STC 73/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteMagistrado don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:73
Número de Recurso4141/1997

STC 73/2002, de 8 de abril de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4141/97, interpuesto por don Faustino Z. B. , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por el Letrado don Borja Mazón Arechederra, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo de 24 de septiembre de 1997, así como contra diversas resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, negando todas ellas la posibilidad de intervención en juicio de menor cuantía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Servicio de Apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid el día 16 de octubre de 1997, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día siguiente, don Faustino Z. B. , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por el Letrado don Borja Mazón Arechederra, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo de 24 de septiembre de 1997, así como contra diversas resoluciones anteriores del mismo órgano judicial, que denegaban, todas ellas, su solicitud de intervención en el juicio de menor cuantía núm. 156/96.

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

    1. Mediante escrito de 12 de febrero de 1996, la entidad mercantil Metalúrgica Melsa, S.L., formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a las entidades Sugar Quay, S.A., y Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L., ejercitando acción declarativa de reconocimiento de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en el año 1994 en relación con diversos pabellones industriales. Dicha demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 156/96, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo.

      La demandada Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L., contestó a la demanda, mediante escrito de 10 de mayo de 1996, considerando que no se trataba de un arrendamiento de local de negocio, sino de un arrendamiento de industria, solicitando del Juzgado que así lo declarara, con íntegra desestimación de las pretensiones de la demandante.

      La otra demandada, Sugar Quay S.A., por escrito de 8 de mayo de 1996, contestó a la demanda en análogo sentido que Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L., si bien formuló demanda reconvencional de desahucio contra la mercantil Metalúrgica Melsa, S.L., solicitando que se declarase la finalización del contrato de arrendamiento de industria suscrito, procediéndose al desalojo de aquélla en los plazos legales.

    2. Mientras se tramitaba el indicado proceso, el día 20 de junio de 1997, el hoy recurrente en amparo, don Faustino Z. B. , presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo, exponiendo que era titular, desde el mes de julio del año 1996, de un derecho de opción de compra sobre cuatro fincas objeto del arrendamiento debatido en aquel proceso y que, además, dicho derecho de opción de compra ya había sido ejercitado, en el año 1997, respecto de la finca principal, y aunque con posterioridad vendió ésta, la venta no se hallaba perfeccionada, de modo que seguía siendo el Sr. Z. titular de la finca. A su juicio, dichos derechos hacían evidente su interés para ser parte legítima en el proceso, en tanto que lo que se decidiera en él respecto del arrendamiento supuestamente existente en todo caso le iba a afectar. En consecuencia, solicitaba que se le tuviera por personado y parte.

      Por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 24 de junio de 1997 se acordó que "no ha lugar lo solicitado toda vez que ... no es parte en el presente procedimiento, devolviéndose ... el escrito original y todas las copias presentadas".

    3. Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 1997, el Sr. Z. interpuso recurso de reposición contra la considerada providencia. Alegó como precepto infringido el artículo 24 CE. Tras reiterar, en esencia, las consideraciones expuestas en su escrito inicial, afirma que los derechos de que es titular se van a ver directamente afectados y pueden verse perjudicados por la resolución judicial que se vaya a dictar en el proceso, de donde deriva su interés legítimo para personarse en autos, debiendo por ello ser admitido como parte, ya que en caso contrario se le privaría de su derecho a ser oído y a disponer de todas sus posibilidades en aras a la defensa de sus intereses, vulnerando el artículo 24 CE, en cuanto que éste consagra los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a los Tribunales, causándole con ello grave indefensión.

      Por providencia de 4 de julio de 1997 se acordó que "Se inadmite de plano el Recurso de Reposición interpuesto ... ya que al no ser parte legítima en autos (ni como actor ni como demandado) no puede intervenir en este procedimiento, además de que en [el] escrito no concurren los requisitos establecidos en el artículo 377 de la L.E. Civil, y si cree que la Sentencia que se dicte puede afectarle en algún modo deberá ejercitar su derecho en el juicio declarativo correspondiente. Devuélvase asimismo las copias aportadas...".

