STC 28/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución28/2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5010-2017, promovido por don A. H. L., contra el auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de 20 de junio de 2017, que desestimó la solicitud de modificación de anotación registral de prohibición de disponer de una finca, y contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, de 31 de julio de 2017, que confirmó el anterior. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarna Roca Trías.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 13 de octubre de 2017, doña Virginia Aragón Segura, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don A. H. L., defendido por el letrado don Manuel Ollé Sesé, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En las diligencias previas 38-2014 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 estaban siendo investigados unos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de organización criminal (arts. 570 bis y ss. del Código penal: CP), fraude a la hacienda pública (arts. 305 y ss. CP), blanqueo de capitales (arts. 301 y ss. CP), relativos a la prostitución (arts. 187 y ss. CP), contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss. CP) y otras actividades delictivas conexas. En su seno, el auto de 29 de junio de 2015 acordó, como cautela real, una prohibición de disponer de los bienes de que fueran titulares, por sí o por persona interpuesta, las personas que se relacionan (entre ellas el recurrente en amparo), y que se extendiera en los respectivos registros de la propiedad anotación preventiva de prohibición de disponer de tales bienes.

      Consta en sus antecedentes de hecho que “[t]al y como se desprende del informe elaborado por la Policía Judicial […], el embargo de estos inmuebles no lo es tanto para asegurar la responsabilidad económica, sino que se realiza por ser considerados como efectos procedentes de los delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de dinero, como objeto en sí de dicho blanqueo, por lo que no se hace precisa la mención a cantidad alguna. No se trata, por ello, del embargo al que se refiere la circunstancia tercera del art. 166, del Reglamento Hipotecario, sino de la circunstancia cuarta, in fine , de dicho precepto”.

      Se fundamenta en que las medidas cautelares reales se regulan, en el procedimiento abreviado, en el art. 764 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y transcribe sus apartados primero (“el juez o tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas”) y segundo (“a estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”). Precisa que esta remisión debe entenderse hecha al art. 727 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), del que resultan de interés, a los efectos que nos interesan, las medidas cautelares quinta (“la anotación preventiva de demanda, cuando esta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en registros públicos”) y sexta (“otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución”).

      Razona, además, que “en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares encuentran su legitimación en la naturaleza de los delitos investigados, por cuanto los delitos contra la Hacienda Pública, el de blanqueo de dinero y el de organización criminal tienen como base y efecto el uso y abuso de los bienes, resultando los mismos efectos delictivos cuando no son el propio cuerpo del delito. En base en las diligencias hasta la fecha practicadas, se desprenden indicios de que las personas relacionadas en el escrito de la policía judicial, tanto físicas como jurídicas, habrían podido participar en los hechos enjuiciados, procediendo a lucrarse mediante las actividades ilícitas objeto de investigación en la presente causa. Por todo ello, entiende el órgano jurisdiccional que, además de […] garantizar las responsabilidades pecuniarias que […] se pudieran llegar a declarar, la medida que se adopta responde a la incautación de los efectos del delito”. Expone, en fin, que la prohibición de disponer debe proyectarse sobre bienes cuyo titular registral sea persona distinta de aquella contra quien se dirige el procedimiento si a juicio del juez existen “indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento” (art. 20 de la Ley hipotecaria: LH).

      La parte dispositiva ordena que se libre “mandamiento a distintos registros de la propiedad (que se relacionan) a fin de que se practique anotación marginal de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad que en último término ostenten sobre los mismos las personas físicas y jurídicas que en cada caso se mencionan (entre ellas, el recurrente en amparo y alguna mercantil de la que este era administrador)”. Ordena también que se haga constar en el mandamiento que, respecto de las fincas relacionadas en el fallo cuya titularidad aparece atribuida a un tercero, ha de extenderse la anotación si se dan las condiciones previstas en el art. 20 LH, “lo que en el supuesto es así, respecto de los imputados A.H.L. [que es el recurrente en amparo] y […]”.

    2. Con idéntica fecha se libró mandamiento judicial al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante. En él (i) se identifican las diligencias previas y los delitos por los que se siguen; (ii) se alude al auto en el que se acuerda librar el mandamiento, con indicación de su objeto (“1. Finca: 1646 de Mutxamel. Libro 280. Folio: 214. Número de Idufir: 030224000005329. Referencia catastral: 03090A011000230000GB”) y de su fin que se practique anotación marginal de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad que en último término ostenten sobre el mismo la mercantil Caned Madrid, S.L.”; (iii) se precisa que, “habida cuenta el secreto de las actuaciones de las que este mandamiento dimana, se transcribe solo su parte dispositiva” y, en fin, (iv) se expone el contenido del art. 20 LH y se justifica por que concurren tales requisitos en relación con la mercantil Caned Madrid, S.L.

    3. La información registral obrante en el expediente, que en base al interés legítimo de investigación jurídico-económica sobre crédito y solvencia se había emitido a favor de un tercero el 17 de febrero de 2017, atestigua que la anotación registral ordenada por el referido mandamiento se hizo constar en los siguientes términos: “anotación preventiva de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad que ostenta la mercantil ‘Caned Madrid, S.L.’ sobre esta finca, en virtud de mandamiento librado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 2015, en diligencias previas procedimiento abreviado 38-2014, pieza separada investigación patrimonial inmuebles 2, por presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, fraude a la hacienda pública, relativos a la prostitución, blanqueo de capitales y otras actividades delictivas conexas habiéndose acordado por auto de 29 de junio de 2015. Consta de la anotación letra B de fecha 16 de julio de 2015”.

      La misma información registral emitida a favor de un tercero muestra que en el registro consta, con acceso a terceros en virtud de la publicidad registral, que Caned Madrid, S.L., es desde el 20 de noviembre de 2009 titular del pleno dominio de la finca y que esta fue “adquirida por aportación”. Consta igualmente, como notas I), II), y III), que en varias fechas de 2004 se dispusieron ciertas vinculaciones de la finca que don A.H.L., ostentaba en su condición de “titular del pleno dominio de esta finca” en aquellas fechas.

    4. El día 16 de mayo de 2017, la representación procesal del recurrente en amparo instó al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 a (i) librar mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante “a efectos de modificar la anotación preventiva [de prohibición de disponer] que pesa sobre la finca 1646 de Mutxamel, titularidad de Caned Madrid, S.L., de la que mi representado es administrador solidario, ordenando que se suprima [la mención a los delitos que motivan el procedimiento]” y a (ii) autorizar el arrendamiento de dicha finca.

