STC 166/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2016
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Número de resolución166/2016

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5886-2012, promovido por Hércules Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por el Abogado don José Agustín Amorós Martínez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de julio de 2012, que desestima el recurso de queja núm. 1644-2012, así como contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 16 de mayo de 2012 y la Sentencia de ese Juzgado de 20 de enero de 2012, recaídos en autos núm. 416-2011 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Esteban Vigo Benítez, don José Manuel Ortega Jiménez, don José Luis González Vázquez y don Antonio Méndez Méndez. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2012, Hércules Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Frente a Hércules Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva (S.A.D.), y el fondo de garantía salarial, se siguieron los autos de despido núm. 416-2011 (a los que se acumularon los autos núm. 418-2011, 421-2011 y 422-2011) a instancia de tres entrenadores y un preparador físico del equipo de fútbol de esa sociedad deportiva.

    2. Habiendo sido declarada en concurso voluntario la referida sociedad por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, de 5 de julio de 2011, las demandas de despido fueron ampliadas frente a los administradores concursales.

    3. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 20 de enero de 2012, se estimaron parcialmente las demandas de despido, declarándose su improcedencia y condenando al referido Club al abono en concepto de indemnización de un total de 1.594.729,5 euros.

    4. Con fecha de 31 de enero de 2012, Hércules Club de Futbol, S.A.D., presentó escrito ante el Juzgado solicitando la rectificación de la mencionada Sentencia del Juzgado al considerar que había incurrido en determinados errores materiales al calcular las cantidades adeudadas a uno de los actores. Por medio de Auto del Juzgado de 13 de marzo de 2012 se declaró que no había lugar a la rectificación interesada.

    5. Con fecha de 27 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, escrito de la parte demandada por el que se anunciaba el propósito de recurrir en suplicación la Sentencia de ese Juzgado, de 20 de enero de 2012. En cuanto al requisito de la consignación de la cantidad adeudada para recurrir [art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)], se señalaba en el referido escrito que, dada la situación concursal de esa entidad, la garantía a la que tal consignación estaba dirigida se veía suficientemente cumplida con el reconocimiento por los administradores concursales de las cantidades objeto de condena como “créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios, y provisionalmente cuantificados en los mismos importes fijados por dicha Sentencia”. En todo caso, se añadía que, como había también certificado la administración concursal, dada la situación económica de la empresa concursada y el elevado importe de las condenas reconocidas a favor de los actores, una consignación de sus respectivas cantidades podría afectar gravemente a la actividad ordinaria de aquella entidad, toda vez que comprometería gravemente la atención de los costes ordinarios e indispensables para el mantenimiento de dicha actividad y, con ello, la propia viabilidad de la empresa dado su especial objeto social consistente en la participación en competiciones deportivas de carácter profesional (art. 19.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte). Finalmente, se hizo también referencia a que, debido a su situación concursal, resultaba imposible obtener aval bancario en los términos del art. 230 LJS, tal y como se acreditaba en documento adjunto, al haber sido solicitado por la administración concursal y haber condicionado la entidad bancaria su concesión a la presentación de una “garantía pignoraticia plena”.

    6. Por providencia de 16 de abril de 2012, el Juzgado concedió a la entidad deportiva un plazo de cinco días para que procediese a subsanar la falta de acreditación de haber consignado la cantidad objeto de condena, bajo apercibimiento de poner fin al trámite del recurso.

    7. Con fecha de registro de 10 de mayo de 2012, Hércules Club de Fútbol, S.A.D., presentó escrito ante el Juzgado reiterando las manifestaciones indicadas en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, y añadiendo que, aún en el caso de que se pudiera consignar (que no era el caso) la elevada cantidad objeto de condena, se tendría que haber dejado de pagar, entre otros gastos corrientes, a toda la plantilla que presta servicios para la entidad y, especialmente, a los jugadores, poniendo en peligro sus posibilidades de ascenso e incurriendo, con ello, en una causa de expulsión de la liga nacional de fútbol profesional y de sus competiciones, en tanto que el derecho de participación de ese club en la competición oficial profesional se vinculaba al hecho de estar al corriente de las deudas con sus jugadores a fecha de 31 de julio de cada año. En definitiva, dadas las circunstancias de ese club y la naturaleza de su objeto, la consignación o aval resultaba incompatible con la continuidad de la actividad misma, existiendo datos objetivos que explicitaban el grave riesgo que en este caso derivaría de la consignación o el aval. Se añadía a lo anterior, que también había de tenerse en cuenta, para valorar la razonabilidad y proporcionalidad del presupuesto de consignación, el que en ese caso se estaba ante una relación laboral especial de deportistas profesionales con unos niveles retributivos muy elevados, por lo que la desigualdad entre las partes a la que atendía la exigencia de la consignación en ese caso era inexistente, y que, en realidad, de exigirse, conllevaría una desigualdad de armas procesales contraria al art. 24 CE.

    8. Por medio de Auto de 16 de mayo de 2012, el Juzgado tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de la consignación preceptuado en el art. 230.1 LJS.