    4. Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 1997, el Sr. Z. interpuso recurso de reposición contra la providencia de 4 de julio, solicitando la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de la solicitud inicial de que se le tuviera por personado y parte. Reitera esencialmente lo manifestado en sus escritos anteriores, señalando que el argumento esgrimido para inadmitir el recurso de reposición, exponiendo el órgano judicial que no es parte, resulta peregrino, puesto que, precisamente, lo que se solicitaba es que se le reconociera como tal. Añade que, aun cuando no fuera parte, debe ser reconocido en cualquier caso como interesado, en virtud del concepto de legitimación procesal indirecta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ. Asimismo, expone que el recurso de reposición cumplía los requisitos exigidos por el artículo 377 LEC, al haber sido interpuesto en tiempo y forma, alegando como infringido el artículo 24 CE.

      Por providencia de 18 de julio de 1997, notificada el día 23 siguiente, se declara que "no ha lugar a tener por interpuesto el recurso planteado toda vez que el mismo no es parte en el presente procedimiento no pudiendo por lo tanto interponer recurso alguno".

    5. Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 1997, el Sr. Z. solicita que se le tenga por personado como interesado, en base a las mismas razones que había expuesto en sus anteriores escritos.

      Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se ordena que se proceda a la devolución del considerado escrito "reiterando lo proveído en fecha 24 de junio, 4 de julio y 18 de julio del presente".

    6. Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 1997, el Sr. Z. interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 15 de septiembre. Alega como precepto infringido el artículo 24 CE. Reitera la indefensión que se le está causando por las circunstancias que ya había expuesto anteriormente ante el Juzgado, y que para evitar que pueda verse perjudicado en su derecho material por la Sentencia que se dicte es necesario que se le tenga por interesado. Añade que la remisión que en la providencia recurrida se realizaba a las de 24 de junio, 4 de julio y 18 de julio, resulta incongruente, dado que estas últimas hacían referencia a su solicitud de personación como parte, mientras lo que ahora se solicita es que se le tenga por personado como interesado.

      Por providencia de 24 de septiembre de 1997, notificada el siguiente día 26, se acuerda no haber lugar a la unión del escrito a los autos, toda vez que "no es parte en el presente procedimiento, reiterándose lo proveído en fecha 14 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 15 de septiembre".

    7. El 29 de abril de 1998 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo dictó Sentencia en el juicio de menor cuantía considerado, en cuyo fallo se desestima la demanda formulada por Metalúrgica Melsa, S.L., contra Sugar Quay, S.A., y Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L., declarando que no ha lugar a reconocer como de arrendamiento de local de negocio el contrato de arrendamiento existente entre Metalúrgica Laboral de Ugarte, S.A.L. y Metalúrgica Melsa, S.L. y, asimismo, se estima la demanda reconvencional formulada por Sugar Quay, S.A. contra Metalúrgica Melsa, S.L., declarando la finalización del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre Metalúrgica Melsa, S.L., y Sugar Quay, S.A., debiendo procederse, una vez firme la Sentencia, al desalojo de la entidad mercantil reconvenida en el plazo legal.

      En el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia se hace referencia expresa a que aunque Sugar Quay, S.A., según ha quedado acreditado en el procedimiento, ha vendido una opción de compra sobre los pabellones a favor del Sr. Z. , que ha ejercitado el derecho de opción de compra sobre la finca principal, aquella entidad mercantil estaba legitimada activamente, en el momento de plantear la demanda reconvencional, para solicitar la terminación del arrendamiento de industria vigente.

      Por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 28 de mayo de 1998 se declaró firme la Sentencia, al haber transcurrido el plazo concedido a las partes para interponer recurso sin haberlo verificado.

  3. En la demanda de amparo se considera que tanto la providencia de 24 de septiembre de 1997, como las anteriores resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo que negaron la personación del recurrente como parte o interesado, a las que antes hemos hecho referencia, vulneran el artículo 24.1 CE, en cuanto que al denegársele el acceso al pleito no se le ha permitido ser oído en orden a la defensa y protección de sus intereses, provocando con ello su total indefensión.

