STC 227/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteMagistrado Don Rafael de Mendizabal Allende
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:227
Número de Recurso3508/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.508/96, promovido por don Francisco Javier T.H., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price con la asistencia letrada de don Leopoldo J. B. García Quinteiro, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 8 de marzo de 1995, recaída en el rollo de suplicación 8/95 y asimismo impugnada en este proceso constitucional. Han sido parte SEUR ZARAGOZA S.A. y SEUR ESPAÑA S.A., representadas por las Procuradoras de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y doña Lydia Leiva Cavero y asistidas por los Letrados don Arturo Acebal Martín y don Daniel Fernández de Lis Alonso respectivamente, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizabal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. En escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Francisco Javier T.H., interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que con fecha 22 de septiembre de 1994, el demandante, que presta servicios sin solución de continuidad para SEUR ZARAGOZA, S.A, y SEUR ESPAÑA, S.A., desde el 4 de marzo de 1986, dedujo demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, oponiéndose al despido de que fue objeto, previa declaración de laboralidad del vínculo que unía a las partes. La prestación de sus actividades integraba a su juicio, un supuesto de ejecución del contrato de trabajo por cuenta ajena y no un contrato de servicios mercantil como la demandada venía manteniendo en sede a las peculiaridades prestacionales al ser el demandante conductor de reparto titular del vehículo que aporta para al ejecución de su trabajo y la apariencia formal de no laboralidad residenciada en el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como el alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

    El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Zaragoza, en autos 695/94, que dictó un primer Auto, en fecha 17 de octubre de 1994, por el que inadmite a trámite la demanda de despido interpuesta, declarándose incompetente en razón de la materia, para entrar en el conocimiento de la pretensión ejercitada, declaración de incompetencia que fundamentó en que las relaciones jurídicas que mantienen el conductor repartidor que aporta para el ejercicio de sus tareas un vehículo de su propiedad, y la empresa de transporte, está expresamente excluída del ámbito laboral por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores. Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo igualmente confirmado por otro dictado en fecha 11 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Zaragoza.

    Contra éste el actor interpuso recurso de suplicación, siendo éste igualmente desestimado por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de marzo de 1995, recaída en el rollo 8/95, contra la cual se anunció y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, quien, finalmente, dictó Auto el 25 de junio de 1996, en el expediente 1.303/95, por el que inadmitió a trámite el referido recurso de casación, resolución que fue notificada a dicha representación el 4 de septiembre de 1996.

  2. El recurrente entiende que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional han vulnerado el art. 14 C.E. Para ello basa la queja en una doble argumentación en la demanda donde sostiene, de un lado, que no es conforme con el art. 14 C.E. la interpretación del art. 1.3 g) E.T. que hizo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación que dio lugar a la Sentencia impugnada y según la cual aquel precepto en la redacción dada por la Ley 11/1994 excluye ex lege del ámbito laboral a los transportistas por el mero hecho de aportar vehículo propio para la realización de su actividad. Sin embargo para el recurrente dicho precepto sólo establece una presunción iuris tantum de no laboralidad del vínculo contractual cuando concurren los presupuestos allí establecidos, esto es, la titularidad del vehículo y la autorización administrativa que para obtenerla es preciso, por lo demás, realizar el servicio con autonomía económica y de dirección, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con medios personales y materiales integrados en una organización empresarial, según exige el art. 1.1 de la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992, la interpretación judicial supone, en definitiva, una novación legal extintiva con efectos respecto a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo precepto del Estatuto de los Trabajadores y se alega, a efectos dialécticos, que si tal interpretación judicial fuera congruente con la literalidad del precepto, su encuadramiento sistemático y la voluntad del legislador, en tal caso sería el propio art. 1.3 g) el que vulneraría el art. 14 C.E., por incurrir en manifiesta discriminación respecto del derecho fundamental al trabajo y los derechos que les son anejos.

    Por otro lado, el recurrente con el argumento contrario, estima que la interpretación del art. 1.3. g) E.T. representa una excepción que no admite prueba en contrario a los elementos que caracterizan a una relación laboral, tal precepto vulnera también el derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 C.E. En este sentido, y en apoyo de esta tesis, el recurrente acude a la transcripción del Auto dictado el 14 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que llevó cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional contra el citado precepto legal.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 24 de enero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar la remisión de las actuaciones correspondientes a los recursos de casación y suplicación en los que se recogerán las resoluciones impugnadas, así como las relativas al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, con emplazamiento previo para comparecer en este recurso a quienes hubieran sido partes en dicho procedimiento, excepto a los recurrentes en amparo.

