STC 149/1995, 16 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1995
Número de resolución149/1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.664/93 interpuesto por don Elías L. F. don José R. F. doña Amelia F. F. doña Nieves F. F. doña Luisa F. A. doña Purificación I. M. doña Preciosa F. F. doña Concepción A. I. doña Asunción C. R. doña Rosa F. R. don Ramón F. F. don Avelino I. F. don Antonio F. F. don José B. G. A. y don Aurelio V. F. representados por la Procuradora doña María Belen San Román López y bajo la dirección del Letrado don José Feijoo Fernández, contra el Auto de 15 de abril de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 2.495/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte don Antonio G. H. don José I. R. don Luis S. H. don José G. A. don Antonio C. R. don José A. F. y don Jaime A. I. representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don José Carlos González Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1993, la representación procesal de los demandantes antes referenciados formuló demanda de amparo contra el Auto, de 15 de abril de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el que acordó no admitir a trámite el recurso de casación 2.495/92.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes promovieron el juicio de menor cuantía 260/87 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense en solicitud de que se declarase la propiedad y otros extremos sobre determinado monte. Seguido el pleito el Juzgado dictó el 15 de diciembre de 1988 Sentencia en la que estimó íntegramente la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, el 22 de julio de 1991, en la que estimó el recurso y, revocando la Sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda.

b) Los demandantes, por escrito presentado el 5 de septiembre de 1991, prepararon recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sala, por providencia de 6 de septiembre de 1991, tuvo por presentado el escrito en tiempo y forma disponiendo que una vez se notificase la Sentencia a los demandados declarados en rebeldía mediante la oportuna publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Orense» se acordaría respecto del recurso de casación que se preparaba. Publicación que tuvo lugar el 15 de marzo de 1992. Dictándose providencia el 13 de junio de 1992 en la que se tuvo por preparado el recurso de casación, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes, lo que se llevó a efecto el 15 de junio.

c) Con fecha de 21 de junio de 1992 se formalizó el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante la presentación del oportuno escrito de interposición. No obstante, por Auto de 15 de abril de 1993, notificado el 3 de mayo, la citada Sala acordó la inadmisión del recurso, conforme al art. 1.710.1.2, en relación con el art. 1.687.1 c), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), por no superar la cuantía del pleito (que era la de 4.000.000 de pesetas) el límite de los 6.000.000 de pesetas establecido en la Ley 10/1992, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 5 de mayo), para el acceso a la casación, al haberse interpuesto o formalizado el recurso tras la vigencia de la nueva Ley.

3. La demanda funda la queja de amparo en dos motivos. En el primero, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. por estimar que se ha trasgredido el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas puesto que preparado el recurso de casación el 3 de septiembre de 1991, no se tuvo por preparado y se emplazó a los recurrentes hasta el 13 de junio de 1992, por cuanto de haberse cumplido los plazos procesales legalmente establecidos se habría formalizado el recurso de casación antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992.

En el segundo motivo de amparo se alega que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo al inadmitir el recurso por no superar el pleito la cuantía que establece ahora el art. 1.687.1 c) L.E.C. tras la Ley 10/1992, trasgrede y violenta el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., al aplicarse una retroactividad a la Ley procesal mediante la cual el derecho concreto y actual que tenían los recurrentes en amparo a un recurso de casación, lo pierden por una indebida e injustificada dilación en la tramitación del mismo.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de los recurrentes y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del rollo correspondiente al recurso de casación 2.495/92; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 7 de abril de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Antonio G. H. y las otras personas antes mencionadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Por escrito registrado el 7 de mayo de 1994 los demandantes dan por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. Por su parte, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, por escrito registrado el 29 de abril de 1994, alegó que los demandantes interpusieron el 3 de septiembre de 1991 recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y con posterioridad formulan el recurso ante el Tribunal Supremo. Sentado lo anterior, considera que el amparo debe ser desestimado, pues interpuesta la casación el 22 de julio de 1992 contra una Sentencia cuya cuantía fue fijada unilateralmente por los propios recurrentes en 4.000.000 de pesetas, no se supera el límite de los 6.000.000 de pesetas del art. 1.687.1 c) L.E.C., por lo que resulta clara la inadmisibilidad de acuerdo con el art. 1.710 L.E.C. y la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992.

