STC 68/1994, 28 de Febrero de 1994

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:68
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.229/1992

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.229/92, interpuesto por don Juan J. E. B. y doña María C. G. M. representados por la Procuradora doña Elisa Sáez Angulo y bajo la dirección del Letrado don José Sáez Morga, contra el Auto, de 26 de noviembre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 1.302/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 1992, la representación procesal de don Juan J. E. B. y doña María C. G. M. formuló demanda de amparo contra el Auto de 26 de noviembre de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 1.302/92.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los ahora demandantes de amparo promovieron en su día el juicio de menor cuantía 171/89, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño que dictó Sentencia, el 30 de noviembre de 1990, en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados, con imposición de las costas a los demandantes.

b) Interpuesto recurso de apelación por los actores, la Audiencia Provincial de La Rioja (rollo de apelación 108/91), dictó Sentencia, el 28 de febrero de 1992, en la que desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de primera instancia.

c) Tras diversas vicisitudes que no son del caso, los recurrentes anunciaron la interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia que fue tenido por preparado por Auto de la Audiencia de 25 de marzo de 1992.

d) El 14 de mayo de 1992, los demandantes formalizaron o interpusieron el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y ésta por Auto de 26 de noviembre de 1992, notificado el 10 de diciembre, acordó la inadmisión del recurso, conforme al art. 1.710.1.2. L.E.C. al no superar el pleito -cuya cuantía se había fijado en la demanda en cuatro millones de pesetas- el límite de los seis millones de pesetas que establece el art. 1.687.1. c) L.E.C., en su redacción tras la Ley 10/1992, aplicable, conforme a la Disposición transitoria segunda de la misma, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, que se habría producido al inadmitir un recurso que fue preparado y tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, considerando que el momento que debe tenerse en cuenta para fijar los requisitos del recurso, es el de su preparación, dada la unidad o correlación que debe presidir la preparación y la interposición del recurso que no son sino dos fases del ejercicio del derecho al recurso.

Por ello, termina suplicando la declaración de nulidad del Auto recurrido y que se reconozca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ordenando a la Sala Primera del Tribunal Supremo la admisión del recurso de casación inadmitido.

4. Por providencia de 19 de abril de 1993, la Sección Cuarta acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c).

5. Formuladas las oportunas alegaciones por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, por providencia de 4 de junio de 1993, se acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de La Rioja para que remitiesen testimonio del recurso de casación 1.302/92 y del rollo de apelación 108/91; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

6. Por providencia de 27 de septiembre de 1993, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

7. El Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el 25 de mayo de 1993, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, entiende que el Auto recurrido supone la eliminación para la recurrente de un derecho fundamental de acceso a un recurso que le venía reconocido por la legislación vigente y que, en principio, queda bajo el arco protector del art. 24.1 C.E.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmite el recurso por entender que es aplicable la legislación procesal impuesta por la Ley 10/1992 al no superar el juicio de menor cuantía el límite de seis millones de pesetas. A este respecto la Sala, si bien se refiere a la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, no reproduce de modo fiel el texto de la misma, toda vez que aquélla no utiliza los conceptos jurídico-técnicos de preparación o formalización, sino el más genérico de interposición que admite una interpretación dual a la que luego aludiremos. De cualquier forma esta norma seguida para la resolución de inadmisión se refuerza con la Disposición transitoria sexta del Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

El razonamiento desplegado por la Sala y la norma que se utiliza para determinar la legislación aplicable merecen, sin embargo, reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional. Así, por lo que respecta a la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, su texto no autoriza a la afirmación de que la Ley antigua (Ley 34/1984) no se aplique a aquellos procedimientos que aún no han sido formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, es decir, el 6 de mayo de 1993. El texto sólo habla de que los límites serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso, sin aparecer de modo claro si este término es utilizado en sentido técnico-jurídico que nos llevaría al escrito de formalización del recurso, o por el contrario hemos de retrotraernos al momento de la preparación, por entender que este concepto y el de formalización es un todo unitario a efectos de la toma en consideración de los presupuestos del recurso. En este sentido, el núm. 1 de la Disposición transitoria segunda, interpretado a contrario sensu, nos llevaría a la legislación antigua y no a la nueva, toda vez que la resolución judicial recurrida se dictó cuando aún no estaba vigente esta última, y por tanto, los requisitos para recurrir vendrían fijados por la norma más antigua en el tiempo.