  4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 21 de febrero de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 25, la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero solicitó se la tuviera por personada y parte en concepto de recurrido en nombre de SEUR ESPAÑA S.A. y mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañeda Vega solicitó se la tuviera por comparecida y parte en el presente proceso en nombre de SEUR ZARAGOZA S.A., a lo que se accedió por la Sección Cuarta mediante providencia de 7 de abril de 1997, que acordó tener a ambas Procuradoras por personadas y parte en el procedimiento y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  5. La representación procesal de SEUR ZARAGOZA S.A. las formuló en escrito registrado el 21 de abril de 1997. Como primera cuestión, sostiene que el recurso de casación para unificación de doctrina fue indebidamente planteado por el recurrente, que al citar unas Sentencias de contradicción no adecuadas, el Tribunal Supremo no puede pronunciarse sobre el tema. A su juicio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha devenido firme y sobre ella no cabe un nuevo pronunciamiento.

    En cuanto a las pretensiones del recurrente en este proceso constitucional, se contesta con la reproducción de los fundamentos de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996, que según esta parte procesal se pronuncia sobre el tema de la constitucionalidad del artículo 1.3 g) E.T. De suerte que resulta evidente que es constitucional el precepto y la interpretación que del mismo llevó a cabo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  6. El demandante, evacuando el mismo trámite, presentó escrito en este Tribunal el 3 de mayo siguiente, donde se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda y se reiteran las peticiones del suplico de la misma.

  7. La representación procesal de SEUR ESPAÑA S.A., formuló sus alegaciones el 8 de mayo de 1997, sosteniendo que la interpretación dada al artículo 1.3 g) E.T. por los diversos Juzgados y Tribunales que han conocido de la cuestión objeto del litigio, no es contraria a la Constitución, ni tampoco su aplicación a la situación aquí enjuiciada. En su opinión, el actor no se encuentra en los supuestos que la Orden Ministerial de 3 de octubre de 1992 sanciona con la caducidad administrativa de la autorización de transportes, pues sólo opera cuando el transportista está dado de alta como trabajador por cuenta ajena a nombre de la empresa o agencia correspondiente. No existiendo tratamiento discriminatorio alguno en la Sentencia impugnada y por todo ello, solicitó la desestimación del recurso de amparo.

  8. El Ministerio fiscal a su vez, formuló sus alegaciones el 12 de mayo de 1997. En él se exponen, luego de resumir los hechos del presente recurso, los argumentos que conducen al Fiscal a pedir la desestimación del mismo. En este sentido, se recuerda que en la demanda no existe referencia alguna sobre el Auto del Tribunal Supremo por el que se inadmitió el recurso de casación, por lo que, para el Fiscal, la alusión al mismo en el encabezamiento del recurso de amparo tiene un carácter meramente formal a los efectos de cumplir con el preceptivo agotamiento de la vía judicial. El recurrente fundamentó, por tanto, su demanda de amparo en un solo motivo en el que invoca la vulneración del art. 14 C.E. por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el escrito del Fiscal se recogen los dos argumentos antes reflejados, sobre los que el recurrente apoyó su pretensión de que el apartado g) del art. 1.3. E.T., según la interpretación conferida por la Sala del Tribunal Superior de Aragón, es inconstitucional.

    El Fiscal analiza en el mismo orden los argumentos del recurrente, y, así, en primer lugar, recuerda el núcleo de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el art. 14 C.E. A cuya luz considera que no se ha producido tal vulneración de dicho principio de igualdad porque el legislador ha introducido una verdadera exclusión legal en el ámbito normativo del Estatuto de los Trabajadores, ejerciendo la potestad que le confiere el art. 35.2 C.E. y delimitando con criterios específicos los supuestos fronterizos entre el contrato de trabajo y las figuras afines. Una exclusión que opera, según el Fiscal, de manera imperativa, extrayendo del ámbito laboral al colectivo de personas que realizan el transporte provistos de autorización administrativa, como servicio público y con vehículo propio. De ahí que resulta razonable y justificada dicha exclusión.

    Por otra parte, para el Fiscal es evidente que si el precepto del Estatuto de los Trabajadores cuestionado ha respetado el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E., la Sentencia objeto de la presente demanda de amparo no ha incurrido en la vulneración alegada, pues la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha limitado a hacer uso de la potestad jurisdiccional exclusiva que le atribuye el art. 117.3 C.E., limitándose, en consecuencia, el enjuiciamiento de la materia litigiosa a una cuestión de estricta aplicación de la legalidad ordinaria.

