STC 137/2016, 18 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2016
Número de resolución137/2016

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4120-2015, promovido por don Edwing Monroy Hernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Rueda Sanz y bajo la dirección de la Letrada doña Concepción Núñez Marrupe, contra las siguientes resoluciones: i) el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 944-2015, de 11 de junio, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10236-2015; ii) el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca recaído en la ejecutoria núm. 14-2011, en fecha 16 de enero de 2015, en cuya virtud se desestima el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la resolución que a continuación se indica; iii) y el Auto dictado por el órgano último citado, en fecha 1 de octubre de 2014, por el que se deniega el abono, en la ejecutoria núm. 14-2011, del tiempo que el demandante estuvo privado de libertad en calidad de preso preventivo por la causa que dio lugar a la citada ejecutoria y, a su vez, como penado por la ejecutoria núm. 19-2009 del órgano judicial antes indicado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. En fecha 26 de octubre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de don Edwing Monroy Hernández y bajo la dirección de la Letrada doña Concepción Núñez Marrupe, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta resolución.

  2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. Del 29 al 30 de marzo de 2008, en calidad de detenido, y desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009, como preso preventivo, el recurrente de amparo estuvo privado de libertad por su presunta participación en los hechos que dieron lugar a la incoación de los siguientes procedimientos: las diligencias previas núm. 660-2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón, y las diligencias previas núm. 234-2008 del indicado órgano judicial, ulteriormente transformadas en el procedimiento de la Ley del jurado núm. 1-2008.

    2. El día 20 de octubre del 2009, el demandante comenzó a cumplir la pena de tres años y nueve meses de prisión, que le fue impuesta por Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que fue dictada tras el enjuiciamiento de los hechos instruidos en las diligencias previas núm. 660-2008 ya citadas. Una vez firme, la citada Sentencia dio lugar a la incoación de la ejecutoria núm. 19-2009, en la cual se le abonaron al demandante los días de privación preventiva de libertad a que se ha hecho mención en el anterior apartado.

    3. Por Auto de fecha 26 de octubre de 2011, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca declaró la firmeza de la Sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2010, recaída en el procedimiento de la Ley del jurado 1-2008 ya referido; y ello, tras la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos contra la misma, que fueron desestimados por Sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. A fin de proceder al cumplimiento de la pena impuesta en dicha causa, a saber de siete años, seis meses y un día de prisión, el Tribunal sentenciador incoó la ejecutoria núm. 14-2011.

    4. Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal ya mencionado aprobó la liquidación de condena practicada respecto de la pena ya referida en el anterior apartado, en la cual, al demandante no se le abonó ningún día de privación preventiva de libertad. Conforme a la referida liquidación, el día 24 de diciembre de 2011 se inicia el cumplimiento de la pena y ésta quedará extinguida el día 20 de junio de 2019.

    5. Por escrito de fecha 4 de julio de 2012, el Director del centro penitenciario “Ocaña II” en el que, a la sazón, se hallaba ingresado el demandante, interesó el abono del tiempo en que el este último ostentó la doble condición de preso preventivo y penado, a saber, desde el 19 de octubre del 2009 hasta el 7 de noviembre del 2011 o, en su caso, desde la data indicada en primer lugar hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha esta en la que entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en cuya virtud se modifica el contenido del art. 58 del Código penal (CP).

      Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca rechazó la mencionada solicitud y, en consecuencia, resolvió no abonar el tiempo de privación de libertad interesado por la dirección del centro penitenciario.

    6. Por escrito presentado el 2 de septiembre de 2014, el recurrente solicitó que le fuera abonado, en la ejecutoria 14-2011, el periodo de privación de libertad comprendido entre el 28 de abril de 2008, que es la fecha de la STC 57/2008 , y el 23 de diciembre de 2010, data de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, 22 de junio, por la que se modifica la redacción del art. 58 CP.