      Respecto de la primera solicitud, hacía valer los siguientes argumentos: (i) que según la información registral emitida a favor de un tercero el 17 de febrero de 2017, que acompaña como documento núm. 1, la anotación de prohibición de disponer ordenada por el auto de 29 de junio de 2015 se extendió en el registro con mención de los delitos por los que se seguía el procedimiento penal; (ii) que la finalidad de dicha anotación “radica en evitar la distracción del bien inmueble por parte de los sujetos investigados de un procedimiento penal […] Por tanto, deberá hacerse constar el órgano judicial y el procedimiento al que está afecto, al menos provisionalmente, y el bien inmueble sobre el que se acuerda la medida cautelar real”; (iii) que “el contenido de la nota simple registral de la finca de Mutxamel se excede, por tanto, del contenido que deben incluir dichas anotaciones, al establecer un extenso elenco de delitos”, lo que “colisiona frontalmente con los derechos constitucionales al honor y a la presunción de inocencia que asisten a mi representado”, apuntando que este es el administrador de Caned Madrid, S.L.

    5. El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de 20 de junio de 2017, que autorizó el arrendamiento de la finca. Respecto a la otra solicitud, afirmó que “las circunstancias que contiene el mandamiento judicial que la parte pretende su modificación se ajustan a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria y 166 de su Reglamento” y, por ello, que “este Juzgado no puede acceder a la pretensión de la parte de modificar el contenido del mandamiento judicial”.

    6. El 26 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. Se razona que no es al auto de 29 de junio de 2015, ni al consecuente mandamiento judicial, a los que se imputa el exceso de contenido que resulta lesivo de derechos fundamentales, sino a la anotación preventiva extendida en su cumplimiento, cuyo contenido fue conocido en virtud de la información registral emitida a favor de un tercero ya referida. Se reitera que este exceso, que se apoya en las mismas razones que en la instancia previa y además en la reserva de las diligencias de investigación penal ex art. 301 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), colisiona con los derechos del recurrente en amparo al honor y a la presunción de inocencia. Se añade en este recurso de apelación que, por el mismo motivo, también se vulnera el derecho a la intimidad. Se termina solicitando que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante “a efectos de modificar la anotación preventiva” en los términos que se había pedido en la instancia previa.

    7. El recurso fue desestimado mediante auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de julio de 2017. Rechaza las alegaciones “no porque se desconozcan las razones alegadas, sino por otros motivos. El primero de ellos es la imposibilidad de modificar una resolución judicial en la que se acuerda librar el mandamiento impugnado una vez transcurrido dos años desde que se acordara. La segunda razón alegada en el recurso y aplicable al caso es que, ciertamente, de acuerdo con la ley hipotecaria no era necesaria la consignación en el mandamiento los delitos atribuidos a los investigados, sino la causa de la anotación, esto es, el motivo legal por el que se acuerda la prohibición de disponer, pero reconociendo lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo con esa misma normativa hipotecaria, la mención de los delitos que interesa sean suprimidos solo constarían en relación a la petición que hiciera el propio peticionario y no con respecto a terceros, para los que es suficiente se indique la existencia de un procedimiento penal sin necesidad de mencionar los delitos en cuestión; razones por las que, aun entendiendo la protección a la intimidad alegada por el recurrente, no son suficientes para dejar sin efecto el mandamiento librado en el año 2015 al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante”.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la presunción de inocencia, al honor y a la intimidad (artículos 24 y 18 CE)”.

    Apoya esta invocación en que “la finalidad de la anotación preventiva radica en evitar la distracción del bien inmueble por parte de los sujetos investigados en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado instructor [...]” y en que “la eficacia de la inscripción registral y sus efectos, como medida cautelar real, se garantiza sin necesidad de mencionar los tipos de injusto por los que mi representado es objeto de investigación en el reiterado Juzgado de Instrucción”. Por tanto, en su opinión, “bastará con incluir los datos del juzgado y el procedimiento del que dimana dicha anotación”. Para sostener que la mención del elenco de delitos en la anotación de prohibición de disponer constituye un exceso, alega que el art. 301 LECrim afirma que las diligencias del sumario “no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral”.

    Razona, de otro lado, que “con la publicidad de la inscripción de esos delitos en un registro público se lesiona[n] […] los derechos a la tutela judicial, a la intimidad y al honor de mi representado”, aparte de la presunción de inocencia “porque, en fase de instrucción, cualquier persona sometida a un proceso penal goza de [ese derecho]”. Termina la demanda de amparo señalando que “en consecuencia, debe declararse la vulneración del tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al honor y a la intimidad, ante la actitud de los órganos judiciales que, debiendo cerciorarse de que el contenido de la nota simple registral concuerda con la finalidad de la medida adoptada, y se ajusta al contenido de las previsiones legales existentes, se han negado a librar los oportunos mandamientos al registro de la propiedad, pese a la solicitud del hoy demandante de amparo, para restablecer a este en sus derechos”.

  4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 8 de enero de 2018, se acordó antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, “dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remita a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la pieza separada de responsabilidad civil y/o de cautelares reales en relación al recurrente con Caned Madrid, S.L., del rollo 412-2017”. Tal requerimiento se cumplimentó mediante oficio remitido por la letrada de la administración de justicia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2018, registrado en este Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2018.

  5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 7 de febrero de 2018, se acordó “líbrese oficio al Juzgado Central de Instrucción núm. 4, a fin de que remitan testimonio íntegro de la pieza de responsabilidad civil y/o cautelares reales en relación con don A.H.L. y Caned Madrid, S.L., en el procedimiento diligencias previas núm. 38-2014”. Dicho requerimiento se cumplimentó mediante oficio remitido por el letrado de la administración de justicia del referido juzgado central, de 8 de marzo de 2018, registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 2018.

  6. Con fecha 1 de octubre de 2018, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. Asimismo, y dado que ya obraba en este Tribunal testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, se dirigió atenta comunicación al juzgado a quo con el único fin de que procediera a emplazar a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que tuvieran conocimiento del presente proceso constitucional y en su caso comparecer en él, si así lo deseasen, en el plazo de diez días.