    9. Formulado recurso de queja por Hércules Club de Fútbol, S.A.D., fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de julio de 2012. Con apoyo en los Autos del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 y 7 de noviembre de 2011, la Sala, tras hacer referencia al carácter insubsanable de la falta total de consignación, señala que la queja de la parte no podía prosperar teniendo en cuenta que la vigente Ley concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) no había introducido respecto a la obligación de consignación ninguna modificación al respecto, que la mera admisión del concurso no era equiparable a insolvencia y a falta de liquidez, y que cabía que la administración concursal o el Juez mercantil autorizasen la consignación. A lo anterior se añadía que el problema planteado carecía de dimensión constitucional al afectar al acceso al recurso, que es un derecho de configuración legal. Posteriormente, se prosigue diciendo que la Ley de procedimiento laboral exonera de la consignación a quienes hubieran obtenido el beneficio de justicia gratuita, y aunque se reconoce que la entidad demandada no hubiera podido acceder a tal beneficio conforme a las exigencias de la Ley 1/1996 de justicia gratuita (que limita tal posibilidad solo a determinadas personas jurídicas entre las que no se encontraba la recurrente), no constaba, sin embargo, que lo hubiera solicitado. Dicho esto, el Tribunal Superior de Justicia considera que tal doctrina jurisprudencial resulta aplicable en relación con la normativa contenida en la Ley reguladora de la jurisdicción social, y entiende, además, que no merecían acogida los argumentos de la demandada con relación a su situación excepcional. A este respecto se señala que no se apreciaba la situación de excepción exigida por la doctrina constitucional para poder sustituir la consignación en metálico por otras garantías, habida cuenta de que no se proponía otro aseguramiento (como la hipoteca unilateral tenida en cuenta en la STC 30/1994 ) o algún otro medio (STC 3/1983 ), sino “simplemente un certificado de los Administradores Concursales”, certificado que, según el ATS de 7 de noviembre de 2011, “no sirve para sustituir la obligación de consignar el importe de la condena”. Asimismo, se dice que al deportista profesional no se le puede negar el mismo trato que a cualquier trabajador, y rechaza la infracción del art. 55.1 de la Ley concursal, indicando que la competencia para determinar el cumplimiento de la consignación a efectos del recurso de suplicación no corresponde al Juez de lo Mercantil, competencia no parangonable con las actuaciones ejecutivas que sí son propias del juez del concurso. Finalmente se añade que la imposibilidad de obtener aval bancario al exigirle la entidad bancaria consultada por la parte una “garantía pignoraticia plena”, tampoco podría servir, sin más, para exonerarla de la obligación de consignar.

  3. En el recurso de amparo, la entidad recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por los motivos que a continuación se especifican. En primer lugar, sostiene que los Autos impugnados incurren en vulneración de ese derecho en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos por la Ley, en tanto que, a su juicio, concurrirían en el caso circunstancias excepcionales que convertirían el requisito de consignar o avalar la cantidad adeudada para recurrir (previsto en el art. 230.1 LJS) en un auténtico obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación y para obtener la tutela judicial efectiva.

    Se comienza recordando a este respecto que, aunque el Tribunal Constitucional admite la legitimidad de la exigencia del requisito de la consignación, exige que la aplicación sea “flexible” en casos de “falta de medios o liquidez” del sujeto obligado a la consignación y que sean valorados todos los derechos en juego, de tal modo que el requisito procesal no constituya un obstáculo insuperable para el acceso del empresario al recurso. Después se afirma que en el caso de autos concurren circunstancias excepcionales que convierten la aplicación estricta del requisito de la consignación en un verdadero impedimento para el acceso al recurso, indicando como tales la situación de concurso de la entidad recurrente, el elevado importe de la condena (1.594.729,50 €), así como el singular régimen jurídico impuesto a las sociedades anónimas deportivas, que vincula su derecho de participación en la siguiente competición oficial profesional al hecho de estar al corriente de las deudas con sus jugadores vencidas a 31 de julio de cada año, bajo pena de expulsión. Además, se señala que hay que tener en cuenta la especialidad de la relación laboral afectada, en la que no cabría apreciar la debilidad y desigualdad de armas del trabajador común con relación a su empleador. Se considera, en este sentido, que la tutela que se proporciona en este caso al trabajador con la obligación de consignación no resultaría proporcionada ni razonable, resultando inconstitucional puesto que, con fundamento en una desigualdad realmente inexistente, se impone un obstáculo insalvable a una sociedad que está en concurso de acreedores. Habría de aplicarse, pues, el art. 230 LJS de acuerdo con la realidad social, siendo difícilmente comprensible que la consideración social y la equidad permitan considerar a quienes perciben millones de euros de salario o indemnizaciones como unos simples trabajadores necesitados de una protección procesal exorbitante en aras de la igualdad de partes y armas en el proceso laboral.

    Se recuerda que la STC 3/1983 ya exigió a los tribunales ordinarios una “interpretación progresiva y casuística”, y con base a ella se han venido dictando resoluciones favorables a la interpretación propuesta por la ahora recurrente en amparo (Auto de 30 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2011), esto es, la de que la certificación aportada en autos por los administradores concursales, reconociendo a las cantidades objeto de condena como créditos contingentes en el procedimiento concursal, cumplía con la finalidad de garantía que perseguía el art. 228 de la Ley de procedimiento laboral (en la actualidad, art. 230.1 LJS), abriendo, así, a la parte el camino al recurso de suplicación. En definitiva, afirma la entidad recurrente que, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias concurrentes, se debería realizar también en el caso de autos una interpretación del art. 230.1 LJS constitucionalmente respetuosa con el art. 24.1 CE aceptando como garantía suficiente la que fue aportada, ya que la misma cumple también con la finalidad perseguida al establecerse el requisito de la consignación.