      Por Auto de fecha 1 de octubre de 2014, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca desestima lo pedido por el demandante. En la fundamentación jurídica de la referida resolución, el órgano judicial considera factible pronunciarse sobre esta nueva petición, pese a lo ya resuelto por Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dado que el demandante hace referencia a periodos de tiempo parcialmente distintos.

    7. Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, la representación procesal del demandante interpuso recurso de súplica, contra la resolución anteriormente indicada. En él se denuncia la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida y, a su vez, se interesa el abono del tiempo de privación de libertad comprendido entre el 19 de octubre del 2009 y el 7 de noviembre de 2011 o, subsidiariamente, hasta el 23 de diciembre de 2010.

      Por Auto de 16 de enero de 2015, el órgano judicial desestima el recurso deducido. En esencia considera que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (STS de 17 de mayo de 2012), los efectos derivados de la STC 57/2008 se despliegan respecto de situaciones anteriores a la entrada en vigor del modificado art. 58 CP, pero dejan de producirse, por voluntad del legislador, cuando en el procedimiento recae Sentencia condenatoria con posterioridad a la vigencia del precepto indicado. En relación con el caso enjuiciado, el órgano judicial entiende que, al haber recaído Sentencia con posterioridad a la reforma del art. 58 CP, no resulta procedente acceder a la pretensión del demandante.

    8. El recurrente de amparo preparó recurso de casación, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el cual fue registrado con el núm. 10236-2015 y, tras la sustanciación pertinente, el recurso fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2015. Resumidamente, el demandante aduce que la no aplicación al caso de la doctrina dimanante de la STC 57/2008 , es decir el doble cómputo de la privación de libertad durante el tiempo en que ostentó simultáneamente la condición de peso preventivo y penado, conculca el derecho a la libertad y a la seguridad jurídica (arts. 17.1 y 9.3 CE), amén de infringir de lo dispuesto en el art. 58.1 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. Por ello interesa que, previa estimación del recurso, se acuerde el abono de la prisión preventiva, en los términos expuestos en el recurso de súplica.

    9. Dicho recurso fue inadmitido por Auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado por la Sala Segunda el Tribunal Supremo. El Alto Tribunal compendia los antecedentes más relevantes para la solución del recurso entablado y funda su decisión en los argumentos siguientes:

      [l]a pretensión de que se aplique el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 57/2008 de computar doblemente el tiempo coincidente de penado en la ejecutoria 19/09 y preventivo en las diligencias previas 234/08, posteriormente ejecutoria 14/11, para abonar dicho lapso temporal en esta última, no puede prosperar; ya que la sentencia dictada en las diligencias previas 234/08 lo fue el 28 de diciembre de 2010, esto es, cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 58 del Código Penal, introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 413/2012 y 12/2013) que la previsión introducida por este nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor.

      Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

      Por tanto, ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente, respecto del citado período de prisión provisional simultaneada con prisión en calidad de penado, conforme hemos visto. Ni siquiera con relación al período de preventiva anterior a la entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 de la citada Ley Orgánica 5/2010. La sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal y en tal momento, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena que, dicho sea de paso, también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010.

      Más adelante, el órgano casacional también descarta la lesión del derecho fundamental a la libertad individual. Sobre ese particular, el Auto parcialmente transcrito ofrece el siguiente razonamiento:

      Finalmente, conforme a los razonamientos expresados anteriormente, no resulta procedente estimar que se haya vulnerado el derecho a la libertad individual reconocido en numerosos instrumentos internacionales suscritos por España, como la propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York o el Convenio para la Salvaguardia de los Derechos y Libertades Fundamentales. La libertad individual, concebida como un derecho inalienable de la persona, no tiene otras restricciones que aquellas que se reconozcan como tales en las leyes, y, prototípicamente, las privaciones de libertad acordadas en virtud de penas puestas por la comisión de delitos por Tribunales independientes con respeto a las garantías esenciales de un proceso justo. La legalidad de la imposición de una pena privativa de libertad queda condicionada al propio tenor de las leyes y a la interpretación que de ellas hagan los Tribunales y, en particular, el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función de complementación e interpretación de la ley mediante la elaboración de jurisprudencia. En el caso presente, las penas impuestas al acusado lo fueron en virtud de procedimientos penales y de acuerdo a la interpretación dada sobre los distintos preceptos relativos a la ejecución de las penas privativas de libertad y que no puede tacharse de arbitraria.