  7. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 4 de enero de 2019 acordando “dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  8. El abogado del Estado, que se le tuvo por personado en virtud de la anteriormente referida diligencia de ordenación de 4 de enero de 2019, presentó su escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2019, instando la desestimación de la demanda de amparo.

    Su primer argumento es que el art. 20 LH impone que el criterio judicial de que, si según indicios racionales, el verdadero titular de los bienes que constan en el registro a nombre de terceros es el encausado, debe hacerse constar en el mandamiento. Y que coherentemente con ello, el auto de 29 de junio de 2015 ordenaba que así se hiciera constar en el mandamiento de la misma fecha dirigido al registro de la propiedad núm. 5 de Alicante. Acordada la medida cautelar real, el recurrente en amparo, al solicitar la rectificación del asiento registral, estaba instando una modificación de dicha medida cautelar, pero no exponía ningún cambio de circunstancias, elemento que es imprescindible en cualquier modificación de medidas cautelares.

    Alega también que, de acogerse, como el recurrente sostiene, que la medida cautelar de constancia registral del procedimiento que se seguía contra él vulneraba la presunción de inocencia, el honor y la intimidad, no sería posible adoptar ninguna medida cautelar.

    Acto seguido matiza su argumento, partiendo del reconocimiento de que el recurrente no se queja de la medida cautelar de constancia registral sino de que ciertos datos se contengan en el asiento registral. De acuerdo con este planteamiento más matizado, expone que, a su juicio, la inclusión en el asiento registral del elenco de delitos que motivan el procedimiento está justificada (i) porque se alude a ellos como presuntos; (ii) porque la causa que da lugar a la inscripción (art. 72 LH) “abarca los delitos que se imputan”, precisando además que “forman parte de los antecedentes justificativos acerca de por qué el órgano jurisdiccional de instrucción ha dispuesto el embargo o medida preventiva de aseguramiento” y, en fin, (iii) porque “resulta más explicativo para el registrador destinatario del mandamiento expedido por el juez […] (tengamos en cuenta que el registrado podría, tras la oportuna calificación, denegar la extensión del asiento…)”. Cita en este último sentido el art. 100 del Reglamento hipotecario (RH), según el que la calificación del registrador alcanza a la congruencia del mandato con el procedimiento en que se hubiere dictado, y el art. 165 RH, según el que toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el registro del mandamiento judicial, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva.

    Afirma también que la publicidad registral conforme a la ley de que una persona es objeto de un procedimiento de persecución de un delito no vulnera ni su presunción de inocencia, ni su derecho al honor y a la intimidad. De otro modo, no solo la constancia registral de una medida cautelar produciría este efecto, sino también el ejercicio mismo de la acción pública por el fiscal o la sola incoación de diligencia de instrucción por razón de presuntas conductas delictivas.

    Expone, por otra parte, que la reserva ex art. 301 LECrim “es un precepto establecido en aras de la protección y mejor llevanza de la actividad de instrucción”, por lo que “despliega sus efectos ordenadores en un plano distinto”, no siendo por tanto incompatible con él la publicidad registral legalmente prevista en favor de terceros de ciertos elementos de la diligencias de instrucción.

    Alega, por último, que “no cabe tampoco entender que exista una lesión de un derecho fundamental si la autoridad pública […] actúa conforme la ley le permite […] Lo contrario sería tanto como dotar a los derechos fundamentales de un carácter absoluto o ilimitado, que ya sabemos que la jurisprudencia constitucional niega por principio. Como dijo la STC 292/2000 , ‘la primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la ley, y solo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental’”. Aduce al efecto que la ley conforme a la que actuó el magistrado hace prevalecer, sobre los derechos fundamentales invocados por el recurrente, “la eficacia misma de la normativa penal y de la prevención de delitos, y [la] garantía de la eventuales responsabilidades que de ellos puedan derivarse; [y] la protección y posible indemnidad de quienes hayan podido resultar perjudicados por las presuntas actuaciones delictivas”. Y que esta legislación, al limitar de este modo los derechos fundamentales del recurrente a la presunción de inocencia y al honor, no los constriñe en su núcleo esencial, “en tanto que la justificabilidad de las medidas de garantía patrimonial que el ordenamiento prevé se halla patente” y “pues si se mencionan las eventuales conductas delictivas se hace siempre como presuntas”.

  9. Con fecha 6 de febrero de 2019, el representante procesal del recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones. Pidió que se tuvieran por reproducidas las formuladas en su demanda y que, en su virtud, se le otorgase el amparo solicitado.

  10. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 8 de febrero de 2019, interesando la estimación del recurso de amparo.

    Aunque el recurso se estructura en un único motivo, el fiscal considera que en él se contienen varias alegaciones autónomas. La primera es que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la motivación sería arbitraria o ilógica (STC 133/2013 , de 5 de junio). Esta alegación, en su opinión, debe entenderse referida a las dos resoluciones judiciales impugnadas, por lo que la ausencia de incidente de nulidad de actuaciones contra la última de ellas no conllevaría falta de agotamiento de la vía judicial previa. El razonamiento del juzgado central según el cual el contenido del mandamiento se ajusta a la legislación hipotecaria) es ilógico porque lo que se pide es que se modifique la anotación registral, no porque el mandamiento judicial contenga incorrecciones, sino porque aquella no ha sido plasmada correctamente en el registro. El inicial motivo invocado por la Audiencia Nacional —no cabe modificar el mandamiento impugnado porque ya transcurrieron dos años desde que se acordara— resultaría ilógico porque la pretensión no es la modificación de dicho mandamiento, sino que se altere la anotación registral por entender que no traslada aquel correctamente al registro, para lo cual se insta del órgano judicial un nuevo mandamiento. El segundo motivo acogido por la Audiencia Nacional —la mención de los delitos que interesa sean suprimidos solo constarían en relación a la petición que hiciera el propio peticionario y no con respecto a terceros— también sería ilógico porque los arts. 222, 229, 232 y 235 LH y los arts. 332 y 336 RH “prevén la publicidad literal y además porque se demuestra que no es así en la práctica, pues en la nota simple registral que se aporta como base de la petición constan los delitos por los que se sigue la causa y aparece solicitada por un tercero, a efectos de investigar la solvencia para lo cual evidentemente era innecesario facilitar ese dato, pero al tratarse de una nota literal sí que aparecieron esos datos”.