    Dicho esto, la entidad recurrente en amparo rechaza los argumentos ofrecidos en la vía judicial para denegarle el acceso al recurso. Indica al respecto que el Auto del Tribunal Superior de Justicia, a través del que se resolvió su recurso de queja frente a la decisión del Juzgado de tener por no anunciado su recurso por falta de consignación, no dio respuesta motivada en torno a la cuestión relativa a la excepcionalidad del caso, limitándose a reproducir los argumentos utilizados por Autos del Tribunal Supremo que habían resuelto un supuesto diverso al ahora planteado (no afectaba a un deportista profesional, no existían elevadas cuantías, ni tampoco tenía la consignación graves consecuencias para la viabilidad de la entidad). En este sentido, aduce la entidad recurrente que ha de ponderarse en este caso que nos encontramos ante una empresa en situación de concurso, que tiene un particular objeto social y que el encuadramiento en la liga nacional de fútbol profesional le impone reglas específicas para el mantenimiento de su actividad. De igual modo, tampoco se puede soslayar el muy elevado importe de las condenas (1.594.729,50 €) y la especial naturaleza de la relación laboral afectada. Todo ello, permitiría, según la parte recurrente, apreciar la excepcionalidad de la situación concurrente y afirmar que la exigencia de consignación para recurrir constituye en el caso de autos un requisito insuperable para la parte, provocando, por lo demás, una situación de injusticia para el resto de trabajadores y acreedores de la masa pasiva del concurso. Se considera, en definitiva, que defender la exigencia de la consignación, si bien podría estar apegado a la literalidad del art. 230.1 LJS, en el caso presente choca frontalmente con la propia institución jurídica del concurso y con los fines que inspiran la Ley concursal, lo que ha de imponer una aplicación integradora de la norma.

    En segundo lugar, de forma subsidiaria, la entidad recurrente también imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social impugnada, que estimó parcialmente la demanda de despido articulada en su contra, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la motivación de la resolución por considerar que incurre en errores patentes. En tal sentido, afirma, en primer término, la existencia de un error aritmético en cuanto al cálculo de la indemnización, en tanto que el órgano judicial habría aplicado erróneamente un 15 por 100 sobre el importe reclamado, cuando el porcentaje de derechos de imagen pendientes era mayor que el de salarios como se evidenciaba de las propias facturas aportadas en autos. Por tal error, se le habría reconocido a uno de los actores (al Sr. Vigo) una indemnización de 156.088 € de más, que en realidad tendrían naturaleza distinta y solo sería reclamable por la sociedad de imagen. En segundo término, también sostiene la existencia de un error de tipo jurídico con motivo de la inclusión en la indemnización por despido de salarios vencidos y devengados a la fecha del despido, cuando se trataba de una acción de reclamación distinta de ejercicio separado a la de despido.

  4. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 9 de septiembre de 2013, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera testimonio del recurso de queja núm. 1644-2012, así como al Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante para que hiciera lo propio de los autos núm. 416-2011 y para que también emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. Por medio de escrito con fecha de registro de 11 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de don Esteban Vigo Benítez, don José Manuel Ortega Jiménez, don José Luis González Vázquez y don Antonio Méndez Méndez —demandantes en el proceso a quo —, se personó en este proceso constitucional. En su escrito, la parte se opone al recurso de amparo, rechazando, al efecto, los distintos argumentos ofrecidos por la entidad recurrente para sostener la infracción del derecho de acceso al recurso. En tal sentido, aduce que el requisito de la consignación exigido no puede ser subsanado o sustituido por otra garantía salvo que la propuesta sea admitida por el juzgador (lo que no había ocurrido en el caso de autos), y que la exigencia de tal requisito no supone un quebranto de la tutela judicial efectiva. De otro lado, niega también que la Sentencia impugnada haya incurrido en el error patente que se alega en el recurso, señalándose a este respecto que la parte recurrente pretende una revisión de la decisión de instancia que sólo podría llevarse a cabo a través de la vía del recurso de suplicación, y que, en cualquier caso, la resolución discutida resultaría ajustada a Derecho. Se niega, finalmente, que quepa apreciar la concurrencia de una especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de este Tribunal al respecto, rechazando los distintos argumentos indicados en el recurso de amparo para justificar la existencia de la citada trascendencia.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 25 de noviembre de 2013, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones, así como el escrito del Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, a quien se tiene por personado y parte en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

  7. Por escrito con fecha de registro de 13 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. En él se sostiene que la inadmisión del recurso cuestionado se basó en el incumplimiento de un requisito establecido por el legislador, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado este Tribunal, incumplimiento que fue apreciado por el órgano judicial de forma razonable y acorde con una reiterada jurisprudencia. En tal sentido, se señala que la entidad recurrente sostiene que la quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso, ha venido dada por la concurrencia de circunstancias excepcionales que conforme a la doctrina constitucional han de permitir la flexibilización de la exigencia del requisito de la consignación y que no han sido tenidas en cuenta por el Juzgador. Entre esas circunstancias se hacía referencia en el recurso a la situación de concurso de la empresa, al elevado importe de la condena, a la condición de profesionales del deporte de los demandantes en el proceso a quo y al régimen legal existente en la liga profesional de fútbol. Indica que todas esas circunstancias, unidas a las condiciones impuestas por una única entidad bancaria para la concesión del aval, no habrían sido tenidas en cuenta, según la parte recurrente en amparo, para estimar suficiente el reconocimiento de deuda efectuado por los administradores concursales como sustitutivo de la consignación o del aval legalmente exigidos.

    Pues bien, una vez delimitado el objeto de la controversia, el Fiscal afirma que ni la situación de concurso ha sido desconocida por los órganos judiciales, ni puede afirmarse que la misma implique una situación de falta de liquidez, que tampoco habría sido acreditada en el proceso subyacente en el que lo único que consta es un certificado de los administradores concursales en el sentido de que la consignación podría afectar a la actividad ordinaria de la empresa, dado su objeto social consistente en participar en competiciones deportivas. Se indica que tal certificación, ayuna de cualquier elemento probatorio, se refiere en exclusividad a la consignación, omitiendo toda alusión a las dificultades para la obtención del aval, y que traería como única causa el especial objeto social de la entidad. Esa certificación y el reconocimiento de los créditos que se ofreció fueron rechazados por la resolución impugnada como medio alternativo con base a decisiones del Tribunal Supremo que los habrían considerado como inhábiles para sustituir el requisito de la consignación.