  3. En su demanda de amparo, el recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por haber alargado ilegítimamente la privación de libertad sufrida, dada la inaplicación al caso de la doctrina fijada en la STC 57/2008 . Ello ha supuesto que no se le haya abonado, para el cumplimiento de la pena de prisión que dio lugar a la ejecutoria 14-2011, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, el tiempo en que el demandante simultaneó la situación de preso preventivo, en el procedimiento del que trajo causa la referida ejecutoria, y la condición de penado en la ejecutoria 19-2009; periodo este que se inicia el 19 de octubre del 2009 y finaliza el 7 de noviembre del 2011.

    Añade que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta, al desestimar el recurso de casación, lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/2010. En tal sentido sostiene que, de acuerdo con el contenido de la citada disposición transitoria, cuando la prisión provisional ha sido acordada con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica, entonces resulta de aplicación el art. 58 CP en su anterior redacción, pues lo contrario supondría vulnerar el mandato legal y, consecuentemente, el derecho fundamental invocado. Por todo ello, interesa que se reconozca la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y que restablezca al demandante en la integridad de su derecho, mediante la declaración de nulidad del Auto acordado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que dicho órgano dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental indicado.

  4. Por providencia de fecha 14 de abril de 2016, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 10.236-2015. Asimismo, resolvió dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, a fin de que, en el plazo antes indicado, emplace a quienes hubieran sido parte en la ejecutoria núm. 14-2014 por si desean comparecer en el presente recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2016, se resolvió dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  6. Por medio de escrito presentado en fecha 13 de junio de 2016, formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras compendiar los antecedentes de mayor relieve y sintetizar los fundamentos y pretensiones expuestos en la demanda de amparo, el Fiscal trae a colación las recientes SSTC 261/2015 y 48/2016 , las cuales desautorizan la doctrina seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en asuntos en que se suscitaba la misma problemática, en tanto que sendas Sentencias consideran aplicable la doctrina sobre el doble cómputo fijada por la STC 57/2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010.

    En relación con el presente recurso, el Fiscal considera que no cabe asumir el criterio seguido por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas, pues propicia la vulneración del derecho a la libertad del demandante (art. 17. 1 CE). Por todo ello, estima procedente otorgar el amparo interesado, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de fecha 1 de octubre de 2014, a fin de que se dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental lesionado y, conforme a la doctrina constitucional citada, acuerde el abono de la prisión preventiva, para el cumplimiento de la pena dio lugar a la ejecutoria núm. 14-2011, que va desde el 19 de octubre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010.

  7. Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016 formuló sus alegaciones el demandante de amparo. En síntesis, ratifica lo ya expuesto e interesado en el escrito de demanda.

  8. Por providencia de 14 de julio de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone: i) contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2014, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, en cuya virtud se deniega el abono, en la ejecutoria núm. 14-2011, del tiempo que el demandante estuvo privado de libertad en su condición de preso preventivo por la causa que dio lugar a la citada ejecutoria y, a su vez, como penado en la ejecutoria núm. 19-2009; ii) contra el Auto de fecha 16 de enero de 2015, que desestima el recurso de súplica presentado por el demandante contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2014; iii) y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 944-2015, de 11 de junio, que resuelve no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10236-2015, que fue interpuesto contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica ya indicado.

    Para el demandante las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a libertad personal, al no haber aplicado al caso la doctrina expuesta en la STC 57/2008 , de 28 de abril, que admite la viabilidad del doble cómputo en supuestos de privación de libertad derivada del cumplimiento de una pena y, a la vez, de la sujeción a la medida de prisión provisional. Y ello al considerar inviable la aplicación de esa doctrina al presente supuesto, ya que recayó Sentencia condenatoria con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, norma esta que modifica el tenor del art. 58 CP, en el sentido de impedir la aplicación del doble cómputo.

