STC 258/1988, 22 de Diciembre de 1988

PonenteDon Angel Latorre Segura
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:258
Número de RecursoRecurso de Inconstitucionalidad nº 434/1984

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; dona Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 434/84, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra determinados preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de Madrid. Han comparecido el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, representado por el Abogado don Jesualdo D. A. y M. y la Asamblea de Madrid representada por su Presidente. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno y en cumplimiento de lo acordado en Consejo de Ministros de 6 de junio de 1984, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el apartado c) del art. 3 y la Disposición transitoria de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de Madrid, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución y fundando el recurso en las alegaciones siguientes:

La fundamentación estatutaria de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, de la Asamblea de Madrid, reside en el art. 31.1 de su Estatuto de Autonomía, el cual remite a la Ley estatal 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, cuyo art. 24.2 (en realidad, quiere decir art. 14.2) regula un Consejo Asesor «nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y cuya composición se determinará por ley territorial», siendo precisamente esa «ley territorial» la ahora impugnada.

Trae a colación el Abogado del Estado seguidamente la STC 10/1982, dictada a propósito de la Ley del Parlamento de Cataluña reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Cataluña, afirmando que su doctrina resulta ser de absoluta y justa aplicación a la Ley objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

Tras sintetizar dicha doctrina, examina el art. 3 c) de la Ley que impugna, en el cual se incluye entre las funciones del Consejo Asesor la de «ser oído con carácter previo a su remisión al Director General de RTVE en la propuesta anual de programación específica y el horario de emisión que, en el ámbito territorial de la Comunidad, ha de elevar el Delegado territorial quien, en el supuesto de no recoger en su propuesta las recomendaciones del Consejo, deberá motivar las razones que a ello le llevaron», añadiéndose en el párrafo siguiente que «el informe del Consejo Asesor atenderá igualmente a las competencias y obligaciones que en relación con la cultura regional regula el art. 26 del Estatuto de Autonomía. Dicho informe se adjuntará, en todo caso, a la propuesta que se eleve al Director General de RTVE».

Se establece, pues, un principio de audiencia previa obligatoria, con evidente desbordamiento del carácter puramente asesor del Consejo, al que se le atribuye la competencia de emitir un informe preceptivo y, además, se vincula a un órgano ajeno al Consejo, como es el Delegado territorial de RTVE, a que motive sus resoluciones en ciertos casos, fijando por tanto parte del contenido de las mismas.

En cuanto a la audiencia previa obligatoria ya se pronunció expresamente la STC 10/1982 a sensu contrario, [fundamento jurídico 9.º a)], al declarar constitucional un precepto de la Ley catalana impugnada por entender que no se establecía en él la audiencia previa, «lo cual no sale del marco de asesoramiento contemplado ... en el Estatuto». Además, en esa misma Sentencia ya se declaró que el Consejo no puede formular propuestas (poder de propuesta) [fundamento jurídico 9.º c)], lo que debe extenderse al poder de intervenir preceptivamente con carácter previo [fundamento jurídico 9.º e)]; se declaró igualmente, la imposibilidad de establecer trámites no previstos por la Ley estatal [fundamento jurídico 9.º e) párrafo 2.º] y el carácter meramente facultativo de las competencias de asistencia del Consejo Asesor [fundamento jurídico 9.º k)]. Consideraciones todas éstas que impiden a todas luces la constitucionalidad de tal audiencia previa obligatoria y, mucho más, la vinculación del Delegado territorial para motivar, citándose, a tal efecto el apartado h) del mismo fundamento jurídico 9.º de la precitada Sentencia constitucional, que niega toda posibilidad a la ley para producir «efectos vinculantes para el ente RTVE».

De otra parte, la previsión de esa vinculación vulnera claramente las competencias estatales y es ajena a la regulación del Consejo Asesor, único objeto posible de la norma autonómica, ya que, al estar ya definido por la norma estatal, la Comunidad Autónoma únicamente puede «detallar y perfilar» tal regulación.

Finalmente, la Disposición transitoria también impugnada, al establecer que «en tanto no sea nombrado el Delegado territorial tal y como recoge el art. 14.1 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, todas las referencias formuladas en la presente Ley al Delegado territorial se entenderán hechas al Director General de RTVE», equivale a configurar al Consejo Asesor como un auténtico órgano asesor supletorio del Director General de RTVE, en caso de vacante del Delegado territorial, lo cual en modo alguno se ajusta a la naturaleza del Consejo configurado legalmente de forma expresa como asesor del Delegado territorial y, afecta claramente, y de forma indebida, a la organización del ente público RTVE, contra la declaración expresa de la STC 10/1982 [en su fundamento jurídico 9.º h)].

