STC 98/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2015
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución98/2015

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6628-2013, promovido por don Carlos Quintana Peña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Martínez Bueno y asistido por el Abogado don José María Sánchez Torres, contra la providencia de 26 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla, dictada en el procedimiento de juicio ordinario de propiedad horizontal núm. 963-2008, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra la Sentencia núm. 48/2010, de 3 de marzo de 2010. Ha comparecido el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle Felipe II, núm. 20, de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Mar Martínez Bueno, actuando en nombre y representación de don Carlos Quintana Peña, presentó recurso de amparo constitucional contra la providencia de 26 de septiembre de 2013 citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla se siguió procedimiento de juicio ordinario a iniciativa de la comunidad de propietarios del edificio de la calle Felipe II núm. 20 de esa ciudad, entablado contra el hoy recurrente en amparo y un hermano de éste en tanto que nudos propietarios de dos locales sitos en el mismo y en razón de alteraciones en su estructura realizadas sin contar con el acuerdo unánime de la junta de propietarios. Se solicitaba la declaración de ilegalidad de la obra ejecutada, mediante la que habían puesto en comunicación, a través de una escalera interior y rompiendo el forjado, los dos locales, así como que se les obligase a derruir lo construido y volver las cosas a su primitivo estado.

    2. Tras diversos intentos de emplazamiento personal a los demandados, practicados con resultado siempre negativo en diferentes domicilios (obtenidos algunos de ellos de la Agencia Tributaria y del Instituto Nacional de Estadística), el juzgador acordó la práctica de la diligencia por edictos. Posteriormente, no habiendo comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), fueron declarados en situación de rebeldía procesal por providencia de 18 de septiembre de 2009.

    3. Celebrada la audiencia previa con la sola presencia de la parte actora, dictó Sentencia el Juzgado, el día 3 de marzo de 2010, con estimación en su integridad de las pretensiones de la parte demandante. La Sentencia fue notificada por edictos en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” de 21 de enero de 2011.

    4. El día 23 de septiembre de 2013, el recurrente en amparo formalizó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 3 de marzo de 2010, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de admisión a trámite de la demanda. Alegaba la violación del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), denunciando una actuación torticera de la parte actora, que según decía y trataba de acreditar conocía su verdadero domicilio, y asimismo la infracción de lo dispuesto en el art. 156 LEC, al no haberse intentado la citación personal en todos los domicilios obtenidos tras la averiguación judicial acordada en su momento y llevada a efecto con la Agencia Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística.

    5. El remedio procesal fue inadmitido por la providencia recurrida en amparo, de 26 de septiembre de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente: “Planteado incidente excepcional de nulidad de actuaciones por el Procurador Jesús Tortajada Sánchez en nombre y representación de Carlos Quintana Peña, en el que se solicita la nulidad de actuaciones, y no estando esta cuestión legalmente prevista en el artículo 228.1 de la L.E.C., acuerdo la inadmisión a trámite del incidente de nulidad”.

  3. La parte demandante de amparo denuncia la vulneración del art. 24.1 CE por la providencia de 26 de septiembre de 2013, recién transcrita, por su manifiesta falta de motivación, al no dar la más mínima explicación de la conclusión que alcanza, así como por lo erróneo de dicha motivación, toda vez que la inadmisión acordada revelaría una interpretación rigorista de los requisitos legales de acceso al incidente de nulidad de actuaciones, no entendiéndose la razón por la que el juzgador considera que el supuesto enjuiciado no está legalmente previsto en el art. 228.1 LEC.

    Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de la providencia de referencia, se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y se le restablezca en la integridad del mismo con la retroacción de las actuaciones al momento anterior al del dictado de aquélla, para que se pronuncie de nuevo el órgano judicial de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  4. En virtud de providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de julio de 2014, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, habiéndose previamente interesado la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla para que efectuara los emplazamientos correspondientes.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el día 15 de septiembre de 2014, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, solicitó que se le tuviera por personado y parte en nombre de la comunidad de propietarios del edificio sito en el núm. 20 de la calle Felipe II de Sevilla.

  6. Por ATC 225/2014, de 22 de septiembre, se denegó la suspensión solicitada en la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 1 de octubre de 2014, se tuvo por personado y parte al Procurador de la comunidad de propietarios mencionada y se acordó abrir un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

  8. La representación procesal de la Comunidad de propietarios del edificio sito en el núm. 20 de la calle Felipe II de Sevilla evacuó el trámite de alegaciones el día 31 de octubre de 2014, interesando la denegación del amparo interesado.

    Rechaza en su escrito que existiera fraudulenta maquinación procesal para impedir la notificación al ahora recurrente; denuncia que el demandante hace una relación interesada sobre la forma en que fue practicado el emplazamiento; afirma que no es cierto que la comunidad de propietarios conociera el domicilio donde podría haberse llevado a efecto la notificación personal; cita resoluciones judiciales que a su juicio revelan que no hubo tampoco infracción del art. 156 LEC y, finalmente, en cuanto a la verdadera alegación de la demanda de amparo (quiebra del derecho a la motivación del art. 24.1 CE por parte de la providencia recurrida), sostiene que el juzgador no tenía obligación de hacer mayores consideraciones, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228.1 LEC, puede acordarse la inadmisión mediante providencia sucintamente motivada, lo que resultó satisfecho, más aún a la vista de la actuación maliciosa de los demandados, feha-cientemente acreditada.

    Por lo demás, resalta que el deber de motivación aducido ha sido abordado en la STC 184/1998, de 28 de septiembre, y entre otras adicionales en las que se citan en la misma, por lo que el recurso que nos ocupa carecería de especial trascendencia constitucional.