    Dicho esto, añade el Fiscal que el que los actores sean deportistas profesionales también fue una circunstancia valorada por la resolución impugnada, que descartó que pudiera tener virtualidad para la exoneración del cumplimiento del requisito legal al tratarse de una relación laboral que de modo supletorio se rige por el Estatuto de los Trabajadores. De igual manera, señala que la Sala de lo Social analizó la doctrina constitucional alegada por la recurrente, llegando a la conclusión de que no era de aplicación al no ofrecerse por la empresa ningún medio alternativo de aseguramiento, y que, si bien era cierto que en su Sentencia no se refirió al régimen legal aplicable a la empresa aducido por la entidad recurrente (que le exigía estar al corriente del pago de sus obligaciones salariales para mantenerse en las competiciones profesionales), parece claro que tal cuestión no podía ser considerada como una circunstancia excepcional más a ponderar por el juzgador en este caso. Todo ello, a juicio del Fiscal, debe conducir a rechazar la infracción del derecho de acceso al recurso que se plantea, pues las resoluciones cuestionadas se habrían dictado en estricta aplicación de la legislación procesal reguladora de la materia, sustentándose en una reiterada jurisprudencia, siendo descartado que la excepcional jurisprudencia del Tribunal Constitucional aducida en el recurso (referida en su mayor parte a un régimen legal distinto del ahora en vigor) fuese de aplicación al presente caso para flexibilizar el presupuesto procesal de acceso al recurso.

    Finalmente, y con referencia al motivo subsidiario del recurso de amparo en el que se denuncia la infracción del art. 24.1 CE por errores patentes de la Sentencia del Juzgado, precisa el Fiscal que, si se estimara que el recurso de suplicación fue correctamente inadmitido, dicho motivo incurriría en falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si se estimase el primer motivo del recurso (esto es, la denegación injustificada del derecho de acceso al recurso), tal alegación subsidiaria debería esgrimirse en el pertinente recurso de suplicación al que se diera acceso. En cualquier caso, considera que a través de este segundo motivo de recurso el demandante plantea ante este Tribunal una discrepancia con el valor que el Juzgado habría otorgado a diversas facturas que, a su entender, no habrían sido valoradas correctamente, y una cuestión jurídica sobre la determinación de las partidas susceptibles de constituir la indemnización por despido. Ambas cuestiones serán, según el Fiscal, ajenas al error fáctico en que se sustenta la doctrina constitucional sobre el error patente. Por consiguiente, finaliza el escrito de alegaciones interesando la denegación del amparo solicitado.

  8. Por medio del Auto 16/2015, de 2 de febrero, la Sala Primera de este Tribunal decidió, conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC, elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por su posible colisión con el art. 24 CE en cuanto que pudiera establecer un obstáculo no razonable para el acceso a los recursos previstos en la ley.

  9. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2015 se acordó no haber lugar a tener por planteada la cuestión interna de inconstitucionalidad y, conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo núm. 5886-2012. Según diligencia de constancia de la Secretaria de Justicia de 17 de marzo de 2015, dicha providencia fue unida a las actuaciones, procediéndose a su notificación a las partes personadas en el procedimiento y al Ministerio Fiscal.

  10. El Presidente del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las competencias del art. 15 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional acordó, con fecha 27 de septiembre de 2016, asumir la Ponencia del presente recurso de amparo avocado por fallecimiento del Magistrado Excmo. Sr. Ortega Álvarez.

  11. Por providencia de 4 de octubre de 2016 se señaló para deliberación y fallo el día 6 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, en este recurso de amparo la entidad recurrente —una sociedad anónima deportiva declarada en situación de concurso— impugna las resoluciones judiciales que inadmitieron su recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena previsto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), al considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de “acceso al recurso”. En tal sentido, se sostiene que en el caso de autos concurren circunstancias excepcionales (situación concursal, elevado importe de la condena a consignar, singular normativa que rige a las sociedades anónimas deportivas, y relación laboral especial que se ve afectada en este caso) que convierten al referido requisito en un obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación. De forma subsidiaria, se alega también que la Sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la improcedencia del despido, y que se pretendía recurrir en suplicación, incurre en errores patentes que suponen la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo por las razones recogidas en los antecedentes de esta Sentencia y que, en síntesis, vienen a señalar que las resoluciones impugnadas han efectuado una aplicación razonable de la legislación procesal aplicable y que, en caso de estimarse que el recurso de suplicación fue correctamente inadmitido, el motivo relativo a los errores aducidos incurriría en falta de agotamiento de la vía judicial previa, tratándose en cualquier caso de cuestiones ajenas al error fáctico en que se sustenta la doctrina constitucional sobre el error patente. En el mismo sentido se manifiestan los otros comparecientes en este proceso constitucional —los demandantes en el proceso a quo —, que además niegan la concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso planteado.

  2. Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una consideración previa en relación con el óbice procesal alegado relativo a la falta de especial trascendencia constitucional del recurso. Como hemos tenido la oportunidad de señalar en otras ocasiones, el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo (SSTC 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2; 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013 , de 18 de noviembre, FJ 2), correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (SSTC 95/2010 , de 15 de noviembre, FJ 4; 47/2014 , de 7 de abril, FJ 2, y 54/2015 , de 16 de marzo, FJ 4). Pues bien, en tal fase procesal apreciamos —sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación— que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, al plantearse en él, a raíz de la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, un problema que nos permitía aclarar o perfilar nuestra doctrina sobre la exigencia del requisito de la consignación para poder recurrir en el orden social cuando este último ha de ser cumplido por empresas declaradas en concurso. Además, la exigencia o no del requisito de consignación a estas empresas y la admisibilidad de medios alternativos de garantía de la cantidad objeto de condena es una cuestión que trasciende del caso concreto al afectar en el actual contexto económico a muchas empresas con falta de liquidez.