De otro lado, las Disposiciones transitorias de la Ley de 1881, pudiendo servir como criterio doctrinal orientativo, entendemos que no son aptas para solucionar un conflicto de normas surgido en 1992, ya que por su propia naturaleza y denominación, fueron dictadas para solucionar un conflicto del momento de tránsito habido en el siglo pasado no extrapolable a la realidad actual, a lo que se podría añadir que su redacción obedece a un Derecho procesal meramente instrumental (el precepto habla de «trámites») difícilmente cohonestable con un sistema de normas no genuinamente procesales en el sentido antedicho de afectar a derechos fundamentales y que la vacacio legis fue de tal duración que solucionó todos los posibles problemas que se pudieron plantear, mientras la Ley 10/1992 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La solución del Auto recurrido en amparo pasa, pues, a efectos de la legislación aplicable, por la separación tajante de las fases de preparación e interposición del recurso considerándolo como actos aislados desconectados de la idea unitaria de instancia, que por cierto presidía la legislación transitoria de la Ley 36/1984, y que dio pie a numerosa jurisprudencia de aquel momento que entendía no fraccionable aquélla a efectos de aplicación de normativa.

El recurso de casación es uno en todas sus fases y por lo tanto tiene que ser regulado por una misma normativa. Es un único proceso impugnatorio y no es posible sin desnaturalizarlo regular una fase por una norma y otra fase del mismo por otra que pueden corresponder a filosofías y a supuestos distintos. El recurso es unitario tanto en su fundamento como en la finalidad que persigue por lo que la norma que lo regula tiene que ser la misma respecto a los supuestos de admisión. La Disposición transitoria tiene que ser entendida de acuerdo con la naturaleza del recurso para evitar su pérdida como consecuencia de algo tan arbitrario como la diligencia o falta de ella en la notificación de una Sentencia o tener por preparado el recurso e incluso la posibilidad de que un mismo recurso de casación sea admitido para un recurrente y no para otro dependiendo de la fecha de notificación de la resolución judicial que lo tiene por preparado. Estas consecuencias crean inseguridad derivada de una falta de lógica en la interpretación por el Tribunal Supremo de la Disposición transitoria. El Tribunal Supremo interpretó, al aplicar las Disposiciones transitorias de la Ley 36/1984, la palabra «interposición» comprensiva de la preparación y la formalización confirmando el carácter unitario del recurso y ahora realiza una interpretación contraria lo que atenta contra la lógica y la coherencia.

La unidad de tramitación del recurso de casación imposibilita, a riesgo de distorsionar el proceso, que sean distintas las normas aplicables a la preparación y a la interposición del recurso de los que se deduce que la instancia casacional se inicia en el momento de la preparación por lo que, pendiente la misma, no cabe interponer recurso alguno ni siquiera formalizar el recurso de casación si se tiene en cuenta que, con independencia de los antecedentes históricos, en nuestro derecho se verifica un primer control o enjuiciamiento del cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión del recurso ya en la fase de preparación, por lo que no es ilógico, dice el Tribunal Constitucional (STC 81/1986), conceptuar el trámite de preparación como verdadera fase de iniciación de la instancia casacional.

De otra parte, la norma transitoria no impone a los Tribunales la obligación de aplicarla sino que al emplear la palabra «podrá» permite que éstos la interpreten de la manera más adecuada al favorecimiento del derecho fundamental de acceso al proceso y al recurso, contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La interpretación realizada por el Auto del Tribunal Supremo desconoce este derecho fundamental y por ello la causa legal alegada para la inadmisión del recurso carece de fundamento razonable, constituye una aplicación formalista y enervante de la disposición transitoria y crea un obstáculo procesal para el acceso al recurso de casación que una interpretación racional y fundada en su naturaleza no crearía.

El resumen final supone constatar la lesión constitucional por la inadmisión del recurso debido a una interpretación de la norma de conflicto no adecuada al caso planteado por ser contraria a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso. En base a todo ello, el Fiscal interesa que se conceda el amparo solicitado por vulnerar el Auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

8. Por escrito registrado el 27 de octubre de 1993, los recurrentes formularon sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteran el criterio mantenido en la demanda de que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, con apoyo de las SSTC 81/1986 y 97/1986, que resolvieron el problema de la aplicación intertemporal de la reforma procesal de la Ley 34/1984, entendiendo que es el trámite de preparación del recurso donde se inicia la fase del recurso de casación, donde opera un primer control o enjuiciamiento del cumplimiento de los requisitos de admisión de la casación por lo que a esa fase hay que estar, en el caso de variación de las cuantías para recurrir, por ser la interpretación más favorable para el conjunto de los recurrentes.

9. Por providencia de 24 de febrero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. Entiende el recurrente que la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 que ha realizado la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Auto recurrido, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, reconocido en el art. 24 C.E. al haber atendido para la admisión del recurso a los nuevos límites de la casación establecida por la Ley 10/1992, en lugar de a los que estaban vigentes en el momento de la preparación del recurso.

Desde la perspectiva propia del proceso constitucional de amparo, la cuestión que se plantea en el presente recurso es idéntica a la resuelta en la STC 374/1993. En consecuencia, para su resolución bastará con remitirnos in toto a los razonamientos en ella contenidos y concluir, como allí se hacía, con la desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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