  9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional registró su escrito el día 4 de noviembre de 2014. A su criterio, la providencia recurrida carece absolutamente de motivación. Con su silencio argumental privó al recurrente del acceso al incidente de nulidad y de una respuesta sobre sus alegaciones en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE). En razón de ello, compartiendo lo pedido por el recurrente, solicita la nulidad de la providencia de 26 de septiembre de 2013 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que fuera dictada, para que por el Juez de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla se dicte otra nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  10. Por providencia de 21 de mayo de 2015, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo dirige su queja contra la providencia de 26 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla, dictada en el procedimiento de juicio ordinario de propiedad horizontal núm. 963-2008, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra la Sentencia núm. 48/2010, de 3 de marzo.

    Denuncia la demanda que la citada providencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la falta de motivación con la que se declaró la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, en los términos que recogimos en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional. El Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, de acuerdo con la tesis del demandante, oponiéndose en cambio la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que intervino como parte actora en el proceso judicial y se ha personado en este procedimiento, que considera adicionalmente que el recurso carece de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  2. Al no articularse queja alguna frente a la Sentencia de 3 de marzo de 2010, que no es objeto del presente recurso de amparo, al igual que ocurriera en el enjuiciado en la STC 153/2012, de 16 de julio, o en el de la STC 204/2014, de 15 de diciembre, debemos contraer nuestro examen al control de la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que se imputa a la providencia de 26 de septiembre de 2013, tal y como se solicita expresamente por el recurrente.

    Frente a ello, no puede prosperar la objeción de carencia de especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC] aducida por la comunidad de propietarios personada, toda vez que, como prueban precisamente las Sentencias que cita, u otras dictadas recientemente por este Tribunal y que serán objeto de referencia en los próximos fundamentos jurídicos, la resolución judicial impugnada debió inspirarse en la doctrina constitucional contenida en ellas, en contra de lo que hizo el juzgador, de suerte que el asunto da ocasión al Tribunal Constitucional de garantizar el cumplimiento de su jurisprudencia en la materia, que en este conjunto de resoluciones queda aclarada en sus exactos términos y extremos [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)], evitando dudas ulteriores sobre su alcance que puedan dar lugar a nuevas inaplicaciones objetivas de la misma, y atendiendo así a uno de los criterios legales que dotan de especial trascendencia constitucional al recurso de amparo, citado en el art. 50.1 b) LOTC, a saber: aquél que se dirige a velar por la aplicación y general eficacia de la Constitución (por todas, STC 21/2015, de 16 de febrero, FJ 2).

    Bastará añadir, por lo demás, que es a este Tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que “encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC (STC192/2012, de 29 de octubre, FJ 2). Así lo hizo esta Sala, que no encuentra razones para alterar la decisión entonces adoptada.

  3. El concreto objeto del recurso nos obliga a recordar, una vez más, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la función que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

    El protagonismo otorgado en la reforma a los Tribunales ordinarios a través de ese remedio procesal, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, es puesta en conexión en nuestra doctrina con el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], pues debe tenerse en cuenta en el proceso judicial que —de no tener el caso especial trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada. Por ello hemos señalado que: i) cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria; ii) no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3) [arts. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por el art. 15.128 de Ley 13/2009, de 3 noviembre, que es la norma que cita la providencia recurrida en este recurso de amparo]; o, en fin, iii) el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en cuyo caso podrá realizarse una motivación sucinta, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada.

  4. . En el asunto planteado en el recurso de amparo a examen, el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones ya referido, limitándose a afirmar que “planteado incidente excepcional de nulidad de actuaciones por el Procurador Jesús Tortajada Sánchez en nombre y representación de Carlos Quintana Peña, en el que se solicita la nulidad de actuaciones, y no estando esta cuestión legalmente prevista en el artículo 228.1 de la L.E.C., acuerdo la inadmisión a trámite del incidente de nulidad”.

    El juicio sobre dicha respuesta debe realizarse a partir del canon propio del derecho de acceso al recurso, pues, aunque el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un remedio procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, queda encuadrado en aquella vertiente del art. 24.1 CE. Desde esta perspectiva, como es sabido, el control de las resoluciones judiciales de inadmisión por parte de la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si contienen motivación, si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (STC 204/2014, FJ 4, por todas).

    Como recordara la STC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5, desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta.

    No habiendo razonado la providencia recurrida la inviabilidad del incidente por reiterar indebidamente lo ya planteado y resuelto en instancias previas (STC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 2) o por motivos de otro carácter, el fundamento de la inadmisión del remedio procesal ha quedado ceñido a la retórica declaración contenida en el pronunciamiento impugnado, a saber: no estar la cuestión planteada legalmente prevista en el artículo 228.1 LEC

    Desde ese prisma concluimos que el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE), privándole de la tutela de los derechos fundamentales que proclama el art. 53.2 CE. En efecto, el órgano judicial tendría que haber ofrecido una motivación suficiente, aunque fuera sucinta, que justificase la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones por dicha causa, motivación que sin embargo no se ha explicitado por referencia a ningún elemento que hiciera al incidente inequívocamente improcedente.

    Bajo esas circunstancias, como dijéramos en la citada STC 204/2014, FJ 4, el órgano judicial debió, cuando menos, haber motivado suficientemente su decisión de inadmisión, haciendo ver la auténtica ratio decidendi. Y no lo hizo, por lo que, en atención a lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso de amparo, con nulidad de la providencia de 26 de septiembre de 2013 y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su aprobación, para que se dicte una nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido (derecho de acceso al recurso, art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Quintana Peña y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla de 26 de septiembre de 2013, dictada en el procedimiento de juicio ordinario de propiedad horizontal núm. 963-2008, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formalizado contra la Sentencia núm. 48/2010, de 3 de marzo.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la providencia anulada, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

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