    Todo ello determina la especial trascendencia constitucional del recurso y la necesidad de que este Tribunal se pronuncie al respecto, de acuerdo con las letras b) y g), FJ 2, de la STC 155/2009 , de 25 de junio, lo que conlleva la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado.

  3. Una vez descartada la existencia del anterior óbice procesal, debemos analizar ahora la queja principal formulada en la demanda, esto es, la relativa a la vulneración del “derecho de acceso al recurso” (art. 24.1 CE) con motivo de las decisiones judiciales que tuvieron por no anunciado, por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, el recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente en amparo.

    Es oportuno recordar, siquiera brevemente, que es doctrina constitucional plenamente consolidada que el “derecho a acceder a los recursos” legalmente establecidos, contrariamente al “derecho a acceder a la jurisdicción”, no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006 , de 3 de abril, FJ 3, y 149/2015 , de 6 de julio, FJ 3). En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, STC 204/2012 , de 12 de noviembre, FJ 4).

    A su vez, este Tribunal ha afirmado que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el “fin perseguido” por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros “obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva” que garantiza el art. 24.1 CE; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 187/2004 , de 2 de noviembre, FJ 2, y 107/2005 , de 9 de mayo, FJ 4), “sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso” (SSTC 293/2000 , de 11 de diciembre, FJ 2, o 115/2012 , de 4 de junio, FJ 2).

    Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, esa interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional “es meramente externo” y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, “han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas” y “sin que el control que nos corresponde realizar…pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione , característico del derecho de acceso a la jurisdicción” (por todas, SSTC 258/2000 , de 30 de octubre, FJ 2; 42/2009 , de 9 de febrero, FJ 2; 65/2011 , de 16 de mayo, FJ 3, y 142/2015 , de 22 de junio, FJ 3).

  4. Como ha quedado dicho, en este procedimiento se cuestiona una denegación de acceso al recurso que tiene por causa, concretamente, el incumplimiento del requisito de la “consignación” de la cantidad objeto de condena para recurrir en el orden social. Este presupuesto procesal de acceso al recurso, como es sabido, goza de una dilatada tradición dentro de nuestro ordenamiento laboral, encontrándose ya previsto en la Ley de 22 de julio de 1912, sobre tribunales industriales (art. 51). Conviene recordar que hasta la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases de procedimiento laboral, el legislador sólo admitía como medio de garantizar la cantidad objeto de condena la “consignación” en metálico; pero, a raíz de la referida Ley (base trigésimo sexta), se aceptó como medio de aseguramiento alternativo el “aval bancario”, previsión que se recogería después en el art. 227 del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y que se ha mantenido hasta la actualidad en términos similares en todas las normas que lo han sucedido.

    En efecto, el vigente art. 230.1 LJS dispone a este respecto que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación, tendrá que haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse tal consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval emitido por una entidad de crédito (solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento). Configurada legalmente la obligación de consignación como un presupuesto procesal para la admisión del recurso, su incumplimiento lleva aparejado, según precisa el art. 230.4 LJS, el que se tenga por no anunciado o no preparado, según proceda, el correspondiente recurso, así como la declaración de la firmeza de la resolución que se pretendiera recurrir. Ni en estos preceptos, ni en otros concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 229.4), ni tampoco en la Ley concursal se ha incluido por el legislador una previsión específica que expresamente excluya de este régimen y, en concreto, del referido requisito de consignación, a las empresas en situación de concurso.

    Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el requisito procesal ahora examinado, declarando su constitucionalidad (SSTC 100/1983 , de 18 de noviembre, FJ 2; 76/1985 , de 26 de junio, FJ 1). Resulta necesario comenzar recordando que en la STC 3/1983 , de 25 de enero, rechazamos que el deber de consignación constituyese un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso del empresario, atendiendo a la función que cumple en el proceso, esto es, la de actuar como una “medida cautelar” tendente a “asegurar la ejecución de la sentencia” y a “evitar una eventual desaparición de los medios de pagos”, además de evitar la formulación de recursos meramente dilatorios y presiones sobre el trabajador para que renuncie a sus derechos (FFJJ 1 y 4). En la medida en que el precepto cuya constitucionalidad examinamos entonces (art. 170 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio) no contemplaba garantía distinta a la consignación en metálico, lo que podía impedir el acceso al recurso de empresas con “falta de medios o de simple falta de liquidez”, instamos (mientras el legislador llevara a cabo la necesaria reforma legal para superar la excesiva rigidez de la norma) a que los órganos judiciales efectuaran una “interpretación progresiva y casuística” del precepto legal y aceptasen “otros medios” sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución, en los casos en los que no existiera una posibilidad material de efectuarla o la misma supusiera un grave quebranto para la parte (FJ 5 de la citada STC 3/1983 ).