    Para el Ministerio Fiscal la demanda de amparo debe ser estimada, toda vez que, que, conforme a la reciente doctrina fijada por este Tribunal, aun cuando la Sentencia condenatoria se haya dictado con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 ya citada, la doctrina sobre el doble cómputo recogida en la STC 57/2008 debe aplicarse hasta la entrada en vigor de la referida norma.

  2. La problemática suscitada en el presente recurso de amparo ya ha sido dirimida en la STC 261/2015 , de 14 de diciembre, cuya doctrina también recoge la reciente STC 48/2016 , de 14 de marzo. En la referida STC 261/2015 , FJ 7, reconocimos la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los términos expuestos en la STC 57/2008 , incluso cuando hubiera recaído Sentencia con posterioridad a la modificación del art. 58.1 del Código penal, operada por la Ley Orgánica 5/2010, eso sí, con el límite de la fecha de entrada en vigor de esta última norma. Por ello, en el indicado fundamento desautorizamos la interpretación seguida por los órganos judiciales, al no ser compatible con derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE: “[l]as consideraciones anteriores sobre la naturaleza del presupuesto de hecho de la norma legal, conducen a sentar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento —por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria—, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo ‘pasado’ en prisión provisional le sería abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada.

    La modificación legislativa no supone desconocer los beneficios del doble abono ya generados —‘adquiridos’, según la expresión contenida en la STC 31/1999 , de 8 de marzo, FJ 6, en relación con los beneficios de redención de penas por el trabajo—, ni implica tampoco la aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en que el que el precepto ya no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido. Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la ‘ultractividad’ a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al principio favor libertatis .

    La consecuencia de cuanto llevamos expuesto es que las resoluciones impugnadas han optado, en el supuesto examinado, por una interpretación que no cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis , lo que nos lleva al otorgamiento del amparo por haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE)”.

    Finalmente, de acuerdo con la doctrina expuesta delimitamos la repercusión del amparo otorgado, en los siguientes términos: “[e]n efecto, el demandante de amparo se encontró en la situación de prisión preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar la modificación del art. 58 CP, que entró en vigor el 22 (sic) de diciembre de 2010. Únicamente a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que, en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC 57/2008 .

  3. De conformidad con la doctrina transcrita en el fundamento anterior, afirmamos que el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) del recurrente ha sido vulnerado por las resoluciones judiciales objeto de impugnación y, por ende, refutamos la argumentación que éstas emplearon para rechazar la aplicación al caso de la doctrina estatuida en la STC 57/2008 . Si bien la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria núm. 14-2011 es de fecha posterior a la entrada en vigor del actual art. 58 CP, ello no empece que sea procedente abonar el tiempo que el demandante compaginó la situación de preso preventivo, por el procedimiento que dio lugar a la incoación de la ejecutoria núm. 14-2011, con la condición de penado por la ejecutoria núm. 19-2009.

    Ahora bien, la anterior consideración no implica que deba abonarse la totalidad del tiempo en que el demandante simultaneó esa situación, pues, de acuerdo con nuestra doctrina, sólo procede tal abono desde la fecha el inicio del cumplimiento de la pena que dio lugar a la ejecutoria núm. 19-2009, es decir desde la fecha de inicio del doble cómputo, hasta la entrada en vigor del actual art. 58 CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, momento a partir del cual queda vedada la aplicación del referido doble cómputo.

  4. Los razonamientos expuestos, de conformidad con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conducen a estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Tal estimación ha de comportar la anulación de las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de fecha 1 de octubre de 2014, a fin de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Edwing Monroy Hernández y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 1 de octubre del 2014, dictado en la ejecutoria núm. 14-2011; del Auto recaído en la citada ejecutoria, en fecha 16 de enero de 2015; y del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 944- 2015, de 11 de junio, dictado en el recurso de casación núm. 10236-2015.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones, para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

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