preceptúa el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral».

d) Contra la providencia de 22 de julio de l 988 se interpuso recurso de reposición, resuelto por Auto de 24 de septiembre siguiente, que lo desestimó.

3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia y el Auto últimamente citados, por entender que son contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. A juicio de la Entidad recurrente, la interpretación que la Magistratura hace del art. 22 L.P.L. no sólo desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de febrero de 1988), sino el derecho a la tutela judicial efectiva. El error que supone la presentación en el Juzgado de Guardia un día antes del último plazo ha de reputarse intrascendente al no haber perjuicio para la parte contraria ni menoscabo para la regularidad del procedimiento, por lo que ha de prevalecer el derecho de acción.

Se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el reconocimiento del derecho a la recurrente al acceso al recurso.

4. Mediante providencia de 23 de febrero de 1989, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones al recurrente -puesto que la otra parte no se personó en el plazo correspondiente- y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Comparecida la recurrente, realiza alegaciones en cuanto al correcto agotamiento de los recursos judiciales procedentes -citando la STC 121/1988 para justificar su existencia- y cita en apoyo de su pretensión de fondo la doctrina sentada en STC 175/1988.

Por su parte, el Ministerio Fiscal recoge la jurisprudencia constitucional en materia de interpretación del art. 22 L.P.L. hasta la fecha en que se produce su comparecencia y, a la vista de la misma, interesa la concesión del amparo solicitado.

6. Mediante providencia de 9 de abril de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 22.

Fundamentos jurídicos

1. Se dirige el presente recurso de amparo contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla que, en aplicación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, inadmitieron el recurso especial de suplicación interpuesto por la Sociedad recurrente contra Sentencia de la propia Magistratura de 26 de junio de 1988. La Magistratura, apoyándose en el citado precepto de la Ley Procesal Laboral, entendió que sólo era posible la presentación de escritos y documentos en el Juzgado de Guardia cuando ésta se realizaba el último día del plazo. En consecuencia, constatado que la presentación del recurso especial de suplicación se produjo en día diferente -el penúltimo-, acordó, por providencia de 22 de julio de 1988, no tenerlo por interpuesto. En el posterior Auto de 24 de septiembre la Magistratura, afirmando que en la comparecencia de la recurrente que se produjo al siguiente día hábil no se presentó escrito alguno, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

Afirma la Sociedad recurrente que estas resoluciones vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio, y también en opinión del Ministerio Fiscal, el mero hecho de que el escrito de interposición del recurso se presentara en el Juzgado de Guardia no el último día de plazo -como literalmente establece el art. 22 L.P.L.- si no el penúltimo, no puede conducir a conclusión tan grave como es la de cerrar el acceso al recurso. Habida cuenta de que éste viene garantizado por el art. 24.1 C.E., resulta evidente que una circunstancia intrascendente como es la descrita -que ni supone perjuicios para la contraparte ni menoscabo para la regularidad del proceso- no puede proyectarse sobre él con tan graves consecuencias.

2. Sobre las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva impone en la interpretación y aplicación judiciales del art. 22 L.P.L. -hoy sustituido por el art. 45 del Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990- ha tenido ocasión de pronunciarse varias veces este Tribunal. Se ha sentado así la doctrina de que, aun siendo cierto que los requisitos del art. 22 L.P.L. para la válida presentación de escritos en el Juzgado de Guardia no afectan por lo general al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 185/1987 y 210/1989), es posible que interpretaciones inflexibles o con consecuencias desproporcionadas desde el punto de vista de la finalidad de la norma sí puedan resultar contrarias al mismo (SSTC 3/1986, 175/1988 y 113/1990).

En concreto, la STC 175/1988 se ha ocupado de un supuesto similar al que ahora es cuestión. El recurso de suplicación se había formalizado también ante el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo, compareciendo la representación del recurrente al día siguiente para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 22 L.P.L. y las sucesivas resoluciones lo habían inadmitido fundándose en que el art. 22 L.P.L. sólo permitía la presentación en el Juzgado de Guardia el último día del plazo. La Sentencia citada, otorga el amparo, sentando que los requisitos de forma no son valores autónomos con sustantividad propia ni deben constituir exigencias a cuyo incumplimiento se otorgue valor optativo, con independencia de cuál sea su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes, llegándose a la conclusión de que la aplicación hecha del art. 22 L.P.L. resultaba contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Para valorar la escasa trascendencia del defecto de forma detectado por los órganos judiciales, la citada STC 175/1988 (fundamento jurídico 4.°) tuvo en cuenta, aparte otras circunstancias, lo siguiente: Por un lado, que la fecha que figuraba en el sobre en el que se había enviado la notificación era distinta a la que constaba en el acuse de recibo, circunstancia calificada como «especialmente relevante», acreditativa de que «el recurrente no trató de ampliar artificialmente el plazo para la formalización», sino al contrario, que «el error en que podría haber incurrido le produjo una reducción efectiva de dicho plazo», lo cual evidenciaba su «buena fe» y «en función de ella podría haberse aceptado su forma de fijar el momento inicial del cómputo del plazo». Por otra parte, el supuesto presentaba dos particularidades: «En primer lugar, la de que la comparecencia personal que dicho precepto (el art. 22 L.P.L.) exige se había verificado precisamente dentro del plazo legalmente exigido para la presentación del recurso de suplicación; en segundo lugar, que el escrito del recurso llegó efectivamente a Magistratura de Trabajo antes de que el Magistrado adoptase su providencia de no tener por formalizado el recurso».

