STC 90/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2015
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha11 Mayo 2015

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 393-2014, promovido por doña María del Carmen Pérez Aguilar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero y asistida por el Letrado don Antonio Minaya Cerezo, contra el Auto de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, desestimatorio de la impugnación de la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita de Valencia, de 25 de julio de 2013. Ha comparecido el Letrado de la Generalitat Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 7 de mayo de 2014, tras la oportuna designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, doña Sonia López Caballero, Procuradora de los Tribunales y de doña María del Carmen Pérez Aguilar, interpuso recurso de amparo frente a la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    En fecha 11 de febrero de 2013, la demandante de amparo presentó solicitud de beneficio de justicia gratuita ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, a fin de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada en los autos de procedimiento ordinario núm. 117-2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet. La Sentencia había estimado parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por la entidad Financia Banco de Crédito, S.A., condenando a la demandada al pago del principal adeudado en noviembre de 2009 y acordando la nulidad del pacto de interés moratoria del 29 por 100. Junto con su solicitud la demandante de amparo aportó escrito, fechado el 8 de febrero de 2013, firmado por don Antonio Minaya Cerezo, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, por el que renunciaba al cobro de honorarios por razón de amistad con la solicitante.

    La Comisión de Justicia Gratuita de Valencia acordó la incoación de expediente núm. 34136-2013; el servicio de orientación jurídica emitió informe, de fecha 26 de febrero de 2013, considerando que la solicitud de beneficio de justicia gratuita reunía los requisitos establecidos en la ley y remitió informe a la secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia indicando que la solicitud estaba incursa dentro del ámbito del art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

    La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, en su reunión de 25 de julio de 2013, acordó denegar la solicitud de reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al no haberse solicitado el beneficio en primera instancia y no haber acreditado la solicitante que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para su obtención sobrevinieran con posterioridad al inicio de dicha instancia.

    En fecha 9 de agosto de 2013 la demandante de amparo presentó escrito por el que impugnó el acuerdo adoptado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, denunciando la errónea interpretación del art. 8, en su inciso segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, argumentando que la denegación no se había fundado en la ausencia de recursos económicos para litigar, sino solo en el hecho de que no había solicitado el beneficio de justicia gratuita al contestar la demanda en primera instancia, interpretación que, a su juicio, vulneraba el art. 119 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En el suplico de su escrito solicitaba la revocación del acuerdo y, en consecuencia, que se le reconociera el beneficio de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, en fecha 19 de diciembre de 2013, dictó Auto núm. 289/2013, por el que desestimó la impugnación y confirmó el acuerdo de fecha 25 de julio de 2013 adoptado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia; consideraba que “deben tenerse en cuenta que, en el presente caso, la impugnación carece de fundamento ya que el art. 8 de la LAJG dice que no se reconocerá el derecho a la gratuidad en segunda instancia si no se ha solicitado en la primera y la recurrente no ha acreditado que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para la obtención del beneficio de justicia gratuita hayan sobrevenido con posterioridad a la primera instancia en la que no pidió dicho beneficio. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 1/1996, procede desestimar la impugnación efectuada por Carmen Pérez Aguilera”.

  3. El recurso de amparo se fundamenta en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho de acceso al recurso, en relación con el art. 119 CE, al denegarle el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación, a pesar de encontrarse en una situación de insuficiencia de recursos económicos para litigar, con el argumento, a su juicio inconstitucional, de que debió solicitar el beneficio al inicio del proceso, en primera instancia. Denuncia que el Juez a quo no llevó a cabo una interpretación del art. 8.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG) de acuerdo a los mencionados arts. 24.1 y 119 CE. Según argumenta en la demanda, solo hay una forma de interpretar el mencionado art. 8 LAJG, que cuando no se tenga derecho en primera instancia, si se solicita de nuevo en la segunda o posteriores, habrá que justificar que se ha venido a peor fortuna, pero que, si el derecho se tenía en primera instancia, aunque no se haya solicitado, si se pide en segunda instancia, ex art. 119 CE, en su segundo inciso, se deberá otorgar dicho beneficio. Interpretación esta última que resulta respetuosa con el derecho constitucional invocado. Por otra parte, concluye afirmando que sería absurdo que se obligue a solicitar la justicia gratuita desde el inicio, con el gasto que ello comporta para la Administración, a quien tiene derecho a ello pero que, sin que le cause una merma económica, puede litigar, a lo que aboca la resolución impugnada.