    Por otra parte, el fiscal considera que esta equivocación que el recurrente alega en relación con las dos resoluciones judiciales impugnadas, consistente en que resuelven acerca de la corrección del mandamiento judicial cuando la cuestión planteada por el recurrente era otra y venía referida a la corrección de la anotación registral, constituye un supuesto de incongruencia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    El fiscal, en tercer lugar, analiza si las dos resoluciones recurridas “vulneran la tutela judicial efectiva porque no han reparado la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al honor y a la intimidad”. Afirma “la innecesariedad de hacer constar los delitos por los que se sigue la causa […] en la nota marginal [porque] para la constancia en el registro de las limitaciones al derecho de propiedad establecidas en el mandamiento, a los efectos de dar publicidad a las mismas, […] es indiferente el delito o delitos por los que se sigan las diligencias previas”. Añade, también para sostener tal innecesariedad, que ni en los arts. 72 y 23 LH, ni en el art. 166 RH, se contiene ninguna referencia a la anotación de los delitos por los que se siga la causa penal. Además, del art. 51 RH se desprende la regla general de que en las inscripciones registrales no cabe hacer “constar datos que no tengan transcendencia para los derechos reales que se inscriben, como es el caso de los delitos por los que se sigue la causa en la que se ordena la anotación marginal”. Por último, el fiscal recuerda que el art. 301 LECrim prevé el carácter secreto del sumario, de donde resulta, a su juicio, que “dar publicidad innecesaria a cualquier dato del sumario, aunque no vulnere directamente este precepto, va en contra de la idea que lo inspira”.

    A partir de este presupuesto, es decir, la innecesaria mención de delitos en la nota registral, examina si hay lesión de los referidos derechos fundamentales. Dice de la presunción de inocencia que este derecho es compatible con las medidas cautelares (SSTC 108/1984 y 156/1997 ) y, de otro lado, que la STC 133/2018 , según repetida doctrina constitucional, admite una vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, que consiste en “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (SSTC 109/1986 , de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994 , de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995 , de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2). Invoca también la STC 133/2018 para sostener que la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, que es la procedente en este caso, halla “específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor”, remitiéndose al examen de este otro derecho.

    Por lo que hace al derecho al honor, el fiscal considera de aplicación la doctrina establecida en la STC 58/2018 cuando dice que “tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como ‘manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información’ (SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002 , de 20 de mayo, FJ 5). El fiscal entiende que, al igual que una parte de una noticia puede afectar al derecho al honor cuando es innecesaria para la finalidad de informar, una parte de un asiento registral puede también lesionar el derecho al honor cuando resulta innecesaria para los objetivos a que sirve la publicidad registral, esto es, “para el interés público (de tercero) en los derechos inscritos, o dicho de otro modo para la finalidad de la información registral”. Afirma que en este caso la parte innecesaria de la anotación registral, al dar cuenta con acceso a terceros en virtud de la publicidad registral de que una persona está siendo investigada por una serie de delitos, resulta perjudicial para su honor porque le desmerece en la consideración ajena, invocando en apoyo de este criterio las SSTC, 144/1999, 52/2002, 14/2003 y 58/2008.

    Reconoce, no obstante, que no es el demandante de amparo, sino Caned Madrid, S.L., quien aparece mencionado en la anotación preventiva y también quien consta como titular actual de la finca registral sobre la que pesa la anotación. Sin embargo, en opinión del fiscal hay elementos en la publicidad registral que permiten a los terceros que accedan al registro vincular al recurrente con la mercantil Caned Madrid, S.L. En la inscripción registral consta —concretamente en las notas I, II y III— que don A. H. L. era el anterior titular de la finca registral, y también consta que la adquisición por el actual titular se hizo por aportación, datos de los que “se deduce que el anterior titular pasó a ser miembro de dicha sociedad”. Además, cualquier persona que vaya a tener una relación comercial con Caned Madrid, S.L., conocerá, porque así constará en el registro mercantil, que don A. H. L. es administrador solidario de dicha mercantil.

    Por todo ello, concluye el fiscal que “al no corregirse en la resoluciones recurridas, se habría producido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia y el derecho al honor”. No así la lesión del derecho a la intimidad, pues “los datos innecesarios que constan en el registro de la propiedad son genéricos, […] no se trata aquí de haber desvelado aspectos de la vida íntima del demandante, ni se han conseguido los datos a través de medios invasivos de su intimidad, ni se ha obtenido ilícitamente información de bases de datos que contengan datos personales”.

  11. Mediante providencia de 20 de febrero de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. . Identificación del objeto del proceso y argumentos de las partes .

    Este proceso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que no accedieron a la solicitud del recurrente de que se ordenase al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante que la anotación de prohibición de disponer que pesaba sobre un inmueble registrado a nombre de Caned Madrid, S.L., acordada como medida cautelar real en las diligencias previas 38-2014 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, fuese alterada para suprimir la mención de los delitos por los que el recurrente, socio y administrador solidario de la citada mercantil, estaba siendo investigado en dicho procedimiento penal.

    Estas resoluciones son el auto de 20 de junio de 2017 de dicho juzgado central, que rechazó la referida petición porque “las circunstancias que contiene el mandamiento judicial que la parte pretende su modificación se ajustan a lo dispuesto en los arts. 72 y 73 LH y 166 RH”, y el auto de 31 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó aquel. Este segundo auto funda la desestimación en “la imposibilidad de modificar una resolución judicial en la que se acuerda librar el mandamiento impugnado una vez transcurrido dos años desde que se acordara”, así como en que, de acuerdo con la normativa hipotecaria, “la mención de los delitos que interesa sean suprimidos solo constarían en relación a la petición que hiciera el propio peticionario y no con respecto a terceros, para los que es suficiente se indique la existencia de un procedimiento penal sin necesidad de mencionar los delitos en cuestión”.

    El recurrente no objeta, ni lo ha hecho en la vía previa a este recurso de amparo, la adopción de la medida cautelar real (auto de 29 de junio de 2015), ni tampoco el mandamiento judicial subsiguiente de la misma fecha. Es a la anotación registral a la que imputa ahora, como también hizo en la vía judicial previa, un exceso de contenido. A su juicio, bastaba con hacer constar en la anotación “el órgano judicial y el procedimiento a que está afecta”. Constituía una extralimitación expresar, con acceso a terceros a través de la publicidad registral, los delitos que se investigaban en las citadas diligencias previas cuando no lo exigía la normativa hipotecaria (arts. 72 y 73 LH y 166 RH) y lo vedaba en principio la normativa procesal (art. 301 LECrim). Solicitaba, en consecuencia, que el órgano judicial competente ordenase al registro que suprimiese el contenido excesivo.