7. El Fiscal presentó escrito registrado el 9 de mayo de 1994 en el que solicitó con carácter previo a la formulación de las alegaciones la remisión del rollo de apelación 251/89 de la Audiencia Provincial de La Coruña, lo que fue acordado por providencia de 12 de mayo de 1994, y por otra de 16 de junio de 1994 se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas y se acordó conceder un nuevo plazo de alegaciones a las partes y al Ministerio Fiscal.

8. Por escrito registrado el 13 de julio de 1994 los demandantes manifiestan que del contenido de las actuaciones recibidas de la Audiencia se acredita que el recurso de casación fue preparado el 3 de septiembre de 1991, pese a lo cual hasta el 13 de junio de 1992 no se tiene por preparado el recurso y se emplazó a las partes el 15 de junio de 1992. Por lo que fue el tiempo transcurrido desde la preparación hasta que se emplaza a las partes para comparecer y formalizar el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a todas luces excesivo y que no tiene justificación alguna, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al privar a los recurrentes de su derecho a la casación.

9. Con fecha de 5 de julio de 1994 el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez presentó escrito en el que se ratificó en las alegaciones anteriormente formuladas.

10. Por escrito de 14 de julio de 1994, el Fiscal tras relatar los hechos relevantes del proceso interesa la desestimación del amparo. Entiende que la queja en la que se denuncian las dilaciones indebidas en que habría incurrido la Audiencia por haberse retrasado en la resolución por la que tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede prosperar. En primer lugar, porque los recurrentes no realizaron protesta alguna contra la dilación. Por otra parte, es de rechazar el amparo por este motivo dado que la demanda se ha presentado cuando ya ha concluido el proceso, tras dictarse el Auto de inadmisión del recurso de casación.

Descartada la dilación indebida, no puede hablarse de vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho al recurso, pues se tuvo por preparado el 13 de junio de 1992, cuando ya estaba vigente la nueva regulación del recurso de casación, normativa que fue correctamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

11. Por providencia de 9 de octubre de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda del presente recurso de amparo se denuncian dos quejas que deben ser examinadas por separado. En primer lugar, los recurrentes imputan a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña la violación del derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» reconocido en el art. 24.2 C.E., que a su juicio se habría producido por haber dictado la providencia de 13 de junio de 1992 teniendo por preparado el recurso de casación anunciado por los recurrentes mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1991, con notable retraso, dilatando la resolución prevista en el art. 1.696 L.E.C. más de ocho meses.

En segundo lugar, estiman los recurrentes que la inadmisión del recurso de casación que interpusieron, acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme al art. 1.710.1.2 L.E.C., por no superar el pleito la cuantía de los 6.000.000 de pesetas que establece ahora el art. 1.687.1 c) L.E.C., tras la Ley 10/1992, constituye una vulneración del art. 24.1 C.E., al inadmitirse el recurso mediante una aplicación retroactiva de la Ley 10/1992 que resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

2. Respecto de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su examen no puede ser abordado por concurrir la causa de inadmisión -que en este momento lo es de desestimación- prevista en el art. 44.1 c) LOTC, como ha señalado el Ministerio Fiscal; pues reiteradamente hemos declarado que para poder enjuiciar una queja por «dilaciones indebidas» es necesario que, previamente, en el proceso judicial donde se originaron se haya denunciado el retraso o mora en la actuación de los órganos judiciales. En otro caso, se produciría un acceso per saltum a la jurisdicción constitucional en contra del carácter subsidiario del amparo constitucional (SSTC 51/1985, 152/1987, 59/1988, 173/1988, 128/1989, 224/1991, 97/1994).

Basta examinar el rollo de apelación para comprobar que presentado el 5 de septiembre de 1991 el escrito preparando el recurso de casación, en ningún momento los recurrentes formularon protesta alguna ante la Audiencia por el retraso en la resolución prevista en el art. 1.696 L.E.C., denunciando la mora en que se estaba incurriendo, ni tampoco la alegaron en el escrito de interposición del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo; siendo ahora, en la demanda de amparo, donde por primera vez se invoca esta lesión constitucional. Y ello con independencia de que la supuesta dilación en la preparación del recurso de casación no sería realmente imputable al órgano judicial, como se ha alegado, pues por providencia del siguiente día, 6 de septiembre de 1991, se tuvo por presentado el escrito, si bien fue precisa la publicación de edicto respecto a los demandados en rebeldía en el «Boletín Oficial de la Provincia de Orense» y ésta no tuvo lugar hasta el 15 de marzo de 1992; dictándose ulterior providencia el 13 de junio de ese año, en la que se tuvo por preparado el recurso de casación.

