Sentencia nº 50/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 2 de Marzo de 1998
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Resumen
1. El derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular, manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, cuenta con un profundo arraigo en nuestro ordenamiento. Ya fue objeto de un expreso reconocimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. En esta misma línea, la Constitución de 1978 quiso reforzar dicho derecho y para ello le dio carta de naturaleza en el Título VI, dedicado sistemáticamente al Poder Judicial (art. 125). Son ya varios los pronunciamientos de este Tribunal que, desde perspectivas distintas, ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en relación con las cuestiones que pueden suscitarse al relacionar los arts. 125 C.E. y 280 L.E.Crim. con el art. 24.1 también de la Constitución (SSTC 62/1983, 113/1984, 147/1985, 202/1987, 34/1994, 326/1994 y 154/1997). En lo relativo a la legitimación, que procede examinar con carácter previo, dijimos en la STC 34/1994 que «no hay razón que justifique una interpretación restrictiva del término ciudadano previsto en el art. 125 C.E. y en las normas reguladoras de la acción popular (STC 241/1992). Por tanto, no sólo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares». [F.J. 2].2. Según lo resuelto por la STC 34/1994: «Aun cuando en el momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 108/1983, 115/1984, 147/1985 y 136/1987) su fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art. 125 C.E. y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 C.E. en cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983), pero ciertamente aquí no se trata de determinar la legitimación para el recurso de amparo, sino tan sólo de establecer si ha resultado vulnerado el art. 24.1, al denegar a la asociación recurrente el ejercicio de la acción penal (fundamento jurídico 2.o)» [F.J. 4].3. Debemos insistir en nuestra doctrina según la cual la concreta ponderación de la fianza no corresponde a este Tribunal, como tampoco la de las circunstancias económicas del recurrente a los efectos de determinar los límites en que deba exigirse. En definitiva, se trata de una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada al punto de determinar el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable [F.J. 6].
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Extracto
Sentencia nº 50/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 2 de Marzo de 1998
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.216/96, interpuesto por la Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Marroquíes en España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez y asistida del Letrado don Alejandro Framiñán y de Miguel, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, de 20 de febrero de 1996, confirmado por el de 12 de marzo del mismo Juzgado y por el de 22 de abril siguiente, dictado por la Audiencia Provincial. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don José G. L. quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 27 de mayo de 1996 y en este Tribunal el 29 siguiente, doña Marta I. G. Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de la Asociación de Trabajadores e Inmigrantes Marr...
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