    Que las resoluciones judiciales que aquí se impugnan no accedieran a esta solicitud es lo que, en su criterio, debe conducir a que se declare “la vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al honor y a la intimidad, ante la actitud de los órganos judiciales que, debiendo cerciorarse de que el contenido de la nota simple registral concuerda con la finalidad de la medida adoptada, y se ajusta al contenido de las previsiones legales existentes, se han negado a librar los oportunos mandamientos al registro de la propiedad, pese a la solicitud del hoy demandante de amparo, para restablecer a este en sus derechos”. Suplica, por consiguiente, que se anulen dichas resoluciones judiciales —el auto de 20 de junio de 2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y el auto 31 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional— y que se restablezca al recurrente en sus derechos invocados.

    El abogado del Estado insta la desestimación del recurso de amparo. Sostiene que si lo que se pretende es la modificación de la medida cautelar adoptada por el auto de 29 de junio de 2015, así como del mandamiento judicial subsiguiente, habría sido necesario alegar algún cambio sobrevenido en las circunstancias determinantes, lo que no se hizo. Afirma, en segundo lugar, que el auto que acordó la medida cautelar y el mandamiento judicial que lo ejecutó debían explicitar los delitos por los que se seguía el procedimiento porque así lo disponía el art. 20 LH, el art. 72 LH y los arts. 100 y 165 RH. Sostiene, por último, que estos preceptos de la regulación hipotecaria, en la medida que sustentan una publicidad legal que se orienta a “la eficacia misma de la normativa penal y de la prevención de delitos, […] [así como a] la protección y posible indemnidad de quienes hayan podido resultar perjudicados por las presuntas actuaciones delictivas”, constituyen un límite legal para los derechos fundamentales invocados y que este límite respeta su contenido esencial porque prevé que la constancia registral de los delitos aluda a su carácter presunto.

    El fiscal solicita la estimación del recurso. En su opinión, la motivación de los autos impugnados vulnera el derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) por ser ilógica o estar incursa en error patente. Ello se desprendería, en su opinión, de que, mientras el recurrente cuestionaba el exceso de contenido de la anotación registral, los órganos judiciales respondieron acerca de la regularidad del auto que acordaba la medida cautelar y del subsecuente mandamiento judicial. Por esta misma razón el fiscal considera que las resoluciones judiciales recurridas incurren en una incongruencia por error, que supone una nueva lesión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En otro orden de cosas, el fiscal argumenta, con fundamento en la normativa hipotecaria y procesal (arts. 51, 72 y 73 LH; 166 RH y 301 LECrim), que la mención controvertida de los delitos por los que se sigue el procedimiento “se revela como ‘manifiestamente innecesari[a] o irrelevante’ para el interés público (de tercero) en los derechos inscritos, o dicho de otro modo para la finalidad de la información registral”. Esta innecesariedad conllevaría, invocando en su apoyo la STC 58/2018 , la lesión del derecho al honor porque la información de que una persona está siendo investigada por uno o varios delitos le desmerece en la consideración ajena. No ve obstáculo a esta conclusión en que la anotación de prohibición de disponer no aluda al recurrente, pues consta en la inscripción registral que éste era el anterior titular y también que la adquisición por la actual titular registral fue por aportación, de donde se deduciría que el recurrente es socio de la mercantil que consta como titular registral actual.

    Termina sus alegaciones afirmando que “al no corregirse en las resoluciones recurridas, se habría producido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia y el derecho al honor”.

  2. Delimitación del debate procesal .

    Procede hacer las siguientes precisiones con el fin de establecer a qué cuestiones se contrae el debate procesal:

    1. Varios argumentos del abogado del Estado se dirigen a sostener la regularidad del auto que acordó la medida cautelar y del mandamiento judicial que lo actuó. No hay objeción en reconocer que la resolución que acuerda una medida cautelar real como la de autos ha de aludir a los delitos por los que se sigue el procedimiento. Es el único modo de motivar por qué la medida cautelar es procedente. Lo mismo cabe decir de su constancia en el respectivo mandamiento judicial, tanto porque lo impone expresamente el art. 20 LH en los casos (como el presente) en que es aplicable, como porque resulta necesario a fin de que el registrador tenga suficiente información para verificar su función de calificación, y en especial para examinar la congruencia de la anotación registral ordenada con el procedimiento en que se ordena (art. 100 RH).

      Ahora bien, en este recurso de amparo se plantea otra cuestión, que no tiene que ver con el auto que acordó la medida cautelar y el subsecuente mandamiento judicial, sino con el contenido de la anotación de prohibición de disponer que se extiende en cumplimiento de aquellos. Que aquel auto y aquel mandamiento, que tienen entre sus destinatarios respectivamente a las partes del proceso y al registrador de la propiedad, deban expresar unos ciertos contenidos que atienden a la posición de estos destinatarios no conlleva necesariamente que la anotación registral consecuente, que tiene una finalidad distinta, ligada a la garantía del eventual resultado del proceso penal mediante la publicidad registral, deba también hacer tal constancia. Sobre esta última cuestión, y sobre sus posibles consecuencias para los derechos fundamentales invocados, versa este recurso de amparo, y no acerca del contenido que corresponda al auto que acuerda la medida cautelar y el subsecuente mandamiento judicial.

      El recurrente en ningún momento pide la modificación del auto que acordó la medida cautelar ni la del mandamiento judicial subsecuente y por este motivo resulta innecesario examinar, a pesar de la alegación del abogado del Estado, si aquel fundó su solicitud en una modificación de las circunstancias determinantes de la medida cautelar.

    2. El recurrente alegó ante el juzgado central la lesión de los derechos a la presunción de inocencia, al honor y a la intimidad que se hace valer en este recurso de amparo. En el recurso de apelación, aparte de expresar que la respuesta del juzgado central había incurrido en incongruencia por error, reiteró la invocación de los referidos derechos. De acuerdo con este desarrollo de la vía judicial previa, el Tribunal aprecia que, por lo que hace a la invocación de los derechos a la presunción de inocencia, al honor y a la intimidad, la subsidiariedad del recurso de amparo ha quedado plenamente salvaguardada, pues se ha dado a los dos órganos jurisdiccionales competentes oportunidad de resolver acerca de esta invocación.