3. Denegada la queja relativa a las dilaciones indebidas, la misma suerte desestimatoria debe seguir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se invoca como segundo motivo del recurso de amparo.

Para ello basta con que nos remitamos a la STC 374/1993, en la que ya se declaró que, si bien la interpretación realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril -según la cual los límites cuantitativos que abren el acceso a la casación para los recursos interpuestos o formalizados tras la entrada en vigor de la nueva Ley, aunque se hubieran preparado bajo la vigencia de la regulación anterior, son los que la nueva Ley procesal establece-, no es la única que admite la norma dada la manifiesta falta de previsión del texto legal, sin embargo la inadmisión del recurso de casación fundada en esa interpretación supone la aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley que se adecua al cambio normativo producido. Por lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Conclusión que, por otra parte, se refuerza con la doctrina sentada en la STC 37/1995, en la que el Pleno de este Tribunal ha precisado que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Por lo que es constitucionalmente lícita incluso la eventualidad de que no existan, salvo en el ámbito penal; correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. En este sentido, hemos declarado que es la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 C.E.). Esto es, cuando quedare cerrada la vía del recurso por una resolución que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 148/1994, fundamento jurídico 4.).

Lo expuesto es suficiente para estimar que la inadmisión del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, acordada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al considerar que no se alcanzaban los límites cuantitativos establecidos en el nuevo art. 1.687.1 c) L.E.C., no ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Lo que ha de conducir, asimismo, a la desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Voto particular que formula don Rafael M. A. Magistrado del Tribunal Constitucional respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 1.664/1993

Siendo idénticas las situaciones que enjuician nuestra STC 374/1993 y ésta, sirve para el caso la opinión disidente que manifesté en el voto particular para aquélla. Bastaría pues con un escueto envío si no lo impidiera mi inclinación a lo que más de una vez, en el Tribunal Supremo y en éste, he llamado cortesía forense, como esteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o el imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes fueron parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho de quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, las razones determinantes de la resolución definitiva de su pleito y, también, de los criterios discrepantes, evitándoles la carga de buscarlos en otro lugar, por fácil que pueda resultar.

Pues bien, como decíamos entonces, es fácil colegir el propósito que ha guiado al legislador, en tantas ocasiones y para los distintos órdenes judiciales, a la hora de adoptar criterios selectivos que aligeren la pesada carga del Tribunal Supremo. No es otro sino el de poner coto a la masificación de los recursos procesales, y en especial los extraordinarios. Sin enjuiciarlo aquí y ahora, por resultar inoportuna tal tarea en esta coyuntura, es conveniente no obstante apuntar algunas reflexiones en torno a la aplicación en el tiempo de tales normas, cuyo qué no nos interesa en este momento, pero sí el cuándo. Vamos a enfocar entonces el tema desde la sola perspectiva del derecho transitorio o intertemporal.

1. A tal efecto, como punto de partida del razonamiento, conviene traer a primer plano algo obvio por lo demás. En el sistema de producción de normas configurado por nuestro Código Civil, las Leyes se dictan para el futuro y su eficacia respecto de hechos, actos o situaciones se produce desde su entrada en vigor. El fenómeno de la retroactividad es posible si la propia Ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado (arts. 25.1 C.E. y 24 C.P) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 C.E.). Las Leyes procesales pertenecen al primer grupo de los tres enumerados más arriba y por tanto no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente como ocurrió con la Ley constitutiva de la Audiencia Nacional (Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero) o en la más reciente de Procedimiento Laboral, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o períodos dentro de un mismo grado jurisdiccional, En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 3 establece: «Los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente» (y que se dorogaba en ese mismo momento). Es el fenómeno que doctrinal y jurisprudencialmente se ha bautizado con la expresión latina muy conocida de la perpetuatio iurisdictioniis, aplicado por ejemplo en la transformación sustantiva y jurisdiccional del régimen jurídico del contrabando por obra de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, según ha reconocido el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (6 de octubre y 20 de noviembre de 1986; 11 de febrero, 24 de marzo, 14 y 28 de mayo, 4 de julio, 22 de octubre y 30 de noviembre de 1987, así como la de 20 de febrero de 1988).