    Tras exponer los hechos esenciales del supuesto planteado, afirma el recurrente que al ser titular de una serie de derechos sobre determinadas fincas que se encuentran sujetas a un contrato de arrendamiento, el que exista un procedimiento judicial que versa precisamente sobre el reconocimiento de dicha relación arrendaticia incide sobre su legítimo y directo interés, en cuanto que es indudable que el derecho que ostenta se va a ver irremediablemente afectado por la resolución judicial que se vaya a dictar. A su juicio, la forma de reconocer y proteger ese interés no es otra que la de permitirle su acceso al procedimiento, para poder disponer de todas las posibilidades de defensa, habiendo intentado hacer valer tal interés mediante su personación en el proceso tan pronto como tuvo conocimiento de su existencia. La denegación de la personación por el Juzgado le ha privado de acceder al pleito y, por tanto, de su derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades en aras a la defensa de sus intereses, permitiendo que su derecho material se vea perjudicado por la Sentencia que se dicte, vulnerándose así el artículo 24.1 CE, que consagra los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a los Tribunales, causando por ello evidente indefensión.

    También se le causa indefensión cuando se le remite, para ejercitar su derecho, al procedimiento declarativo correspondiente, dado que, con cita de la STC 209/1991, considera que a nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en proceso distinto. Tal indefensión se le ha causado tanto por la providencia de 4 de julio de 1997, que realizó tal remisión al procedimiento declarativo correspondiente, como por la providencia de 24 de septiembre de 1997, al confirmar de forma expresa aquélla.

    Destaca también el recurrente que la indefensión causada lo ha sido por partida doble, toda vez que no sólo se le denegó la personación como parte sino también como interesado, olvidando así el Juzgado el concepto de legitimación procesal indirecta, que hubiera podido servir para tutelar sus intereses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ. Y como para denegar la personación como interesado el órgano judicial se remite a las resoluciones por las que se le denegaba la personación como parte, ello determina que la impugnación debe entenderse dirigida no sólo contra la providencia de 24 de septiembre de 1997, que es la que de forma inmediata y directa origina la lesión constitucional, sino también contra todas las resoluciones precedentes que han sido confirmadas, de forma expresa, por aquélla.

    Por todo lo expuesto, solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la providencia de 24 de septiembre de 1997, así como la de sus precedentes, reconociéndole el derecho a personarse en el juicio de menor cuantía como interesado, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que interesó su personación en los referidos autos. Mediante otrosí digo solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia de 24 de septiembre de 1997, así como del procedimiento judicial en cuyo seno ha sido dictada o, en su defecto, de forma subsidiaria, la suspensión de la Sentencia que se vaya a dictar.

  4. Por providencia de 2 de abril de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como tener por personado y parte al recurrente. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se ordenó que se requiriese atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo para que remitiera testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 156/96, interesándose que se emplace a quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieren comparecer en el proceso constitucional.

    La citada providencia ordenó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, tramitada la cual, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de 1 de junio de 1998, acordando no haber lugar a la suspensión solicitada.

  5. Recibido el testimonio de las actuaciones judiciales, por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 13 de julio de 1998, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que dentro de dicho término pudiera presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 7 de septiembre de 1998, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 siguiente, el recurrente en amparo formula sus alegaciones. Ratifica íntegramente lo anteriormente expuesto en el presente proceso constitucional. No obstante, hace referencia a que el examen de las actuaciones judiciales permite comprobar que el interés legítimo que ostenta y su vinculación con el procedimiento judicial determina que no se le pueda negar su legitimación en el mismo y su condición de interesado, debiendo tenerse en cuenta que no sólo se discutía la naturaleza del contrato de arrendamiento, esto es, si lo era de industria o de local de negocio, sino su propia existencia, puesto que la entidad mercantil Sugar Quay, S.A., solicitó, por vía reconvencional, el desahucio y, por lo tanto, la resolución del mencionado contrato de arrendamiento. A su juicio, su relación con el procedimiento no puede ser más clara, ya que es titular de una opción de compra sobre tres de las cuatro fincas arrendadas y, por lo tanto, puede devenir propietario y consecuentemente arrendador caso de ejercitar su derecho real sobre las mismas y, por otra parte, es propietario de la cuarta finca, todo lo cual convierte en perfectamente legítimo su derecho a estar presente en un proceso en el que se están discutiendo cuestiones que afectan a derechos de los que es titular y, por ello, a su esfera patrimonial. Alude a que la relación arrendaticia, si bien es anterior a la adquisición de sus derechos, no deja de existir sobre unos bienes inmuebles sobre los que tiene la facultad y el derecho de adquirir su propiedad. Y añade que esa era la situación en el momento en el que intentó su personación, que le fue por dos veces denegada, primero como parte y luego como interesado, causándole una evidente indefensión lesiva del artículo 24.1 CE. Por todo ello solicita la nulidad de la providencia de 24 de septiembre de 1997, así como la de todas las resoluciones que traen causa de la misma, entre ellas la propia Sentencia dictada en el procedimiento con posterioridad a la interposición del recurso de amparo y que ha devenido firme.