Por todo ello, solicita el Abogado del Estado la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, así como su suspensión.

2. Por providencia de 26 de junio de 1984, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado del Estado y dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea y Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen pertinentes. Asimismo, acordó comunicar a los Presidentes de la Asamblea y Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid».

3. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 3 de julio de 1984, manifestó que se tuviese por personada a la Cámara en dicho procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Congreso de los Diputados, por medio de escrito de su Presidente que tuvo entrada el 11 de julio siguiente, comunicó que la Cámara no haría uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones, al tiempo que pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

4. Por escrito presentado el 12 de julio de 1984, el Abogado de la Comunidad Autónoma de Madrid formuló, en lo que ahora interesa, las siguientes alegaciones:

En el Proyecto de Ley remitido a la Asamblea por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid no figuraba ninguno de los textos que ahora se impugnan por el Abogado del Estado con base a una supuesta inconstitucionalidad, habiendo sido consecuencia de las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista.

De acuerdo con la Sentencia constitucional de 23 de marzo de 1982, el Consejo Asesor se configura como órgano asesor de RTVE y como órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma, de lo que cabe deducir, en contra del criterio del Abogado del Estado, la total adecuación al ordenamiento jurídico constitucional de los preceptos impugnados de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo.

En cuanto al art. 3 c), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley estatal 4/1980 reguladora del Estatuto de RTVE, se deduce con claridad que la audiencia del Consejo Asesor -que es preceptiva- es previa a la elevación al Director general de RTVE de la propuesta anual del Delegado territorial, pero no previa a la confección de dicha propuesta. El Tribunal Constitucional, en la STC 10/1982, a propósito de la Ley de Cataluña reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, lo que rechazó fue la audiencia previa anterior y preceptiva a la emisión de la propuesta pero no rechazó la necesidad de oír con carácter previo a la remisión de la propuesta las recomendaciones del Consejo Asesor. De otra forma, no podía haberse declarado constitucional la referida Ley catalana cuando dispone que «en el caso de que la propuesta de programación no recogiera las recomendaciones del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, deberá ir acompañada preceptivamente de dichas recomendaciones», ya que difícilmente se puede acompañar una recomendación si no se ha recibido previamente.

Del art. 3 c) impugnado se deduce con claridad que la audiencia es previa a la remisión, o lo que es sinónimo, a la elevación de la que habla el art. 15 del Estatuto de RTVE, por lo que, siendo prácticamente idénticos ambos preceptos, la Ley de la Asamblea de Madrid se ha limitado a reiterar lo ya dispuesto con carácter imperativo por el señalado art. 15 del Estatuto de RTVE. Y aún cuando el procedimiento consistente en reproducir normas de otras disposiciones, en vez de remitirse a ellas, no sea una técnica correcta, ello no implica en sí mismo, la inconstitucionalidad material de las mismas, tal como se ha declarado en las Sentencias constitucionales de 18 de diciembre de 1981 y 23 de marzo de 1982. Por lo demás, el art. 3 c) impugnado, al referirse a la audiencia del Consejo Asesor, no invade competencias estatales, sino que regula competencias propias del Consejo Asesor en su carácter de órgano representativo de los intereses de la Comunidad de Madrid.