  4. Por providencia de 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, puesto que constaban en autos copia adverada de las actuaciones del procedimiento de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita núm. 595-2013, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet que emplazara a quien hubiera sido parte en el procedimiento. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que finalizó mediante Auto denegatorio de la suspensión solicitada de fecha de 15 de diciembre de 2014.

  5. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2014, el Letrado de la Generalitat Valenciana, se personó en el presente proceso.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 18 de diciembre de 2014, se tuvo por personado al Letrado de la Generalitat Valenciana; se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

  6. El Letrado de la Generalitat Valenciana cumplimentó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2015, interesando la denegación del amparo solicitado.

    Considera que la interpretación que tanto la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como el órgano judicial han realizado, no vulnera derecho fundamental alguno, puesto que el art. 8 de la Ley de asistencia jurídica gratuita es claro y no permite que tal beneficio se pueda adquirir en segunda instancia si no se cumplen —como era el caso– los requisitos en él establecidos. No obstante, critica la contundencia del precepto aplicado.

  7. La parte recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito de 22 de enero de 2015, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Aporta copia de una resolución de fecha posterior a la interposición del recurso de amparo, mediante la que se le otorga el beneficio de justicia gratuita a otra persona para interponer recurso de apelación en otro procedimiento diferente, lo que, a su juicio, pone de manifiesto la discriminación sufrida en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite con fecha 22 de enero de 2015, interesando la estimación de la demanda. Recuerda en primer lugar la consolidada doctrina constitucional sobre la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE. Considera que el caso sometido a enjuiciamiento constitucional resulta novedoso, al no haber sido abordado directamente con anterioridad por este Tribunal.

    Resulta de obligada mención, afirma, la STC 180/2003, que examinó un supuesto de solicitud del derecho de justicia gratuita para interponer recurso de apelación, sin que la recurrente lo hubiera solicitado en primera instancia por encontrarse en situación de rebeldía procesal. Dicha solicitud fue denegada por el órgano judicial en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 8 LAJG, al no haber sido solicitado en primera instancia. Tal argumento fue censurado por el Tribunal, calificando tal interpretación de la ley de desproporcionada, desde la óptica del principio pro actione. En el presente caso, aclara el Ministerio Fiscal, la decisión de no conceder a la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación se basó, también, en la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 8 LAJG, que dispone: “Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella”. El precepto regula, por tanto, los casos de quienes personados en la primera instancia sin haber solicitado la justicia gratuita por no tener derecho a ello, pretenden que se les reconozca en la segunda o instancias superiores, en cuyo caso se les exige, como requisito básico, que acrediten “haber venido a peor fortuna”, según la fórmula clásica utilizada en la Ley de enjuiciamiento civil, o, según la fórmula actual, que acrediten que las circunstancias o condiciones precisas para su reconocimiento “sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella”.

    No obstante, matiza que, a diferencia del supuesto analizado en la mencionada STC 180/2003, el presente caso debe ser abordado desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, pues como resulta de las actuaciones, la recurrente intervino —en calidad de demandada— en la primera instancia, aunque solo solicitó el reconocimiento del derecho de justicia gratuita una vez dictada Sentencia y con el fin de interponer recurso de apelación contra la misma. Por ello, conforme a este canon de enjuiciamiento constitucional es obligado examinar la razonabilidad de la interpretación sostenida por el órgano judicial, como proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Como expone la recurrente, en la primera instancia no llegó a solicitar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, no porque no tuviera derecho a ello, ante la situación de insuficiencia de recursos económicos que atravesaba, sino porque precisamente el Letrado y el Procurador que actuaron, respectivamente en su defensa y representación, renunciaron a percibir honorarios por razón de amistad. Por ello, no fue hasta el momento de interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia cuando formalizó la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Solicitud que fundamentó en su situación de insuficiencia de recursos económicos, acompañando a la misma la documentación que estimó procedente para su acreditación. El órgano judicial, al igual que había hecho la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia, sin entrar a examinar las circunstancias o condiciones económicas de la solicitante, denegó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, en aplicación del inciso segundo del art. 8 LAJG, con el simple argumento de que no había sido solicitado en primera instancia. El argumento resulta excesivamente formalista y en su decisión el órgano judicial prescinde totalmente del examen de los requisitos básicos que establecen los arts. 3 y 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, esto es, el examen de la existencia o no de una situación de insuficiencia de recursos económicos para litigar.