  7. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de septiembre de 1998, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones.

    En primer lugar, se cuestiona si se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 44.2 LOTC, esto es, que el recurso de amparo se haya interpuesto en plazo. Si se tomara en cuenta sólo la providencia de 24 de septiembre de 1997, notificada el siguiente día 26, tal exigencia se habría satisfecho, pero, añade el Ministerio Fiscal, debe tenerse presente que en la demanda de amparo se solicita también la nulidad de todas las resoluciones judiciales anteriores denegatorias de las peticiones del recurrente de entrada en el pleito, ya sea como parte o como interesado. De este modo, la lesión del derecho fundamental, de haberse producido, lo fue en la providencia de 4 de julio de 1997, en la que se rechazó el recurso de reposición de plano, sin que cupiera seguir recurriendo, toda vez que no cabe reposición contra la providencia denegatoria de reposición, ya que ello multiplicaría hasta el infinito las posibilidades de interponer tal recurso. Por otra parte, las ulteriores peticiones del recurrente de tenerlo como interesado en el pleito, no como parte, vienen hiladas artificialmente, a juicio del Ministerio Fiscal, a las solicitudes anteriores, revelándose como artificios innecesarios para forzar la entrada en el proceso. De este modo, habría existido una prolongación artificial del plazo del artículo 44.2 LOTC, que debe contarse desde la notificación de la providencia de 4 de julio de 1997, llevada a cabo en el mismo mes, por lo que la demanda de amparo, presentada en octubre, sería extemporánea.

    No obstante, para el caso de que se entienda que no concurre tal causa de inadmisión del recurso de amparo, expone el Ministerio Fiscal su opinión sobre el fondo del supuesto planteado. Ante todo, señala que el Tribunal Constitucional no debe pronunciarse, a pesar del suplico de la demanda de amparo, sobre si el recurrente debe incorporarse al proceso, sino sólo sobre si ha obtenido del órgano judicial una respuesta razonada a las pretensiones deducidas, de modo que si ello no ha ocurrido se habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones para que el órgano judicial ofrezca tal respuesta razonada sobre si le corresponde la condición de parte en el proceso.