      En estas circunstancias, el Tribunal considera que debe resolver prioritariamente sobre las alegaciones relativas a estos derechos y solo en un momento posterior pronunciarse, en caso de ser necesario, acerca de la queja que la demanda formula en relación al derecho a la tutela judicial efectiva. Este orden de análisis contribuye a que, en caso de que este Tribunal aprecie una vulneración de alguno de aquellos tres derechos, el efecto del otorgamiento del amparo sea inmediato. Hacerlo de otro modo supondría (por todas, en relación al art. 18.1 CE, STC 29/2013 , 11 de febrero, FJ 2) que, en tal caso, se retardase innecesariamente la cesación en la lesión y tutela efectiva de los referidos derechos, pues la eventual estimación del recurso que se basara en que la argumentación es ilógica o incongruente no conduciría más que a retrotraer las actuaciones para que los órganos judiciales resolvieran de nuevo la queja planteada por el recurrente.

  3. El derecho a la presunción de inocencia: falta de afectación .

    Se invoca en primer término el derecho a la presunción de inocencia. La STC 133/2018 , de 13 de diciembre, FJ 4, ha reiterado una doctrina constitucional constante al afirmar que en él se comprende el derecho a recibir “la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (SSTC 109/1986 , de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994 , de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995 , de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2).

    El Tribunal considera que la anotación preventiva cautelar relativa a la prohibición de disponer no contraría el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en tales hechos de carácter delictivo. Ello no se debe solo a que la mención a tales delitos vaya acompañada de la palabra “presuntos”, sino sobre todo a que se explicita en la anotación registral misma que se inscribe en un procedimiento penal en curso, lo que entraña necesariamente reconocer, y declarar con el mismo efecto de acceso a terceros en virtud de la publicidad registral, que la presunción de inocencia de esa persona no ha quedado desvirtuada.

    Este argumento comporta descartar esta alegación sin necesidad de hacer ningún pronunciamiento sobre el encaje constitucional de la dimensión del derecho a la presunción de inocencia aquí implicada, ni sobre la cuestión de fondo de su eventual lesión.

  4. El derecho al honor: afectación .

    El segundo de los derechos invocados es el derecho al honor. La citada STC 133/2018 , compendiando una doctrina constitucional constante, indica que “[e]l ‘honor’, como objeto del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, no hemos renunciado a definir su contenido constitucional abstracto al afirmar que ‘este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas’ […] (STC 14/2003 , de 28 de enero, FJ 12; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 127/2003 , de 30 de junio, FJ 6; 216/2006 , de 3 de julio, FJ 7; 51/2008 , de 14 de abril, FJ 3, y 208/2013 , FJ 3).

    Más en concreto, el Tribunal ha reconocido que las noticias que conecten a una persona física con la comisión de un delito (STC 58/2018 ) o con su investigación en fase de instrucción (STC 14/2003 ) son susceptibles de afectar a su reputación.

    Debemos enjuiciar a la luz de esta doctrina los hechos del caso. El recurrente, a raíz de la información registral obtenida por un tercero y comprensiva de todo el contenido del folio registral de la finca respectiva, conoció que la anotación de prohibición de disponer expresaba los delitos objeto de investigación. A partir de esta noticia, solicitó del órgano judicial competente que se ordenase al registro que suprimiera en la anotación registral la mención de tales delitos, no accediéndose a esta solicitud.

    El Tribunal considera que el enjuiciamiento de estos hechos a la luz de aquella doctrina debe fundarse en los siguientes argumentos:

    1. El recurrente no aparece como titular actual de la finca registral sobre la que pesa la anotación, ni su nombre consta en esta. En uno y otro caso solo resulta identificada la mercantil Caned Madrid, S.L. No obstante, conforme alega el fiscal, una nota simple que alcance a todos los contenidos del folio registral, como la que obra en autos, muestra a los terceros que el recurrente es el anterior titular de la finca y que Caned Madrid, S.L., la adquirió por aportación. Estas circunstancias permiten a los terceros deducir que el recurrente es socio de la citada mercantil.

      El conocimiento de los contenidos del folio registral deriva de la publicidad formal del registro (art. 221 LH). El art. 222.7 LH prevé que los terceros tendrán acceso a la información registral para el “logro de fines lícitos”, de donde nace la necesidad de invocar un interés legítimo para su consulta. No se trata de cualquier interés, sino de que esté relacionado con el cumplimiento de la finalidad del registro, es decir, la investigación jurídica, patrimonial y económica, que incluye el crédito, la solvencia y la responsabilidad de los titulares del inmueble. Sin embargo, ello no puede llevarse a cabo sin que medie una ponderación entre el interés del tercero y la injerencia en los derechos fundamentales de la persona a cuyo nombre figuren inscritos los bienes, de modo que los datos que afecten a dichos derechos fundamentales, ya no van a poder figurar en el registro de la propiedad, operando en este caso el derecho a la cancelación.

    2. Por otro lado, como también apunta el fiscal, consta en el registro mercantil que el recurrente es administrador solidario de la mercantil Caned Madrid, S.L. En el ámbito del registro mercantil se refuerza el principio de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad del mercado, por lo que el interés del solicitante se presume (instrucción de la dirección de los registros y del notariado de 17 de febrero de 1998). Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-398/2015, asunto Manni , párrafo 51), que, según la directiva 68/151 sobre publicidad obligatoria de algunos aspectos de las sociedades mercantiles, la publicidad “tiene por objeto permitir que todos los terceros interesados estén informados sin que deban justificar la existencia de un derecho o un interés que necesite protección”. El Tribunal reconoce, en consecuencia, que la publicidad reforzada que ofrece el registro mercantil extenderá aún más el conocimiento por los terceros del vínculo entre el recurrente y la mercantil Caned Madrid, S.L., y, por tanto, entre aquel y la investigación de los delitos mencionados en la anotación de prohibición de disponer.

    3. En aplicación de la doctrina constitucional reseñada antes, el Tribunal entiende que la información que relacione a una persona física con la investigación en fase de instrucción de hechos delictivos, aunque mantenga intacta la presunción de inocencia del afectado, conlleva o puede conllevar, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de ese modo menoscabada su reputación.