  9. Por providencia de 9 de diciembre de 1999 se acordó señalar el siguiente día 13 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de entrar al examen de la queja del recurrente se hace necesario contestar a la cuestión previa que la representación procesal de SEUR ZARAGOZA S.A. ha planteado en su escrito de alegaciones, donde se dice que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este proceso constitucional, "ha devenido firme y sobre ella no cabe ulterior pronunciamiento ni debate", ni siquiera de y en este Tribunal Constitucional, desde el momento en que el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella intentado no fue admitido a trámite por falta de contradicción.

    Sin embargo, el recurso de amparo constitucional tiene como ámbito propio el conjunto de derechos fundamentales especialmente protegidos, que, en sustancia son derechos subjetivos, mediante el mayor rango exigible para las leyes que los regulan y una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce ad hoc en la vía judicial ordinaria y el propio amparo ante el Tribunal Constitucional. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se haya puesto fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional, conectado a su vez con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento, en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (SSTC 247/1994 y 31/1995).

    Ese carácter subsidiario, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, se refleja en el requisito que es exigible a la pretensión para su viabilidad procesal: el agotamiento de la vía judicial, utilizando en ella todos los recursos disponibles. Así se hizo en este caso con el de casación y, por ello, no es reprochable su actitud, cualquiera que fuere su resultado final, tal y como erróneamente se ha suscitado, confundiéndo así el éxito o el fracaso de la impugnación con el cumplimiento de un presupuesto procesal de necesaria observancia, que no puede dejarse al libre arbitrio de las partes.

  2. Pasando al examen de la queja del recurrente basada en la vulneración del art. 14 C.E. ésta se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de marzo de 1995, recaída en recurso de suplicación y, en esencia, impugna dicha resolución judicial por excluir su relación contractual con la empresa SEUR ZARAGOZA S.A. en aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. e interpretar que los efectos de tal exclusión se producen ex tunc. Exclusión que considera lesiva del art. 14 C.E. por entrañar una discriminación respecto a otros trabajadores por cuenta ajena.

    A juicio del recurrente, la aplicación del mencionado precepto para declarar la incompetencia de jurisdicción, según hizo el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, no sólo rompe con una consolidada jurisprudencia en sentido contrario, sino que, y ello es más importante, produce un resultado discriminatorio (art. 14 C.E.) el excluir del ámbito laboral a un importante colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores por cuenta ajena y que sólo por imposición empresarial realizan dichos servicios como autónomos, con la consiguiente desprotección que ello determina. El recurrente considera que los elementos tomados en cuenta por la norma (propiedad o posesión del vehículo y titularidad de la tarjeta administrativa de transporte) no son objetivos, justificados ni proporcionados para diferenciar los regímenes jurídicos aplicables a una misma prestación de servicios, vulnerando así el principio de igualdad (art. 14 C.E.). Alega que esta consecuencia discriminatoria derivada de una aplicación automática del precepto sólo puede neutralizarse mediante una interpretación de aquél como presunción iuris tantum; es decir, dando la oportunidad en el procedimiento de acreditar la naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas que caracterizan aquélla según el art. 1.1 E.T., a saber, la ajeneidad y la dependencia.

  3. Es, pues, esa pretendida discriminación el soporte real de la queja, la cual se ciñe a una mera discrepancia con la declaración de incompetencia de jurisdicción que se inició con los Autos del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, y culminó en la Sentencia impugnada. Pues bien, la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998, dictada, precisamente, en la cuestión de inconstitucionalidad a la que se refiere el demandante, ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del mencionado precepto, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicio de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. Es decir, las que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. (fundamentos jurídicos 4º y 5º), hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales "se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre". Como es el caso de la calificación del transporte como público y la titularidad de la autorización administrativa, "que no es un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una relación jurídica bien determinada" en tanto constituye "el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares o complementarias de aquél, y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta", quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales, fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6º). Y en atención a tales circunstancias este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, "la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. la distinción introducida según este criterio objetivo obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita.

    De otra parte, las consecuencias que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resulta constitucionalmente reprochable puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda que tal efecto no se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas" (fundamento jurídico 7º), llegando así a la conclusión de que "el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio desigualdad consagrado en el art. 14 C.E." (Ibid).

    En consecuencia, tampoco en el supuesto objeto de este amparo se produce discriminación por haberse declarado como relación no laboral la que unía al recurrente con la empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 C.E. y una vez constatado, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior, que aquélla resultaba de plena aplicación dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad según el relato de hechos.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier T.H..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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