    Como apuntamos en diversas ocasiones, la referida flexibilización en la interpretación del requisito de la consignación procedía sólo en supuestos verdaderamente excepcionales, acreditados por el empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dificultad económica alegada, así como de la suficiencia de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible (SSTC 9/1983 , de 21 de febrero, FJ 4; 100/1983 , de 18 de noviembre, FJ 2; 76/1985 , de 26 de junio, FJ 2, y 16/1988 , de 15 de febrero, FJ 1). De esta manera, atendiendo a la imposibilidad extraordinaria de cumplir con el presupuesto procesal en la forma legalmente prevista, este Tribunal aceptó la “inaplicación o aplicación matizada” del mismo con la debida demostración de la “situación singular” empresarial y del ofrecimiento de “adecuados medios alternativos de garantía”, medios “seguros” sustitutorios de la consignación en metálico, que pudieran considerarse “equivalentes en cuanto a su eficacia” y que debían “garantizar siempre la ejecución posterior de la Sentencia” (por todas, SSTC 9/1983 , FFJJ 4 y 5; 76/1985 , FJ 2, y 16/1988 , de 15 de febrero, FJ 3; ATC 55/1992 , de 20 de febrero, FJ 2). En definitiva, en las circunstancias indicadas, tal doctrina implicaba la admisión de garantías alternativas al depósito en metálico del importe de la condena siempre que permitieran “la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme” (SSTC 84/1992 , de 28 de mayo, FJ 4, y 226/1999 , de 13 de diciembre, FJ 3, dictadas con ocasión de procesos civiles).

    Una vez que la legislación procesal laboral aceptó el aval bancario como garantía alternativa a la consignación en metálico, en la STC 30/1994 , de 27 de enero, resolvimos el recurso de amparo formulado por una empresa a la que se le había denegado el acceso al recurso de suplicación por aportar una garantía distinta a la prevista legalmente (en concreto, había ofrecido una hipoteca unilateral sobre sus bienes). Advertimos en esa ocasión que nuestro enjuiciamiento debía basarse en una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir que tuviera en cuenta los valores de relevancia constitucional que estaban en juego, a los efectos de obtener una respuesta adecuada y proporcionada a la vista de las circunstancias del caso. En efecto, como señalamos entonces, dos eran los valores constitucionales en liza, a saber, de un lado, el derecho a recurrir del sujeto obligado a cumplimentar la carga de la consignación y, de otro, las ya referidas finalidades del requisito de consignación en el proceso laboral. Teniendo en cuenta uno y otro valor, indicamos que el requisito de la consignación para recurrir previsto en la legislación procesal laboral no puede constituir —ni, por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado— un “obstáculo insuperable” para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un “privilegio del trabajador” al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible (STC 30/1994 , FJ 4). Pues bien, abordando nuestro examen desde la perspectiva apuntada, apreciamos en ese caso que los órganos judiciales basaron su decisión de inadmisión del recurso en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta, de un lado, las circunstancias particulares del caso (elevada cantidad objeto de aseguramiento —más de 584 millones de pesetas—, que la empresa estaba en quiebra, que hubo intento de obtención de aval y que se había presentado una garantía hipotecaria alternativa suficiente), y de otro lado, que las finalidades a que atendía la exigencia de consignación previa al recurso no se habían malogrado con el sistema de garantía de pago utilizado (FJ 5).

    No obstante, también en pronunciamientos posteriores se ha puesto de relieve que, tras la inclusión por el legislador del aval bancario como garantía sustitutoria de la consignación en metálico, este Tribunal ha declarado “que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994 , de 27 de enero, el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado (STC 64/2000 , de 13 de marzo) (AATC 13/2002 , de 11 de febrero, FJ 2, y 238/2003 , de 14 de julio, FJ 3). Así, en la referida STC 64/2000 se puso de relieve que la doctrina establecida en la STC 3/1983 sobre la admisión de medios sustitutivos a los previstos en la ley “tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible” y que dicha doctrina “tenía un límite temporal inequívocamente enunciado: ‘en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa’”, reforma que aconteció con la Ley 7/1989 y el Real Decreto Legislativo 521/1990, en los que el legislador estableció, como única alternativa a la consignación en metálico, la del aval bancario solidario (FJ 3). Por ello, esta STC 64/2000 advirtió que la decisión de la STC 30/1994 se había adoptado para un supuesto límite y excepcional, pero que “no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos” a los establecidos en la ley (FJ 4).

    De hecho, respecto a la entonces cuestionada decisión judicial de no admitir el recurso de suplicación por falta de consignación, la indicada STC 64/2000 rechazó la vulneración del art. 24.1 CE en un supuesto en que, como alternativa a los medios previstos en la ley, se había adjuntado al escrito de anuncio del recurso una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral sobre unas máquinas. En el caso, el Tribunal remarcó no sólo las diferentes circunstancias del supuesto enjuiciado respecto a las del examinado en la STC 30/1994 , sino también que la finalidad de la consignación no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar la “inmediata” ejecución; de ahí “la garantía de liquidez propia de la fórmula legal sustitutoria” (el aval solidario), y de ahí también que “la liquidez de la garantía se pierde, si se sustituye por una garantía real, cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución y al tiempo la inseguridad añadida sobre la eventual devaluación de los bienes en el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la futura realización de aquéllos” (FJ 4). En tal sentido, la referida STC 64/2000 afirmó que “[e]l sistema legal, justificable constitucionalmente, según nuestra doctrina, como medio de compensación de la desigualdad originaria entre trabajador y empresario (STC 3/1983 , de 25 de enero, FJ 3), se distorsiona notablemente, aceptando medios de garantía, como la garantía real, que no cumplen en su totalidad la finalidad perseguida en él” (FJ 4). Así, con posterioridad hemos afirmado que, conforme a nuestra doctrina, “el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento, o con las fórmulas legales que aseguran parecida liquidez como es el caso del aval” (ATC 426/2003 , de 18 de diciembre, FJ 3).