Por lo que respecta a la motivación por el Delegado territorial de las razones que, en su caso, le lleven a no recoger en su propuesta las recomendaciones del Consejo, tal como establece el mismo art. 3 c), no debe confundirse el carácter vinculante de las recomendaciones -lo que en modo alguno se dispone en la Ley 5/1984- con la necesidad de motivación en el caso de no recoger dichas recomendaciones, cuestión esta última que resulta plenamente correcta, ya que es constitucional -según se desprende del fundamento jurídico 9.º a) de la Sentencia constitucional de 23 de marzo de 1982- la exigencia de que, si la propuesta de programación no recoge las recomendaciones del Consejo Asesor, se deben acompañar «preceptivamente», dichas recomendaciones. Asimismo, el art. 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece la exigencia de motivación para los actos «que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos». Tras la aparición posconstitucional de Consejos Asesores y de participación, que tienen como finalidad la adecuación de la oportunidad, se debe exigir que, si deben dictaminar algo, el acto que se separe del dictamen deba ser motivado, máximo si se trata de un Consejo Asesor, que es a la vez un órgano representativo de la Comunidad Autónoma. Finalmente, en lo relativo a la impugnación de la Disposición transitoria, se señala que la misma se configura como un eventual apoyo del contenido del art. 3 b) de la misma Ley, que señala entre las funciones del Consejo Asesor el «instar al Director general de RTVE para el nombramiento del Delegado territorial». Debe tenerse en cuenta que el Estatuto de RTVE en sus arts. 14.2 y 15 señala la competencia del órgano asesor, siendo la competencia irrenunciable según el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; según la propia STC 10/1982 (fundamento jurídico 9 º párrafo 1.º), su carácter -el del Consejo Asesor- de órgano de integración representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma da lugar a un poder de corregulación de ésta en el plano organizativo, consistente en detallar y perfilar lo que la norma básica establece, es decir, dentro de los criterios básicos de la Ley 4/1980.

Además, la colocación de este precepto como Disposición transitoria se debe a que se ha de aplicar solamente mientras no se realice el primer nombramiento de Delegado territorial y no para el caso de vacante, en el que se producirá la lógica sustitución. Es decir, lo único que se prevé es una hipotética avocación por interés de Ley, hipótesis que no llegará a producirse - y de producirse cesará- si se da cumplimiento al inequívoco mandato del art. 14.1 del Estatuto de RTVE respecto al nombramiento de Delegado territorial.

Por lo demás, la anulación de la Disposición transitoria puede originar el incumplimiento de la Ley territorial reguladora del Consejo Asesor, mediante el no nombramiento del Delegado territorial, al constituirse éste en el Estatuto de RTVE como el único órgano a través del cual se canaliza la total actividad del Consejo Asesor. La facultad de la Comunidad de Madrid para incluir la disposición transitoria en su Ley territorial deriva del art. 31 del Estatuto de Autonomía, el cual se basa en el art. 149.1.27 de la Constitución, por lo que no puede considerarse inconstitucional por el simple hecho de que el Estatuto de RTVE no contemple el supuesto previsto por la Disposición transitoria impugnada. La remisión del art. 31 del Estatuto de Autonomía de Madrid a la Ley reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión no puede interpretarse, asimismo, de modo que quede vaciada de contenido la competencia asumida por la Comunidad Autónoma (STC 10/1982). La referida Disposición transitoria es una previsión complementaria del art. 14.1 del Estatuto de RTVE, que contribuye a la efectividad y cumplimiento de la obligación que tiene el Director General de nombrar el Delegado territorial de la Comunidad de Madrid, y que hace posible, en su caso, el que pueda cumplirse el art. 14.2 del mismo Estatuto de RTVE en orden al traslado de las recomendaciones al Consejo de Administración de RTVE cuando dicho Delegado no haya sido nombrado.

En consecuencia, el Abogado de la Comunidad de Madrid suplica a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso en su totalidad, por estar las disposiciones impugnadas plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico constitucional.

5. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 1984, el Presidente de la Asamblea de Madrid se personó y formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Atendiendo a lo previsto en los arts. 149.1.27 de la Constitución, 31.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de RTVE, lo que hay que examinar es la conformidad o la adecuación de la oportunidad, se debe exigir que, si deben dictaminar algo, el acto que se separe del dictamen deba ser motivado, máxime si se trata de un Consejo Asesor que es a la vez un órgano representativo de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en lo relativo a la impugnación de la Disposición transitoria, se señala que la misma se configura como un eventual apoyo del contenido del art. 3 b) de la misma Ley, que señala entre las funciones del Consejo Asesor el «instar al Director general de RTVE para el nombramiento del Delegado territorial». Debe tenerse en cuenta que el Estatuto de RTVE en sus arts. 14.2 y 15 señala la competencia del órgano asesor, siendo la competencia irrenunciable según el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; según la propia STC 10/1982 (fundamento jurídico 9.º párrafo 1.º), su carácter -el del Consejo Asesor- de órgano de integración representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma da lugar a un poder de corregulación de ésta en el plano organizativo, consistente en detallar y perfilar lo que la norma básica establece, es decir, dentro de los criterios básicos de la Ley 4/1980.