    Considera el Ministerio Fiscal que la interpretación que sostiene el órgano judicial no puede compartirse al resultar irrazonable y arbitraria, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita, ya que no guarda correspondencia con la finalidad de la norma, cuyo fin último es evitar los abusos en el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, señala, no debe obviarse que el propio Servicio de Orientación Jurídica, durante la tramitación del expediente administrativo y a tenor de la documentación presentada por la recurrente, había informado favorablemente a la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, al concluir que la solicitante reunía los requisitos legalmente establecidos, añadiendo que su solicitud estaba incursa dentro del ámbito del art. 27 LAJG. La denegación del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita se hizo, por tanto, sin examinar la verdadera situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en el art. 3 LAJG, invocando como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

    Por otro lado, como sostiene la demandante de amparo, con apoyo en la doctrina establecida por algunas Audiencias Provinciales, el inciso segundo del art. 8 LAJG resulta de aplicación únicamente en aquellos casos en los que el solicitante no tenía inicialmente derecho al reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, al no cumplir los requisitos legalmente establecidos en ese momento, pero que, con posterioridad, por razón de venir a “peor fortuna”, se encuentra en una situación de insuficiencia sobrevenida de recursos económicos que le imposibilitan continuar litigando con Abogado y Procurador de designación propia en las instancias superiores. Este es el verdadero motivo por el que el precepto legal exige que, en estos casos, se acredite que este cambio de circunstancias o condiciones sobrevino durante la primera instancia o con posterioridad a ella. El simple hecho de la no solicitud en primera instancia no puede interpretarse como una manifestación de renuncia por parte de quien tiene derecho al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita por encontrarse en una situación de insuficiencia de recursos económicos.

    En definitiva, considera que el precepto legal no resulta de aplicación a supuestos en que, si bien el solicitante tenía derecho a obtener el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita en primera instancia, sin embargo, no llegó a formalizar tal petición presentándola con posterioridad para las instancias superiores, como sucedió en el presente caso.

  9. Por providencia de 7 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente recurso de amparo la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia de 25 de julio de 2013, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitada por la recurrente, así como el Auto de 19 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, desestimatorio del recurso planteado contra la resolución señalada.

    Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, la recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita para recurrir en apelación la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet. La Sentencia había estimado parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por la entidad Financia Banco de Crédito, S.A., condenando a la demandada al pago del principal adeudado en noviembre de 2009 y acordando la nulidad del pacto de interés moratoria del 29 por 100. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia, mediante la resolución impugnada, denegó tal petición bajo el argumento de que se solicitaba tal beneficio para recurrir en apelación la Sentencia de primera instancia sin haber acreditado que la insuficiencia económica alegada fuera sobrevenida. El órgano judicial que conoció de la impugnación de dicha resolución desestimó la petición con similares argumentos. En la tramitación de la primera instancia la demandante de amparo no solicitó el beneficio de justicia gratuita porque actúo con la ayuda desinteresada de profesionales amigos que renunciaron a cobrar sus honorarios.

    Mientras el Letrado de la Generalitat Valenciana ha solicitado la desestimación de la demanda, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, ya que la interpretación, tanto de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, no respeta la doctrina constitucional sobre tal derecho.