    4. Esta afectación al derecho al honor es de una naturaleza agravada. Tiene una especial gravedad porque los delitos mencionados en la anotación registral, o al menos alguno de ellos como el fraude a la hacienda pública o el blanqueo de capitales, se conectan directamente con la actividad profesional del recurrente que, como ya hemos destacado, es administrador solidario de Caned Madrid, S.L., así como de otras sociedades mercantiles. La STC 133/2018 reitera que “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de esa persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga”, doctrina constitucional expresada igualmente en las SSTC 180/1999 , de 11 de octubre, FJ 5; 41/2011 , de 11 de abril, FJ 5 c), y 216/2013 , de 19 de diciembre, FJ 5.

      El Tribunal concluye, a partir de todos estos razonamientos, que en el presente caso mencionar en la anotación registral de prohibición de disponer los delitos por los que se siguen las diligencias previas supone una afectación del derecho al honor del recurrente, que es de particular intensidad, por lo que debe precisarse si ello ha producido la lesión por la que se reclama.

  5. La restricción legal del derecho al honor: idoneidad, necesidad y proporcionalidad .

    En el sistema constitucional de 1978 no hay derechos fundamentales absolutos. Con tal que respete el núcleo esencial que actúa como el límite de los límites legales, el legislador puede definir el contenido de los derechos fundamentales y en especial establecer restricciones. Estas, sin embargo, necesariamente han de (i) preverse en norma de rango legal; (ii) orientarse a la realización de un fin constitucionalmente legítimo, y (iii) perseguirlo de un modo necesario y proporcionado, esto es, que la restricción legal, además de no ser sustituible por otra menos restrictiva, no genere más perjuicios al derecho al honor que beneficios para los fines constitucionales a que sirve. Se examinan a continuación estas cuestiones por separado.

    1. La anotación preventiva que según el recurrente causa una lesión de su derecho al honor halla cobertura legal en el art. 764 LECrim en relación con el art. 727.6 LEC.

      El auto de 29 de junio de 2015 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, que acordó la medida cautelar real de anotación de prohibición de disponer, señala en sus antecedentes de hecho que “estos inmuebles […] [son] considerados como efectos procedentes de los delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de dinero, como objeto en sí de dicho blanqueo, por lo que no se hace precisa la mención a cantidad alguna. No se trata, por ello, del embargo al que se refiere la circunstancia tercera del art. 166 RH, sino de la circunstancia cuarta, in fine , de dicho precepto”. En otras palabras, la anotación registral acordada tiene el efecto negativo de cerrar la publicidad registral a los actos dispositivos posteriores a ella. De manera que quien pudiera adquirir extraregistralmente algún derecho sobre él pueda tener la consideración de tercero de buena fe. Todo ello con el propósito de que no surjan, en el interim , nuevos titulares que puedan obstaculizar la eficacia de una eventual sentencia de condena, concretamente la dimensión de esta eficacia consiste en el comiso de los efectos de los delitos por los que se condena.

      Coherentemente con este fin de la medida cautelar, el referido auto afirma que su fundamento jurídico es el apartado primero del art. 764 LECrim (“el juez o tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas”). Expone además que, conforme al apartado segundo del mismo precepto, se aplicarán las normas sobre contenido y presupuestos de las medidas cautelares establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil, específicamente en el art. 727.6 LEC, (“otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución”).

      En conclusión, la norma legal que ampara en el presente caso que el juzgado central acordase la anotación registral de prohibición de disponer es el art. 764 LECrim en relación con el art. 727.6 LEC. La conjunción de estos dos preceptos legales habilita al juez penal, en el seno de una investigación desarrollada durante la fase de instrucción, a ordenar, como medida cautelar real, al registro de la propiedad que extienda respecto de un inmueble una anotación preventiva de prohibición de disponer.

      Esta anotación registral preventiva de prohibición de disponer se ceñirá, por mandato expreso del art. 727.6 LEC, al contenido estrictamente imprescindible para que la publicidad registral que entraña “sea útil para el buen fin de la ejecución [de la resolución judicial]”.

      Más precisamente, debe reiterarse que el auto que acuerde la medida cautelar de anotación registral de prohibición de disponer y el subsecuente mandamiento judicial dirigido al registro han de expresar, al menos en ciertos casos, los delitos por los que se sigue el procedimiento penal, pues ello coadyuva a explicar las razones de su adopción y a posibilitar que el registrador lleve a cabo su función calificadora. Ahora bien, si bien dichos delitos han de integrar el contenido de esas resoluciones judiciales, no quiere decir que la anotación registral también deba expresarlos. El art. 727.6 LEC se orienta exclusivamente a que, mediante la publicidad registral, se asegure el “buen fin de la ejecución [de la resolución judicial]”. Esta específica instrumentalidad delimita el contenido posible de la anotación registral, quedando fuera de él la mención de los delitos concretos objeto de investigación en las diligencias previas en cuyo contexto se ordena su extensión en el registro.

    2. La mención de los delitos en la anotación registral no cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

      Como ya se ha señalado, la anotación registral de prohibición de disponer se debe ceñir, por mandato expreso del art. 727.6 LEC, al contenido estrictamente imprescindible para que la publicidad registral que entraña “sea útil para el buen fin de la ejecución [de la resolución judicial]”. Sin embargo, en este caso, la anotación preventiva referente a la prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad que ostenta la mercantil Caned Madrid, S.L., sobre la finca en cuya inscripción está dicha nota marginal se añaden los delitos por los que se siguen las diligencias previas.

      Dicha relación de delitos constituye una información innecesaria, como así lo considera también el ministerio fiscal, para que la publicidad registral de la prohibición de disponer, en su vertiente de publicidad material, cumpla su función. La anotación preventiva de la medida cautelar acordada produce los efectos que le son propios sin necesidad de que estos consten. Estos efectos son: i) el aseguramiento de la efectividad de la medida y ii) evitar que los bienes entren en el mercado sin posibilidad de recuperación porque, al no estar publicada la prohibición de disponer, los adquirentes futuros tendrían la condición de terceros de buena fe (art. 34 LH), frustrándose así la medida cautelar impuesta por el juez. Tampoco es imaginable cómo la mención de los delitos en la anotación registral de prohibición de disponer puede, como consecuencia de la publicidad registral en sentido formal, coadyuvar al buen fin de la ejecución de la resolución judicial que en su día se acuerde. De hecho, en ninguna de las normas que regulan las anotaciones preventivas (arts. 51, 72 y 73 LH; art. 166 RH) se ordena que los delitos concretos por los que se siguen las diligencias previas integren el contenido de la anotación registral.