    En este sentido, el Ministerio Fiscal examina las distintas providencias que ha ido dictando el órgano judicial ante las solicitudes de personación y recursos de reposición formulados por el recurrente. Así, ante la primera solicitud se dicta providencia de 24 de junio de 1997, en la que se ordena la devolución del escrito y copias presentadas, por no ser el presentante parte en el procedimiento, contestación que, según el Ministerio Fiscal, no se corresponde con el escrito del recurrente, en el que, partiendo de la base de que hasta entonces no había sido parte, aspira a serlo en el futuro, de manera que no es siquiera una contestación arbitraria sino una no contestación. Interpuesto recurso de reposición, recae providencia de 4 de julio de 1997, que merece para el Ministerio Fiscal diversas consideraciones críticas. En primer lugar, incurre en el mismo defecto que la providencia anterior, al no atender a la pretensión principal, que es la de ser tenido por parte quien no lo es, circunvalando, al decir del Ministerio Fiscal, la contestación esperada. En segundo lugar, no se especifica cuáles son los requisitos incumplidos del artículo 377 LEC, al aludir de modo genérico a su inconcurrencia. Finalmente, remite al pleito correspondiente al recurrente, aspirante a parte, lo que supondría un argumento añadido o una consecuencia de su no entrada en el proceso, pero tal afirmación queda sin soporte al faltar la explicación relativa a la pretensión principal. Pues bien, a juicio del Ministerio Fiscal, el recurso de reposición no carecía de los requisitos previstos en el artículo 377 LEC, porque se presentó dentro del plazo de tres días establecido, y se invocó como infringido el artículo 24.1 CE. Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que el Juez debió entrar en el fondo de la pretensión deducida, la solicitud de personación en el proceso. A su juicio, la respuesta judicial, en los términos antedichos, no satisface el derecho fundamental implicado, por haber impedido la resolución final, haciendo una interpretación de los preceptos procesales totalmente infundada, lo que obligaría a otorgar el amparo, con devolución de los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida en el recurso de reposición.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por extemporaneidad y, de modo subsidiario, la estimación de la misma por las razones expuestas.

  8. Por providencia de 4 de abril de 2002, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo, el demandante, don Faustino Z. B. , impugna diversas providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo, dictadas en juicio de menor cuantía relativo a la existencia y naturaleza de un contrato de arrendamiento, que le negaron su intervención en dicho proceso. El demandante de amparo había solicitado su personación en el mismo, primero como parte y, después, en condición de lo que él mismo denominaba "interesado", fundándola en que era titular de un derecho de opción de compra sobre tres de las cuatro fincas objeto del arrendamiento y propietario de la cuarta, dado que respecto de ésta ya había ejercitado el derecho de opción de compra que ostentaba. A su juicio, las respuestas negativas del Juzgado vulneran sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 CE, en cuanto que se le ha impedido el acceso al proceso, no pudiendo, con ello, ser oído para la defensa y protección de sus intereses, provocando así su total indefensión.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, tal y como se expone con detalle en los antecedentes, considera, ante todo, que el recurso de amparo debe ser inadmitido, al haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 LOTC, en cuanto que, aunque si se considerase la fecha de notificación de la última de las providencias dictadas por el Juzgado la demanda se habría presentado dentro de tal plazo, lo cierto es que el recurrente ha prolongado artificialmente el mismo, mediante la interposición de recursos improcedentes y la formulación de solicitudes que constituían artificios innecesarios, todo ello con la finalidad de forzar su entrada en el proceso. No obstante, si no se apreciare tal causa de inadmisión del recurso de amparo, considera el Ministerio Fiscal que el mismo debería ser estimado, en cuanto que el órgano judicial no habría dado respuesta razonada a la solicitud del recurrente de ser tenido por parte, haciendo una interpretación de los preceptos procesales totalmente infundada, vulnerando así su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que obligaría a retrotraer las actuaciones judiciales para que el Juzgado se pronuncie sobre tal solicitud, en términos conformes con el citado derecho fundamental.

  2. Procede, pues, ante todo, pronunciarse sobre la causa de inadmisión del recurso de amparo alegada por el Ministerio Fiscal, consistente en su extemporaneidad, por incumplimiento del requisito de interposición en el plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 LOTC. No obstante, para ello es necesario que delimitemos con toda precisión las diversas resoluciones judiciales que son objeto de este proceso constitucional, dada la confusión que al respecto se aprecia en la demanda de amparo.

    En efecto, el recurrente formuló una solicitud inicial de ser tenido como parte en el proceso civil, que le fue denegada por providencia de 24 de junio de 1997, frente a la que interpuso recurso de reposición, inadmitido por providencia de 4 de julio de 1997, respecto de la que, a su vez, intentó nuevo recurso de reposición, declarando el Juzgado no haber lugar a tenerlo por interpuesto por providencia de 18 de julio de 1997, notificada a la representación del hoy recurrente en amparo el día 23 de julio siguiente.