  2. Antes de entrar a analizar el fondo del problema planteado, debemos concretar cuál es el acto que, en su caso, habría ocasionado la lesión aducida. Como acertadamente ha manifestado el Ministerio Fiscal, la lesión solamente ha podido ser ocasionada por el acto o resolución que denegó el beneficio de justicia gratuita solicitado, es decir, la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia; la resolución judicial, solo de manera indirecta al no reparar la vulneración denunciada puede considerarse objeto del presente recurso de amparo. Así lo hemos recordado recientemente en la STC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2, al afirmar que “la LAJG (1996) en su propósito de ‘desjudicialización’ del procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha atribuido esta función a un órgano administrativo, dependiente de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas y regido en su funcionamiento por las normas que regulan el procedimiento administrativo. Se trata, según esa ‘exposición de motivos’, de un servicio público, dispensado fundamentalmente por los Colegios de Abogados y de Procuradores, en el que los jueces tan solo intervienen en la fase de recurso judicial contra las decisiones adoptadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita respecto del reconocimiento o no del derecho a la asistencia gratuita. Esta competencia administrativa de reconocimiento del derecho…no consiste propiamente en una función de auxilio y colaboración con la función jurisdiccional llevada a cabo por los Jueces y Tribunales, sino que su objeto inmediato y directo es la garantía de un interés particular de los ciudadanos y sólo mediata e indirectamente coadyuva a la realización de la función jurisdiccional en sí misma considerada.”

    Por tanto, la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia impugnada, aun siendo un acto que no proviene de un órgano judicial, es susceptible de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva —en este caso como se verá, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos— puesto que como hemos afirmado, por todas, STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2, en la impugnación de las resoluciones denegatorias del beneficio de justicia gratuita se encuentra ínsita la pretensión del actor sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en este caso, la de acceder al recurso de apelación.

  3. Una vez delimitado el acto o resolución objeto del presente recurso de amparo, es necesario delimitar los derechos fundamentales en juego. A la vista de las alegaciones efectuadas, nos encontramos ante un problema constitucional que se encuadra en el derecho a derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, en íntima relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita reconocida en el art. 119 CE.

    Es oportuno recordar, como antes se apuntó, que la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar, art. 119 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, ha sido resaltada por nuestra jurisprudencia. En la STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 (recordando doctrina anterior), hemos ratificado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar”. Al punto que aunque hayamos calificado a este derecho como “derecho prestacional y de configuración legal”, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos sido rotundos al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá “en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

    Como afirmamos en la STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, “la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar”; en la misma Sentencia llegamos a la conclusión de que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad”. Similares argumentos se plasmaron en la STC 180/2003, de 13 de octubre, en un caso muy similar al presente en el que el derecho afectado era el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    Existe, por consiguiente, un “contenido constitucional indisponible” para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 3, entre otras). Por ello, ese contenido esencial debe ser respetado por el legislador en todo el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, tanto en la vertiente del derecho de acceso a la justicia, como en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, sin perjuicio, de que el control constitucional en uno u otro ámbito deba ser de diferente intensidad.

    En cuanto a la doctrina constitucional en relación con el derecho de acceso al recurso, es doctrina consolidada que tal derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien es cierto que, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra Sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3, y 191/2005, de 18 de julio, FJ 3). Y ello, como venimos declarando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, se refleja forzosamente en la función de control atribuida a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que vedan el paso a dicha fase, pues siendo la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello una cuestión de legalidad ordinaria que compete, según dispone el art. 117.3 CE, exclusivamente a los Jueces y Tribunales, aquel control se limita a verificar si la interpretación o aplicación de la norma que se adopte es o no arbitraria, notoriamente irrazonable o incurra en un error patente (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero) o, dicho de otro modo, las decisiones judiciales que no admiten un recurso por no cumplir con los requisitos materiales y procesales legalmente previstos no son revisables a través del proceso de amparo, excepto en el caso de que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse basado en una interpretación de la legalidad que haya que tachar, como se acaba de referir, de arbitraria, irrazonable o producto de un error patente.