Además, la colocación de este precepto como Disposición transitoria se debe a que se ha de aplicar solamente mientras no se realice el primer nombramiento de Delegado territorial y no para el caso de vacante, en el que se producirá la lógica sustitución. Es decir, lo único que se prevé es una hipotética avocación por interés de Ley, hipótesis que no llegará a producirse - y de producirse cesará- si se da cumplimiento al inequívoco mandato del art. 14.1 del Estatuto de RTVE respecto al nombramiento de Delegado territorial.

Por lo demás, la anulación de la Disposición transitoria puede originar el incumplimiento de la Ley territorial reguladora del Consejo Asesor, mediante el no nombramiento del Delegado territorial, al constituirse éste en el Estatuto de RTVE como el único órgano a través del cual se canaliza la total actividad del Consejo Asesor. La facultad de la Comunidad de Madrid para incluir la disposición transitoria en su Ley territorial deriva del art. 31 del Estatuto de Autonomía, el cual se basa en el art. 149.1.27 de la Constitución, por lo que no puede considerarse inconstitucional por el simple hecho de que el Estatuto de RTVE no contemple el supuesto previsto por la Disposición transitoria impugnada. La remisión del art. 31 del Estatuto de Autonomía de Madrid a la Ley reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión no puede interpretarse, asimismo, de modo que quede vaciada de contenido la competencia asumida por la Comunidad Autónoma (STC 10/1982). La referida Disposición transitoria es una previsión complementaria del art. 14.1 del Estatuto de RTVE, que contribuye a la efectividad y cumplimiento de la obligación que tiene el Director General de nombrar el Delegado territorial de la Comunidad de Madrid, y que hace posible, en su caso, el que pueda cumplirse el art. 14.2 del mismo Estatuto de RTVE en orden al traslado de las recomendaciones al Consejo de Administración de RTVE cuando dicho Delegado no haya sido nombrado.

En consecuencia, el Abogado de la Comunidad de Madrid suplica a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso en su totalidad, por estar las disposiciones impugnadas plenamente ajustadas al ordenamiento jurídico constitucional.

5. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 1984, el Presidente de la Asamblea de Madrid se personó y formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Atendiendo a lo previsto en los arts. 149.1.27 de la Constitución, 31.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de RTVE, lo que hay que examinar es la conformidad o disconformidad con los mismos de la Ley 5/1984, objeto parcial de impugnación. Se señala a tal efecto, que la Ley recurrida respeta tanto el art. 149.1.26 de la Constitución como, también, el art. 31.1 del Estatuto de Autonomía, por lo que toda la cuestión se ciñe a comprobar si se ajusta o no a las normas básicas en la materia, que son las contenidas en la Ley estatal 4/1980.

En cuanto al párrafo c) del art. 3, en lo relativo a la inconstitucionalidad de la llamada «audiencia previa obligatoria», sería suficiente la lectura del art. 15 de la Ley 4/1980 para comprobar el íntegro ajuste de aquél párrafo a la normativa del Estatuto en cuyo campo se mueve. En este sentido, el impugnado art. 3 c) habla sólo de que el Consejo ha de «ser oído con carácter previo», terminología que responde a la del art. 15 de referencia que obliga, en efecto, al Delegado territorial a la «previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma» y precisamente antes de «la propuesta anual sobre la programación y el horario de la emisión en el ámbito territorial correspondiente».

De otra parte, el juicio que pueda merecer la necesidad de motivación a que se refiere el mismo art. 3 c) impugnado, debe tener en cuenta que se trata de un trámite tendente a procurar la máxima información que ha de presentarse al órgano resolutorio, que no es el Delegado territorial, y que, también, en definitiva, se establece para un trámite intermedio y con referencia a un órgano como el Consejo, cuyo doble carácter de órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad y de órgano representante de los intereses de la Comunidad en RTVE -tal como establece el art. 2 de la misma Ley 5/1984- no ha sido cuestionado, ni tachado de inconstitucional.

En relación a la Disposición transitoria, debe puntualizarse que la previsión no se refiere al caso de vacante, sino a una circunstancia transitoria, la de no haberse nombrado Delegado territorial, de manera que «mientras tanto» el Consejo Asesor opera como asesor del Director General de RTVE, en estricta coherencia con lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley 4/1980.