De todo ello deducía la Sentencia citada que «una consideración más cuidadosa del derecho al recurso hubiese podido llevar al órgano judicial, ya sea a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, estimando subsanado el defecto por esa presencia inmediata posterior dentro de plazo o por su recepción antes de adoptar la diligencia... o, de no haber aceptado esta línea de razonamiento, debería haber advertido a la parte de su error para la subsanación del defecto, pues en el momento de la comparecencia aún se estaba dentro del plazo para formalizar a tiempo el recurso, paradójicamente ya sea para volver a presentar el mismo en el Juzgado de Guardia o presentarlo directamente en la sede de la Magistratura de Trabajo».

4. El énfasis puesto en recordar los argumentos de la STC 175/1988 es obligado porque las circunstancias de hecho del presente recurso de amparo se aproximan a las del entonces resuelto. De una parte, las dos resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla se apoyan en una interpretación similar del art. 22 L.P.L. y llegan a la misma conclusión de aquel caso. En efecto, el órgano judicial rechaza la admisión a trámite del recurso especial de suplicación porque habiendo sido presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de julio de 1988, la presentación carecía de validez al no haber sido efectuada el último día del plazo. Y la comparecencia realizada ante la Magistratura de Trabajo al siguiente día hábil -el 19 de julio- no podía subsanar este defecto, al no haberse entregado copia del escrito que se había presentado ante el Juzgado de Guardia; por ello concluía que la fecha de presentación del escrito de interposición fue la de su entrada efectiva en la Magistratura -producida el 22 de julio-, cuando el plazo ya había transcurrido.

Es claro que la aplicación del art. 22 L.P.L. realizada por la Magistratura no ha tenido en cuenta dos importantes circunstancias cuya importancia deriva de haber sido tomadas en consideración por la STC 175/1988 para conceder el amparo y que habrán de llevar ahora a la misma solución.

5. En primer lugar, la motivación de las resoluciones de la Magistratura -especialmente de la del Auto de 24 de septiembre de 1988- demuestra que el órgano judicial no ha dado ninguna importancia al posible error en el que pudo haber incurrido la parte en el cómputo del plazo para recurrir. Como la recurrente puso de manifiesto en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia de 22 de julio de 1988, la fecha del matasellos del sobre en el que recibió la notificación (12 de julio), le llevó a considerar que el cómputo del plazo comenzaba al día siguiente y terminaba el día 18 de julio -precisamente el día en que se entregó al Juzgado de Guardia. Efectivamente, el examen de las actuaciones demuestra que, mientras el acuse de recibo señala como fecha de entrega la de 13 de julio, el sobre correspondiente -aportado por la ahora recurrente junto con el recurso de reposición- lleva matasellos del 12 anterior.

En segundo lugar, y sobre todo, la Magistratura de Trabajo no ha valorado correctamente la existencia de la efectiva comparecencia de la recurrente ante el órgano judicial, que se produjo, como acreditan las actuaciones, el 19 de julio de 1988 y, por tanto, cuando aún no había transcurrido el plazo. Esta circunstancia, como se dijo en STC 175/1988, debía haber llevado a la Magistratura, bien a interpretar que la comparecencia subsanaba el error en la presentación o, cuando menos, a dar al recurrente la posibilidad de subsanar su error. No consta, sin embargo, en las actuaciones que el órgano judicial realizara advertencia alguna sobre este particular al ahora recurrente.

En este contexto, habrá que concluir que las resoluciones impugnadas, aplicando de forma inflexible una norma de finalidad poco clara desde el momento en que la Jurisdicción social dejó de ser especial o extravagante (STC 175/1988), han impedido injustificadamente el acceso a la demandante de amparo a un recurso legalmente establecido. No se ha tenido en cuanta, en definitiva, que el art. 22 L.P.L. «no puede ser interpretado de forma rigurosa, desconociendo su carácter de excepción a la regla general» (STC 129/1990). Procede, por tanto, conceder el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido Conceder el amparo solicitado por «Banco Central, Sociedad Anónima», y en consecuencia:

1.° Restablecer a la Sociedad recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.° Anular la providencia de 22 de julio de 1988 y el Auto de 24 de septiembre de 1988, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla en los autos 731/88, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el órgano judicial (en la actualidad, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla) se dicte la resolución que corresponda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.

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