    Posteriormente, el día 12 de septiembre de 1997, el recurrente en amparo formuló una nueva solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo, reclamando que se le tuviera por personado en condición de lo que denominaba "interesado". Dicha solicitud fue denegada por providencia de 15 de septiembre de 1997, en la que expresamente se señalaba que se reiteraba lo proveído en fechas 24 de junio, 4 de julio y 18 de julio de 1997. Recurrida en reposición la citada providencia, alegando que no se solicitaba la personación como parte, sino precisamente como "interesado", por providencia de 24 de septiembre de 1997, notificada a la representación del recurrente en amparo el día 26 de septiembre siguiente, se declaró no haber lugar a unir el escrito a los autos, habida cuenta de que quien lo presentaba no era parte en el procedimiento y volviendo a señalarse, también expresamente, que se reiteraba lo proveído en fechas 14 de junio, 4 de julio, 18 de julio y 15 de septiembre.

    De este modo es claro que, por lo que se refiere a las distintas resoluciones judiciales que recayeron en relación con la solicitud inicial del recurrente de ser tenido por parte (providencias de 24 de junio, 4 de julio y 18 de julio de 1997), el presente recurso de amparo resultaría, en efecto, extemporáneo, toda vez que (sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre la corrección procesal de los medios de impugnación utilizados) la última de ellas, la providencia de 18 de julio de 1997, se notificó, como decíamos, el día 23 de julio siguiente, y la demanda de amparo debe tenerse por presentada el día 16 de octubre de 1997. No se opone a esta conclusión el que las posteriores providencias de 15 y 24 de septiembre de 1997 se refirieran expresamente a las anteriormente dictadas ya que, frente a lo que pretende el recurrente en su demanda de amparo, tal referencia no suponía propiamente una confirmación expresa de las mismas, que eventualmente pudiera tener como consecuencia una reapertura del plazo para su impugnación en sede de amparo constitucional, sino tan sólo una remisión al contenido de las mismas a efectos de la motivación de la denegación de la segunda solicitud del recurrente, la de ser tenido por "interesado" en el proceso. Así pues, el único efecto que producía esta motivación por remisión era el de incorporar al contenido de las citadas providencias de 15 y 24 de septiembre la argumentación desplegada en las resoluciones judiciales precedentes, sin que existiera una confirmación expresa y formal de las mismas, por la simple razón de que tampoco el recurrente las había impugnado formal y expresamente, limitándose a formular una segunda solicitud de contenido distinto a la primera, como él mismo reconoce en todos los escritos presentados en vía judicial y en este proceso constitucional, por cuanto que, como decimos, en primer término solicitó su personación como parte y, después, en concepto de lo que denominaba "interesado", argumentando expresamente que ambas calificaciones eran distintas.

    Por el contrario, rechazando así la causa de inadmisión del recurso de amparo formulada por el Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la queja fue presentada dentro del plazo legalmente establecido, en relación con las resoluciones judiciales (providencias de 15 y 24 de septiembre de 1997) que se pronunciaron sobre la segunda solicitud del recurrente, la de que se le tuviera por personado en condición de "interesado". En efecto, tal como hemos expuesto, el recurrente ha sostenido siempre que su segunda solicitud tenía un contenido distinto a la primera, sin que corresponda a este Tribunal determinar si realmente existe esa distinción entre la condición de parte y la de "interesado" ni, tampoco, cuáles hubieran sido los efectos que, en correcta técnica procesal, habría de tener sobre la segunda solicitud, dado su contenido, la circunstancia de que la primera se hubiera denegado, esto es, si tal denegación habría de impedir o no el nuevo planteamiento de la cuestión en vía judicial, máxime teniendo en cuenta que, como hemos señalado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo se pronunció sobre lo que podríamos denominar el fondo de esa nueva solicitud del recurrente, siquiera fuera mediante la remisión a la argumentación contenida en las providencias anteriores, negando en consecuencia y por tales razones su procedencia, pero sin fundar esa negativa en el puro dato formal de que previamente ya había existido una respuesta al respecto en tal sentido que impedía volver a pronunciarse sobre la cuestión. Asimismo, el órgano judicial no consideró, por lo menos expresamente, que se tratara, como denuncia el Ministerio Fiscal, de un artificio innecesario para forzar la entrada en el proceso, sin dar tampoco relevancia a la circunstancia de que en el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 4 de julio de 1997 ya hiciera el recurrente una alusión a que, aun el caso de que no fuera parte, debería ser reconocido como interesado, máxime cuando la providencia de 18 de julio de 1997, que resolvió tal recurso de reposición, declaró que no había lugar a tenerlo por interpuesto.