Por último afirma el Presidente de la Asamblea de Madrid que basta un elemental examen en paralelo de la Ley 6/1981, de 19 de junio, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, que determinó la STC 10/1982, y la Ley ahora parcialmente impugnada, para comprobar la total ausencia de identidad formal y de fondo y contenido normativo entre ambas. Ello evidencia por si mismo, frente a la pretensión del recurso, que la precitada Sentencia constitucional no puede aplicarse por extensión al presente caso. Y concluye solicitando se desestime en su totalidad el recurso planteado y se declare la plena constitucionalidad de la Ley 5/1984, de la Asamblea de Madrid.

6. Por Auto de 29 de noviembre de 1984, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó, oídas las partes, levantar la suspensión del apartado c) del art. 3 y de la Disposición transitoria de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de RTVE de la Comunidad Autónoma de Madrid.

7. Por providencia de 20 de diciembre de 1988 se señaló el día 22 de diciembre de 1988 para deliberación y fallo.

Fundamentos jurídicos

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación se dirige contra el art. 3 c) y la Disposición transitoria de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid. Ambos preceptos, según el planteamiento de la demanda, incurren en inconstitucionalidad por cuanto no se ajustan a la doctrina de la STC 10/1982, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Nación contra la Ley 6/1981, de 19 de junio, de la Generalidad de Cataluña, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña. Por el contrario, para el Abogado de la Comunidad Autónoma de Madrid, la aplicación extensiva de dicha doctrina al presente caso conduce a un resultado radicalmente opuesto al pretendido por la parte actora, mientras que para el Presidente de la Asamblea de la misma Comunidad resulta improcedente tal aplicación extensiva dada la ausencia de identidad formal y de fondo entre la Ley de Cataluña objeto de la Sentencia en cuestión y la ley ahora impugnada. He aquí, por tanto, una discrepancia fundamental entre las partes que, con carácter previo a cualquier otra consideración, es preciso tratar de clarificar, dada la relevancia que ello puede presentar en orden a la conclusión que sobre la inconstitucionalidad denunciada deba mantenerse.

2. En la STC 10/1982, dados los términos del art. 16.1 del Estatuto de Cataluña, se dijo que «la norma atributiva para el "desarrollo normativo" o la "ejecución" del régimen de la radio y la televisión por parte de la Comunidad Autónoma no es otra, aquí, que la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión, "en los términos y casos" que establezca» (fundamento jurídico 2.º). Se añade en relación con la Ley impugnada, reguladora del Consejo Asesor de RTVE de Cataluña, que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y la Televisión, «preciso es reconocer la naturaleza compleja del Consejo Asesor», ya que «es órgano de un ente público de ámbito nacional, RTVE», pero, a la vez, presenta «el carácter de órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma, que lleva al seno de la organización estatal el sentir de estos intereses, lo que hace que reserve a la Comunidad Autónoma la regulación de su composición (por Ley territorial) y su nombramiento (por el correspondiente órgano de gobierno)» (fundamento jurídico 4.º). La consecuencia última es que «la regulación de las funciones del Consejo Asesor corresponde de suyo al Estado, sin perjuicio de que, en ausencia de regulación estatal y en virtud del principio de participación, pueda la Comunidad Autónoma (...) regular, más allá de la composición de aquél, lo concerniente a la relación que en cuanto representante de los intereses de la Comunidad Autónoma dentro de RTVE se deriva del hecho de su nombramiento por la Comunidad», y que, por tanto, «la participación ha de articularse exclusivamente a través de un órgano meramente asesor, sin competencias decisorias» (fundamento jurídico 6.º).

Pues bien, esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso dados los términos del art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, según el cual «en materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad de Madrid ejercerá todas las potestades y las competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión». La expresa remisión a la Ley Reguladora del Estatuto de RTVE, que se configura como la norma delimitadora de las competencias autonómicas, hace, por tanto, que la cuestión, quede circunscrita a verificar si los preceptos impugnados de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, se adecúan o no a las previsiones del referido Estatuto de RTVE, teniendo presente la doble caracterización con que se configuran los Consejos Asesores, como órganos de RTVE y como órganos representativos de los intereses de la correspondiente Comunidad Autónoma, y las consecuencias de ello derivadas.

3. El art. 3 c), primera parte, de la Ley que se impugna prevé, entre otras funciones del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid, la de «ser oído con carácter previo a su remisión al Director General de RTVE en la propuesta anual de programación específica y el horario de emisión que, en el ámbito territorial de la Comunidad, ha de elevar el Delegado territorial, quien, en el supuesto de no recoger en su propuesta las recomendaciones del Consejo, deberá motivar las razones que a ello le llevaron».