  4. Llegados a este punto, debe anticiparse que el examen que nos compete se limita a fiscalizar la interpretación realizada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia del art. 8.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), en base al cual denegó la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y no si la demandante reunía o no las condiciones para obtener el beneficio solicitado.

    Dicho precepto dispone que “cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella”. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia mediante la resolución ahora impugnada denegó su solicitud con el siguiente tenor “por la persona interesada se ha solicitado la asistencia jurídica gratuita en un momento posterior a la demanda o a la contestación de la misma, en la segunda instancia no habiéndola solicitado en la primera o en casación no habiéndola solicitado en segunda instancia, lo cual es una posibilidad excepcional de la que únicamente se puede hacer uso siempre y cuando se acredite que las circunstancias económicas y condiciones necesarias para la obtención del beneficio de justicia gratuita hayan sobrevenido con posterioridad al momento de iniciar cada una de estas instancias citadas, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1/1996, hecho que no queda acreditado en este supuesto.” Similar argumento fue utilizado por el órgano judicial en su Auto.

    Para una mayor claridad en el análisis del caso, es oportuno recordar que la recurrente no acreditó que las circunstancias económicas que le obligaron a solicitar tal beneficio para la segunda instancia fueran sobrevenidas porque, efectivamente, no lo fueron, precisamente porque durante la tramitación de la primera instancia, siendo las mismas sus circunstancias económicas, actuó con la asistencia profesional de amigos que renunciaron al cobro de sus honorarios, razón por la que no solicitó la ayuda; sin embargo, los elevados costes económicos —tasas incluidas— de la segunda instancia no pudieron ser sufragados debido a la precaria situación económica de la recurrente. En este contexto, se deduce claramente que la interpretación realizada por la comisión de asistencia jurídica gratuita del art. 8 LAJG, se ha limitado a un estrecho entendimiento de su tenor literal, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso. Dicho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobre entendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar “hechos nuevos”; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vista de las circunstancias concretas del caso, cabía otra interpretación más acorde con el derecho fundamental en juego.

    La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide —como tampoco lo hace el precepto aplicado— que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia. Dentro de estos “otros” motivos, las circunstancias alegadas por la ahora demandante —haber gozado de la ayuda desinteresada de amigos que la asistieron técnicamente en la primera instancia, así como el dato sobrevenido de la necesidad de pago de tasas en apelación, cuya exigencia no era previsible cuando inició el proceso— debieron ser ponderadas por la comisión de asistencia jurídica gratuita a la hora de adoptar su decisión; al no hacerlo así e ignorar completamente tales argumentos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ya que la decisión carece de una motivación suficiente y es consecuencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental en juego, que no era otro que el derecho a los recursos legalmente previstos, puesto que la decisión de denegar tal beneficio impidió a la parte recurrente acceder al recurso de apelación en el pleito principal.

    En definitiva, como ha señalado el Ministerio Fiscal, la interpretación tanto de la comisión como la del órgano judicial no puede compartirse al resultar irrazonable y contraria al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita. La comisión denegó la petición sin examinar la situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en el art. 3 LAJG; simplemente se limitó a invocar como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia, sin ponderar el argumento esgrimido por la recurrente ni sus circunstancias. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

    Por todo ello, debe otorgarse el amparo solicitado por la recurrente y reconocer su derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos. Y, en consecuencia, debemos anular las resoluciones impugnadas en el presente amparo, así como retrotraer las actuaciones a fin de que la recurrente obtenga una respuesta acorde con los derechos fundamentales referidos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen Pérez Aguilar, y, en su virtud:

  1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente del derecho a los recursos legamente previstos, en relación con el derecho a la gratuidad de la justicia, art. 119 CE.

  2. Restablecer su derecho y, a tal fin, anular la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la provincia de Valencia de 25 de julio de 2013, núm. 595-2013, denegatoria del beneficio de justicia gratuita solicitada por la recurrente, así como el Auto de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, desestimatorio del recurso planteado contra la resolución señalada.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las mencionadas resoluciones para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

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