  5. Una vez visto que este Tribunal ha admitido la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social —actualmente, en el art. 230 LJS—, y tras haber expuesto la jurisprudencia constitucional al respecto, procede ya abordar la resolución de la primera queja de la demanda de amparo, referida a la presunta vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). Para ello, resulta fundamental atender a la interpretación y aplicación que las resoluciones impugnadas han hecho del precepto de referencia —el citado art. 230.1 LJS—, a efectos de determinar si esos criterios judiciales han traído consigo o no un resultado vulnerador del derecho al recurso, examinado desde el ya referido canon de control constitucional predicable de esta vertiente del derecho a la tutela judicial —esto es, el de la irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente—.

    Con relación a esta queja, la demanda de amparo afirma que debió dispensársele del cumplimiento del requisito de la consignación de las cantidades objeto de condena en los términos exigidos por el art. 230 LJS, a fin de poder interponer recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante que acordó declarar improcedente el despido de cuatro trabajadores del club, con la consiguiente condena al abono de las cantidades fijadas en concepto de indemnización —hasta un total de 1.594.729,50 €—. Al no haber sido así, considera que dicha exigencia se convirtió en un obstáculo insuperable para el acceso al recurso de suplicación. En síntesis, alega la entidad recurrente que, como medida sustitutiva de la consignación de ese importe, debió admitirse la garantía que representa la certificación de la Administración concursal, aportada a los autos, por la que se reconocen dichas cantidades como créditos contingentes, a efectos del procedimiento concursal seguido contra la recurrente. Para justificar este trato, la demanda de amparo alude a la concurrencia de “excepcionales circunstancias”, como son “la situación de concurso…, el muy elevado importe de las condenas… y el singular régimen impuesto a las Sociedades Anónimas Deportivas, que vincula su derecho de participación en la siguiente competición oficial profesional al hecho de estar al corriente de las deudas con sus jugadores vencidas a 31 de julio de cada año, bajo pena de expulsión”. En su apoyo cita las SSTC 3/1983 y 186/1994 , objetando que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatorio del recurso de queja contra la inicial denegación al recurso del Juzgado, no haya valorado tales circunstancias excepcionales.

    Ante todo, es necesario precisar el alcance de lo pretendido por la demandante de amparo, a quien la entidad bancaria consultada había condicionado la posible concesión del aval a la presentación de una garantía pignoraticia plena, no habiendo procedido a los efectos del art. 230.1 LJS ni a la aportación de dicho aval ni a la consignación en metálico de la cantidad objeto de condena. Pues bien, en este caso, frente a lo excepcionalmente admitido por este Tribunal conforme a la doctrina ya indicada, lo que defiende la recurrente no es propiamente la flexibilización de los medios legales de consignación de la cantidad objeto de condena a cambio de garantías de pago que por su naturaleza puedan estimarse suficientes para, en su caso, llevar a cabo con éxito e inmediatez el cobro del total íntegro de la indemnización. Por el contrario, lo que la recurrente pide es que se acepte como sustitutivo de la consignación el mero reconocimiento por los administradores concursales de que, en el marco del concurso, las cantidades a que había sido condenada la entidad constituyen “créditos contingentes sin cuantía propia con la calificación de ordinarios”. Esta condición atribuida a las referidas cantidades ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 87.3 de la Ley concursal 22/2003, en el que se indica que “los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio”, si bien, con “suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro”. En realidad, pues, en este supuesto no se ofrece una garantía alternativa a la consignación en los términos exigidos por los pronunciamientos constitucionales antes referidos, sino sólo la certificación de que las cantidades objeto de condena en la Sentencia del Juzgado habían sido reconocidas como créditos contingentes en el concurso, con la consiguiente sujeción a las reglas de la Ley concursal y, en su caso, al orden de preferencia en el pago que legalmente resulte.

    Desde esta perspectiva, la respuesta que da tanto el Auto del Juzgado de 16 de mayo de 2012 —el cual constata el incumplimiento de la consignación y acuerda no tener por anunciado el recurso de suplicación—, como sobre todo el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de julio de 2012, extensamente motivado y razonable en su contestación a la argumentación de la recurrente, resulta satisfactoria con el derecho fundamental alegado, desde la perspectiva del canon de control antes expuesto que corresponde aplicar en sede de amparo. En efecto, con apoyo en lo dicho en Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictados en fecha 7 de junio y 7 de noviembre de 2011 a propósito de similar solicitud, el Auto del Tribunal Superior de Justicia precisa en su fundamento de Derecho primero que la vigente Ley concursal (Ley 22/2003) no ha establecido ninguna modificación respecto a la obligación de consignación prevista actualmente en el art. 230 LJS para quienes, como la recurrente, no gozaren del derecho de asistencia jurídica gratuita, y ello pese a que el legislador en este tiempo sí ha introducido alguna modificación procesal para disponer —en situación, indica, que en principio en nada afecta a la obligación de consignar— que, en caso de concurso, las acciones de ejecución dineraria ejercitadas por los trabajadores quedan sometidas a lo establecido en la citada Ley concursal. Dicha tesis jurisprudencial, prosigue refiriendo el Tribunal Superior de Justicia, sostiene que la mera admisión del concurso no presupone falta de liquidez, pues “de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario … o, en último extremo, a través, en su caso, de autorización del Juez mercantil para ‘enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa’ (art. 43 Ley 22/2003) del concursado”.