      Se trata, por tanto, de una medida innecesaria para alcanzar el objetivo perseguido por lo que no puede afirmarse que resulte ponderada o equilibrada, ya que de su aplicación no pueden derivarse más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto —juicio de proporcionalidad—, en este caso el derecho al honor del recurrente. De ahí, que la inclusión de los delitos no supere, a los efectos que aquí importan, los tres requisitos o condiciones que conforman el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia de este Tribunal para determinar la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos. Es decir, (i) que la medida sea “susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad)”; (ii) que, además, sea “necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)”; y, (iii) finalmente, que la misma sea “ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto” (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (STC 14/2003 , de 28 de enero, FJ 9; en el mismo sentido SSTC 43/2014 , de 27 de marzo, FJ2; 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 5, y 39/2016 , de 3 de marzo, FJ 5, entre otras).

      Es por ello que, al hacer constar en la anotación preventiva los delitos, de especial gravedad, por los que se ordena la prohibición de disponer, que el recurrente solicitaba a los órganos judiciales fueran excluidos, se vulneró su derecho al honor. Pues la información aportada podría poner en cuestión, ante la consulta del registro por cualquier tercero, su reputación y actuación profesional, afectando al núcleo duro del mencionado derecho.

  6. Las resoluciones judiciales impugnadas no hallan cobertura en esta restricción legal del derecho al honor .

    El recurrente alegó ante el juzgado central que el conocimiento por terceros, en virtud de la publicidad formal del registro, de los delitos por los que era investigado comprometía su derecho al honor. Solicitaba, en consecuencia, que se dictase nuevo mandamiento judicial que ordenase al registro alterar, mediante la supresión de dichos delitos, la anotación registral de prohibición de disponer.

    El juzgado central, mediante auto de 20 de junio de 2017, desestimó la pretensión del recurrente. Aunque es cierto que la motivación del juzgado central era incongruente con la pretensión deducida por el recurrente, lo relevante en este momento es que dicha decisión judicial, al no acceder a suprimir la mención de los delitos en la anotación registral conlleva, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, una afectación al derecho al honor. Dicho auto no halla en los arts. 764 LECrim y 727.6 LEC cobertura legal para la afectación del derecho al honor que entraña, pues, como se ha razonado en el fundamento jurídico 5 a), detallar los delitos concretos por los que se siguen las diligencias previas se revela innecesario para que, mediante la publicidad registral, sea en su vertiente formal o material, se asegure el “buen fin de la ejecución [de la resolución judicial]”. Este Tribunal declara, en consecuencia, que el auto de 20 de junio de 2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 lesionó el derecho al honor del recurrente.

    Este manifestó en el recurso de apelación la incongruencia de dicho auto de 20 de junio de 2017 y, además, reiteró la invocación del derecho al honor y la solicitud de que se ordenase al registro la supresión de la mención de los delitos. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto de 31 de julio de 2017, confirmó el auto recurrido, por lo que no reparó la lesión del derecho al honor en que aquel había incurrido.

    El Tribunal aprecia, por consiguiente, que ambas resoluciones judiciales lesionaron el derecho al honor del recurrente, por lo que corresponde su anulación. Para restablecer al recurrente en su derecho lesionado procede, ordenar al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de Madrid que libre mandamiento judicial al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante, en el que le requiera la supresión en la anotación registral de prohibición de disponer de la mención de los delitos concretos por los que se siguen las diligencias previas en que se adoptó aquella como medida cautelar real.

  7. Innecesariedad de analizar el resto de motivos del recurso de amparo .

    Declarado por este Tribunal que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho al honor y restablecido este en su derecho en la forma indicada, resulta ya innecesario examinar la invocación que se formula en la demanda de amparo del derecho a la intimidad, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don A.H.L. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho al honor (art. 18.1 CE).

  2. Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin,

  1. Declarar la nulidad del auto de 20 de junio de 2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y del auto de 31 de julio de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. Ordenar al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 que libre mandamiento judicial al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante, en el que le requiera, en relación a la “Finca:1646 de Mutxamel. Libro 280. Folio: 214. Número de IDUFIR: 030224000005329. Referencia catastral: 03090A011000230000GB”, la supresión en la anotación registral de prohibición de disponer que pesa ella de la mención “por presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, fraude a la hacienda pública, relativos a la prostitución, blanqueo de capitales y otras actividades delictivas conexas habiéndose acordado por auto de 29 de junio de 2015”.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

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19 sentencias
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    • 18 August 2021
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  • SAP Tarragona 442/2022, 8 de Septiembre de 2022
    • España
    • 8 September 2022
    ...de las normas valores e ideas sociales vigentes en cada momento., y 28/2020Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Segunda, 24/02/2020 (STC 28/2020 )Protección de derechos fundamentales. Libertad de expresión y derecho al honor. Importancia de las normas valores e ideas sociales vigentes en ......
  • AAP Málaga 158/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 February 2021
    ...como posible entidad responsable civil y/o participe a título lucrativo". Cita para argumentar su postura la Sentencia del TC Sala Segunda 28/2020, de 24 de febrero de 2020, en el recurso de Amparo Pues bien esta Sala analizado el motivo de recurso, documental obrante en autos, así como la ......
  • AAP Barcelona 387/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 May 2022
    ...cautelares penales, la necesidad de recurrir a ellas vendrá dada además por la aplicación del principio de proporcionalidad. La STC n.º 28/2020, de 24 de febrero, enuncia los tres requisitos o condiciones que conforman ese juicio de proporcionalidad exigido por la doctrina del propio Tribun......
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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXVI-II, Abril 2023
    • 1 April 2023
    ...la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante ». En la STC 24 febrero 2020 (RTC\2020\28) se señala, asimismo, que « el art. 222. 7 LH prevé que los terceros tendrán acceso a la información registral para el “logro de......
  • Sentencias, año 2020
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-IV, Octubre 2021
    • 1 October 2021
    ...y sus límites. – La protección del derecho al honor se pone de manifiesto con ocasión de una inscripción registral acordada judicialmente (STC 28/2020). – El principio de tutela del interés de los menores, como cuestión de orden público y criterio inspirador de cualquier decisión judicial, ......

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