2. En tal línea discursiva parece necesario indicar que en el momento de la iniciación de este juicio de menor cuantía su entero itinerario, hasta el agotamiento de todos los recursos, ordinario y extraordinario, estaba regido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción inmediatamente anterior a la actual. En consecuencia, el listón cuantitativo que vedaba el acceso a la casación se había colocado en tres millones de pesetas, regulación que era también la vigente cuando la Audiencia Provincial correspondiente dictó Sentencia en apelación (22 de julio de 1991) y fue notificada, abriéndose el plazo para su impugnación bajo tal régimen procesal, así como cuando se preparó el recurso de casación por escrito ante la Sala. Ahora bien, entre la interposición y la formalización entró en vigor la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se configuran las causas de inadmisibilidad a limine, una de las cuales se le aplicó a ese recurso (art. 1.710.1 L.E.C.). Con independencia de que fuera, o no, posible una interpretación menos formalista de la Disposición transitoria segunda que hubiera permitido obtener una resolución más favorable al derecho de acceder a los recursos por los resquicios de su planteamiento claramente retroactivo, fue éste el que primó a la hora de la decisión acerca de la admisibilidad de la casación en trámite. Aquí ha de situarse, pues, el verdadero problema, cuya trascendencia constitucional nos preocupa y ha sido el factor desencadenante de esta opinión testimonial.

3. El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en una respuesta única y, por tanto, comprende no sólo el acceso al proceso de instancia sino también los recursos establecidos en la Ley (SSTC 23/1983 y 123/1983) así como a la ejecución de lo juzgado. Ahora bien, como derecho de configuración legal en nuestra propia terminología, su contenido ha de venir dado por los códigos procesales de los respectivos órdenes jurisdiccionales, donde se articula el sistema de recurso peculiar de cada uno de ellos, con la doble función común de servir como garantía del ciudadano e instrumento de control interno de la organización judicial. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un segundo grado jurisdiccional, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, unos directos como puede ser la naturaleza del asunto y alguno indiciario entre los cuales se encuentra la cuantía de la pretensión (STC 93/1993). Esta, que en una primera etapa sirve a veces para determinar el procedimiento idóneo, permitía que a la casación civil pudieran llegar entonces los asuntos cuyo interés económico se cifrare en más de 3.000.000 de pesetas, sin contemplar la posibilidad de un rechazo de plano.

En definitiva, y a nuestro juicio, debió haberse amparado al demandante en su derecho de acceso al recurso de casación, que fue menoscabado por el Auto del Tribunal Supremo dictado en aplicación de la Disposición transitoria segunda, párrafo 2, anulándolo y ordenando la admisión, por afectar dicha norma a la predeterminación del Juez ordinario configurada como garantía esencial de una efectiva tutela judicial, según se dice en el art. 24.1 de la Constitución. Es claro que una respuesta de tal índole por la Sala hubiera provocado necesariamente el autoplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de tal Disposición que lesiona así un derecho fundamental, para su enjuiciamiento por el Pleno a los efectos previstos en el art. 55.2 de nuestra Ley Orgánica.

Desde una perspectiva trascendente, que ponga orden y concierto en el abigarrado conjunto de normas, no muy bien pergeñadas técnicamente, en un cadenamiento temporal propicio a la confusión, conviene traer al primer plano la figura constitucional del juez predeterminado legalmente (art. 24), derecho fundamental y garantía actuante caso por caso y para cualquier ciudadano. A la luz de este principio queda claro, en nuestra opinión, que el cambio de la competencia de los Jueces y Tribunales, no obstante la naturaleza genuinamente procesal en su origen de este elemento subjetivo del proceso, incide frontalmente sobre esa predeterminación, aun cuando se haga en masa para todo un conjunto, alterando así el planteamiento inicial. Por ello, ni siquiera la Ley podría dotarse a sí misma de eficacia retroactiva en este concreto aspecto, aunque alguna vez el legislador haya caído en esa tentación con la mejor de las intenciones y si lo hiciera, la constitucionalidad de una norma transitoria de tal guisa sería y es más que dudosa, porque la Constitución veda la figura del juez ad hoc, establecido ex post facto, cualesquiera que fueren el mecanismo utilizado para ello y el nivel del proceso en el cual se produzca.

En consecuencia, la solución correcta, a mi entender hubiera sido el otorgamiento del amparo constitucional pedido, con retroacción de las actuaciones para que, siendo admisible el recurso de casación, se sustanciara hasta su resolución por Sentencia.

Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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