    En definitiva, todas estas circunstancias determinan que debamos considerar que el presente recurso de amparo resulta admisible en cuanto que tiene por objeto las providencias de 15 de septiembre de 1997, que denegó la solicitud del recurrente en amparo de ser tenido por "interesado" en el proceso, y de 24 de septiembre de 1997, que resolvió, también en sentido negativo, el recurso de reposición formulado frente a aquélla.

  3. Delimitadas así las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo, es preciso ahora determinar también con precisión cuál es la concreta infracción constitucional que se denuncia por el demandante, supuesto que parece existir una cierta discordancia entre las razones por las que éste y el Ministerio Fiscal solicitan, que en eso sí coinciden ambos intervinientes una vez superado el obstáculo procesal, el otorgamiento del amparo.

    En este sentido, de lo expuesto por el recurrente en sus diversos escritos presentados en el presente proceso constitucional se desprende con toda claridad que considera que se le ha causado indefensión, partiendo como presupuesto de la denegación de acceso al juicio declarativo de menor cuantía, en cuanto que, no se le ha permitido ser oído y disponer de todas las posibilidades establecidas para la protección y defensa de sus derechos e intereses. De este modo, lo que viene a denunciar es que se le ha generado indefensión constitucionalmente relevante, con vulneración del artículo 24.1 CE, que garantiza su no producción, en cuanto que se le ha limitado indebidamente la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2). Por el contrario, a diferencia de lo que parece sostener el Ministerio Fiscal, el recurrente no considera que se haya vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, también reconocido en el artículo 24.1 CE. Y, en efecto, debe hacerse constar que las providencias objeto del recurso de amparo ofrecen una respuesta motivada a la solicitud formulada por el recurrente de ser tenido por "interesado" en el proceso, remitiéndose expresamente a la argumentación contenida en las precedentes resoluciones judiciales y señalando, en definitiva, que no era posible su intervención en el proceso en ningún concepto, toda vez que la citada intervención está reservada a quienes originariamente tengan la condición de parte, por haber ejercitado la acción o porque la misma ha sido dirigida frente a ellos (así, la providencia de 4 de julio de 1997 se refiere a que el recurrente ni es actor ni es demandado), quedando garantizada la defensa de sus derechos e intereses mediante su posible ejercicio en el juicio declarativo correspondiente (tal y como también le indica expresamente la citada providencia de 4 de julio, a la que, como hemos visto, se remiten expresamente las que son objeto del recurso de amparo). Existe, pues, una respuesta motivada a la pretensión del recurrente, lo que, sin embargo, no impide que la misma, eventualmente, no satisfaga las exigencias del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, que, como decimos, es lo que denuncia el recurrente y lo que hemos de resolver a continuación.

  4. Para ello, es necesario tener muy presente que este Tribunal ha declarado reiteradamente que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 114/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Por eso, tal y como se desprende de lo que afirmamos en las SSTC 205/1994, de 11 de julio (FJ 4), y 62/1998, de 17 de marzo (FJ 4), corresponde al recurrente en amparo ofrecer a este Tribunal la argumentación precisa para que éste pueda apreciar que, efectivamente, las circunstancias producidas han tenido auténtica transcendencia sobre sus derechos e intereses legítimos, ocasionándole un perjuicio real y efectivo en los mismos.