    Sobre esta base, en su fundamento de Derecho segundo, el Auto del Tribunal Superior de Justicia descarta que, en el caso enjuiciado, se den las circunstancias para aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de sustituir la consignación en metálico por otra forma de aseguramiento en caso de situación excepcional; y ello, indica, porque no se propone por la recurrente otra fórmula de aseguramiento que pueda considerarse válida a tal efecto, dado que, conforme al criterio del Tribunal Supremo, no tiene tal condición el certificado de los administradores concursales antes referido. Asimismo, frente a las alegaciones de la recurrente, rechaza que la relación laboral especial de los deportistas profesionales permita un trato diferente en este aspecto, e igualmente el Auto afirma la competencia de la jurisdicción social para controlar el cumplimiento del requisito de consignación previsto en el art. 230.1 LJS en orden al anuncio e interposición del recurso de suplicación, rechazando que tal competencia corresponda al Juez de lo mercantil, encargado de las actuaciones ejecutivas.

    En definitiva, motivada en estos términos, la decisión judicial aquí cuestionada está dirigida a aplicar la exigencia legal de consignación impuesta en el art. 230.1 LJS, tras haber indicado el referido Auto del Tribunal Superior de Justicia que dicha obligación no ha experimentado modificación por la Ley concursal. A partir de este presupuesto, en la constatación del cumplimiento de este requisito, el Tribunal Superior de Justicia no ignora la doctrina constitucional sobre la posible flexibilización de los medios legales de consignación, si bien llega a la conclusión de que en este supuesto no concurren las circunstancias requeridas para su aplicación, al considerar que la entidad recurrente no aportó una garantía alternativa idónea. Como ya hemos recordado, corresponde a los órganos judiciales valorar la suficiencia de los medios sustitutorios propuestos al objeto de asegurar el debido cumplimiento de la condena conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional antes repasada (STC 16/1988 , de 15 de febrero, FFJJ 1 y 3; AATC 1112/1986 , de 22 de diciembre, FJ 2, y 55/1992 , de 20 de febrero, FJ 2). Pues bien, en este caso, habida cuenta de lo ya señalado sobre la alternativa ofrecida por la recurrente, no cabe tachar de manifiestamente infundado el criterio de que, a efectos de garantizar un aseguramiento de eficacia equivalente a la consignación, no bastan las alegaciones de la parte sobre sus excepcionales circunstancias y su difícil situación económica, únicamente acompañadas de la certificación de los administradores concursales de que la cantidad objeto de condena había sido reconocida como crédito contingente, con las consecuencias antes indicadas que de tal condición derivan. Además, esta interpretación judicial se efectúa con apoyo en una tesis jurisprudencial que no se constriñe a los Autos del año 2011 a que se hace mención, sino que ha sido reiteradamente aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, incluso en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina (STS de 25 de noviembre de 2014, recurso núm. 857-2014), lo que guarda relevancia frente a la alegación de la aquí recurrente en su demanda de amparo de que existían órganos judiciales que admitían la certificación de la Administración concursal para entender satisfecho el requisito controvertido.

    En consecuencia, visto el tenor del art. 230 LJS y la ausencia de norma expresa que excluya de su aplicación a las empresas en concurso, las consideraciones realizadas nos llevan a concluir que, desde la perspectiva externa de control que corresponde a este Tribunal, no apreciamos que la decisión judicial de no tramitar el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social, acordada por los Autos recurridos por no haberse cumplido el requisito de la consignación de las cantidades objeto de condena, pueda tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. No procede, por consiguiente, declarar la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), y en consecuencia, el primer motivo de la demanda de amparo ha de ser desestimado.

  6. Para el supuesto de desestimación de la anterior queja examinada —como ha sido el caso—, la entidad recurrente aduce, con carácter subsidiario, un segundo motivo de amparo: en concreto, el relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errores patentes de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

    A juicio del Ministerio Fiscal, tal planteamiento de la recurrente no puede ser acogido, pues la conclusión de que el recurso de suplicación fue correctamente inadmitido llevaría a considerar que el motivo alegado incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa, dado que las cuestiones aducidas eran susceptibles de ser esgrimidas como motivos del recurso de suplicación. Esta argumentación del Ministerio Fiscal ha de ser compartida.

    Ciertamente, conforme resulta de la STC 22/2007 , de 12 de febrero, FJ 2, el rechazo de la pretensión de amparo formulada contra las resoluciones que acordaron la inadmisión del recurso cierra la vía del amparo para este segundo motivo invocado, “puesto que, en ese supuesto, tal inadmisión tendría su causa en la defectuosa interposición de aquél y es doctrina constitucional que el incorrecto agotamiento de la vía judicial, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, impide asimismo al Tribunal Constitucional entrar a conocer de la hipotética vulneración aducida (SSTC 191/2001 , de 1 de octubre, FJ 1, y 182/2004 , de 2 de noviembre, FJ 4), ya que el agotamiento de la vía judicial ordinaria se frustra también cuando, aun interponiendo los medios de impugnación exigibles, su modo de utilización impide que los órganos judiciales cuenten con la posibilidad efectiva de reparar la vulneración del derecho fundamental (SSTC 85/1999 , de 10 de mayo, FJ 5; 93/2002 , de 22 de abril, FJ 2, y 25/2005 , de 14 de febrero, FJ 3). Asimismo, tras recordar el carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC], también en la STC 226/1999 , de 13 de diciembre, FJ 2, se puso de relieve que “si la inadmisión del recurso…se considerara correcta desde la perspectiva constitucional, es evidente que la recurrente no habría agotado debidamente la vía judicial, al no haber accedido al recurso por el incumplimiento del deber de consignar”.

    En consecuencia, la aplicación de estas consideraciones al presente supuesto ha de llevarnos a concluir que el motivo que con carácter subsidiario aduce la entidad recurrente —esto es, el relativo a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por errores patentes de la Sentencia del Juzgado de lo Social— no puede ser objeto de análisis en este pronunciamiento.

  7. En definitiva, por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo interpuesta por Hércules Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

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