Sentencia nº 1/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Enero de 1998

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Resumen


1. La relación laboral genera un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a desarrollar «conforme a las reglas de la buena fe y diligencia» [art. 5 a) E.T.], hasta el punto de que la transgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos de despido disciplinario [art. 54.2 d) E.T.]. De este modo, nuestra propia jurisprudencia ha venido admitiendo que el ejercicio de la libertad de expresión por el trabajador, en su relación con el empresario, debe desarrollarse conforme a las exigencias de la buena fe (SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988, entre otras). Si bien tal exigencia de buena fe no debe confundirse con la existencia de un genérico deber de lealtad a la empresa que fuera omnicomprensivo de una situación de sujeción al interés empresarial (106/1996 y 186/1996, entre otras); pues es necesario preservar «el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional» (STC 6/1988, fundamento jurídico 8º), modulación que sólo debe producirse «en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva» (SSTC 99/1994 y 106/1996) [F.J. 3].

2. Tratándose de empresa, ciertamente privada, pero cuya única actividad es la prestación de un servicio público, el transporte urbano en la ciudad de Oviedo en régimen de concesión, es indudable que junto a los derechos y obligaciones derivados de la relación individual de trabajo existe un interés público en la regular, eficaz y eficiente prestación de dicho servicio. Y a dicho interés sirve indudablemente la comunicación a la administración titular del servicio, y como tal investida de potestades de supervisión y control de la concesionaria, de los datos que puedan resultar decisivos para la regular prestación del mismo. La presencia de este interés viene a dar su máximo sentido al ejercicio de la libertad de expresión, pues es claro que las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 20/1990, con cita de otras anteriores). La ausencia de consideración por las resoluciones enjuiciadas de este público interés en el contenido de las manifestaciones realizadas por el recurrente, bastaría por ello, y por sí sola, para considerar constitucionalmente inadecuada la ponderación realizada en las resoluciones impugnadas [F.J. 5].

3. Alegada también la vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante en amparo (art. 28.1 C.E.), por entender éste que la empresa, al proceder a su despido, ha obstaculizado el ejercicio de tal derecho fundamental, aunque el presupuesto de esta alegación es la licitud de la conducta del recurrente, en atención al legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, lo que podría privar de sustantividad propia a esta segunda queja, sin embargo varios extremos son relevantes para que haya de procederse, aun con brevedad, a su examen. En primer lugar, que en el momento de producirse el despido el recurrente era Presidente del Comité de Empresa de T.U.A.S.A. y Secretario Provincial del S.I.T. y, por tanto, gozaba de un «especial reforzamiento» en la protección frente a un acto discriminatorio; en segundo término, que con independencia del valor que pueda atribuirse a la autorización concedida por la dirección del S.I.T. a su Secretario, es evidente que la misma, por su contenido, entrañaba el ejercicio de una acción sindical de reclamación, queja o denuncia contra la empresa, ante las Autoridades competentes, con la expresa finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores. De estos datos se desprende que el despido trae causa de la denuncia formulada por el trabajador ante el Ayuntamiento de Oviedo, pese a que ésta entrañaba el ejercicio de la libertad sindical. Y en estas circunstancias lo procedente era estimar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, que hubiera correspondido a la empresa, en el proceso subsiguiente al despido, probar que no había existido una motivación antisindical y que dicha medida obedecía a motivos razonables y extraños a un propósito atentatorio de la libertad sindical (SSTC 38/1981 y 104/1987, entre otras muchas). Pero al no haberse hecho así, ha de llegarse a la conclusión de que la resolución judicial antes mencionada ha incurrido también, por no repararla, en la vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente que el art. 28.1 C.E. reconoce y garantiza [F.J. 6].

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Extracto


Sentencia nº 1/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Enero de 1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.324/94, interpuesto por don Celestino G. F. representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y bajo la dirección del Letrado don Miguel Angel García Ríos, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 2.019/1992, de 4 de diciembre, recaída en rollo núm. 1.715/92 dimanante de los Autos núm. 425/1992 del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo, sobre despido. Ha sido parte «Transportes Unidos de Asturias, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección del Letrado don Manuel Fernández Alvarez, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de julio de 1994, fue interpuesto el recurso de amparo que queda referenciado en el encabezamiento, cuyos antecedentes fácticos son, en esencia, los siguientes:

     A) Con fecha 24 de febrero de 1992, el hoy recurrente, como Presidente del Comité de Empresa de «Transportes Unidos de Asturias, S. A.» (en adelante, T.U.A.S.A.), y Secretario Provincial del «Sindicato Independiente de Transportes» (S.I.T.) -cuyo ámbito efectivo de afiliación se circunscribe a la mencionada empresa-, dirigió un escrito al Ayuntamiento de Oviedo exponiendo divers...

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