    Pues bien, si se examinan todos los escritos presentados por el recurrente en el presente proceso constitucional e, incluso, los que formulara en vía judicial, se aprecia indubitadamente que siempre se limitó a poner de manifiesto que si se le privaba de la posibilidad de intervenir en el proceso se le estaría causando indefensión, en razón del interés que decía ostentar en el mismo, de manera que, al no poder ser oído y disponer de todas las posibilidades de defensa, ello podría determinar un perjuicio para sus derechos sobre las fincas objeto del arrendamiento, en cuanto que la Sentencia que se dictare necesariamente habría de afectar a las mismas. Sin embargo, el recurrente nunca ha concretado en qué podrían consistir tales perjuicios, esto es, más allá de señalar que los mismos, eventualmente, podrían producirse, y que la Sentencia afectaría a sus derechos (con independencia de que lo hiciera en sentido favorable o desfavorable para él), de tal manera que no ha puesto de manifiesto cómo y por qué su situación se habría visto efectivamente perjudicada como consecuencia de las denegaciones judiciales de su solicitud de intervención en la condición de lo que denominaba "interesado". De esta manera ha desatendido la carga, que le incumbe, de argumentar que habría existido un concreto perjuicio real y efectivo para sus derechos o intereses legítimos, lo que es preciso para que podamos apreciar la existencia de indefensión constitucionalmente relevante a los efectos del artículo 24.1 CE., sin que el examen de las actuaciones permita tampoco a este Tribunal identificar adecuada e incontrovertiblemente el supuesto perjuicio.

    Las consideraciones expuestas se ven corroboradas si se tiene en cuenta que, ya en el momento en que el recurrente formuló en el presente proceso constitucional el escrito de alegaciones previsto en el artículo 52 LOTC, había recaído Sentencia en el juicio de menor cuantía de referencia, y que había sido incluso declarada firme por providencia de 28 de mayo de 1998. Esa Sentencia y su declaración de firmeza eran ya conocidas por el recurrente en ese momento de presentación del escrito de alegaciones, como consecuencia del examen de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo, tal y como se desprende de lo que se expone en el mismo. Ahora bien, a pesar de que, en tal escrito, el recurrente se refiere a la Sentencia considerada y al hecho de que la misma haya devenido firme, no realiza alusión alguna a su contenido, ni a la relación que el mismo pueda tener con los derechos que dice ostentar sobre las fincas objeto del arrendamiento, todo ello a pesar de que la Sentencia declara extinguido el contrato de arrendamiento de industria existente sobre las mismas, de forma que su derecho (debiendo recordarse que el recurrente dice ser propietario de una de ellas y titular de un derecho de opción de compra sobre las tres restantes) deja de verse afectado por la existencia del arrendamiento, sin que el recurrente argumente, siquiera mínimamente, por qué tal extinción del arrendamiento le causa un perjuicio real y efectivo a sus derechos e intereses. Es más, en el citado escrito de alegaciones el recurrente ni siquiera parece tener en cuenta el contenido de la Sentencia, porque hace referencia a que su relación con el proceso deriva de que puede devenir arrendador de las fincas y a que el arrendamiento, si bien es anterior a la adquisición de su derechos, no deja de existir sobre las fincas consideradas, afirmaciones todas ellas que, como vemos, carecen de toda razón de ser desde el mismo momento en que la Sentencia ha declarado la extinción del arrendamiento. Y tampoco puede dejarse de hacer constar que, según se desprende de las actuaciones obrantes en este Tribunal, el recurrente, una vez conocida la existencia de la Sentencia, no ha realizado en vía judicial actuación alguna encaminada directamente a su impugnación formal.

    Por fin, tal y como se pone de manifiesto en la STC 1/2000, de 17 de enero (FJ 7), si bien no con carácter decisivo por sí solo, sí que es relevante, teniendo en cuenta todas las circunstancias que hemos tenido ocasión de exponer, reforzando las consecuencias que de las mismas hemos extraído, que el recurrente en momento alguno ha especificado qué argumentos o alegaciones, relevantes para la decisión del proceso, hubiera empleado en defensa de sus derechos e intereses.

    Todo ello determina, en definitiva, que no pueda considerarse que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a no padecer indefensión, dada la no posibilidad de acceso al proceso, reconocido en el artículo 24.1 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Faustino Z. B. .

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil dos.

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