En cuanto al requisito de audiencia previa, no cabe formular reparo ni tacha de inconstitucionalidad alguna, ya que el trámite de audiencia al Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, con carácter previo a la elevación de la propuesta que sobre la programación y el horario de emisión eleve anualmente el Delegado territorial al Director General de RTVE, está expresamente previsto en el art. 15 del Estatuto de RTVE. A este respecto no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la parte actora que trata de aplicar indebidamente determinadas conclusiones de la STC 10/1982, formuladas a propósito de otras cuestiones y aspectos relativos a las facultades y funciones que, con arreglo al Estatuto de RTVE, pueden reconocerse a los Consejos Asesores. La propia constitucionalidad del art. 2 a) de la Ley catalana 6/1981, de 19 de junio, así declarada por la referida Sentencia [fundamento jurídico 9.º a)], no confirma, frente a la tesis mantenida por el Abogado del Estado, la inconstitucionalidad del precepto ahora impugnado en cuanto prevé el señalado trámite de audiencia del Consejo Asesor; trámite de audiencia que, tal como se deduce del propio art. 15 del Estatuto de RTVE, necesariamente ha de ser previo a la remisión al Director General de RTVE de la propuesta que formule el Delegado territorial.

Por el contrario, la regla según la cual el Delegado territorial está obligado a motivar las razones que le lleven, en su caso, a no recoger en su propuesta las recomendaciones formuladas por el Consejo Asesor, desborda el marco del art. 15 del Estatuto de RTVE, por lo que incurre en inconstitucionalidad. Téngase en cuenta que no se trata ya de establecer que tales recomendaciones, en cuanto no hayan sido tenidas en cuenta por el Delegado territorial, deban ser acompañadas a la propuesta de programación que se eleve al Director General de RTVE, tal como se preveía en el art. 2 a) de la Ley 6/1981, de Cataluña [actualmente, art. 2 a) del Texto Refundido aprobado por Decreto de 7 de julio de 1982], cuya constitucionalidad fue declarada por la STC 10/1982 por no desbordar «el marco de asesoramiento contemplado por el art. 15 del Estatuto» [fundamento jurídico 9.º a)], sino que ahora se impone una obligación de motivar que no puede justificarse en la competencia autonómica sobre la materia. Si hay obligación de motivar en caso de discrepancia, tal exigencia deberá apoyarse en otras previsiones normativas, sin que pueda estimarse constitucionalmente aceptable que la misma derive de la norma examinada.

4. La Disposición transitoria de la Ley se impugna en cuanto configura el Consejo Asesor como un auténtico órgano asesor supletorio del Director General de RTVE, lo cual en manera alguna se adecua a la configuración de los Consejos Asesores de los Delegados territoriales, y a la vez afecta a la organización misma del ente público RTVE.

Planteada la cuestión en estos términos, es necesario advertir de inmediato, como señala el Abogado de la Comunidad y el Presidente de la Asamblea de Madrid, el carácter transitorio de la Disposición recurrida, ya que sólo sería aplicable «en tanto no sea nombrado el Delegado territorial tal y como exige el art. 14.1 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión». Ello significa que en la actualidad tal Disposición ha agotado ya su eficacia, no siendo susceptible de aplicación futura, lo cual priva en gran medida de alcance al juicio de constitucionalidad que se suscita.

No obstante, prescindiendo de esta consideración, cabe apreciar que la referida Disposición transitoria incurre en inconstitucionalidad. En efecto, yendo más allá de la configuración que del Consejo Asesor establece el Estatuto de RTVE como órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma, atribuye a dicho Consejo Asesor, siquiera sea coyuntural y transitoriamente en los términos ya indicados, el carácter de órgano asesor del Director General de RTVE, para lo cual, al incidir tal previsión en la organización misma del ente RTVE, ninguna competencia ostenta la Comunidad de Madrid.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/1984, de 7 de marzo, reguladora del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en la Comunidad Autónoma de Madrid y, en consecuencia,

1.º Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 3 c) de dicha Ley en cuanto impone al Delegado territorial el deber de expresar las razones que le llevan a no recoger en su propuesta las recomendaciones del Consejo Asesor.

2.º Declarar inconstitucional y, por tanto, nula la Disposición transitoria de la referida Ley.

3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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