STC 183/2015, 10 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2015
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha10 Septiembre 2015

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 155-2013, promovido por doña Noelia Márquez Guerrero, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistida por el Abogado don Emiliano Rubio Gómez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de noviembre de 2012, que estimó el recurso de suplicación núm. 1312-2012 formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de 22 de marzo de 2012, recaída en autos núm. 63-2012 sobre despido. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Asociación para la ayuda al paralítico cerebral de Ciudad Real (Aspacecire), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el Letrado don José Manuel Díaz Mora. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de enero de 2013, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, actuando en nombre y representación de doña Noelia Márquez Guerrero, presentó recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de noviembre de 2012, que se cita en el encabezamiento.

  2. Los antecedentes en los que se fundamenta este recurso son los que a continuación se resumen.

    1. La recurrente en amparo trabajaba para Aspacecire desde el 25 de febrero de 2008. El 6 de octubre de 2011, la empleadora le comunicó que, con efectos desde el día de la fecha, se procedía a la reducción de su jornada de trabajo, pasando de siete horas diarias a dos, con la consiguiente minoración salarial.

      El día 10 de octubre de 2011, la trabajadora presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Señalados los actos de conciliación y juicio para el día 21 de noviembre de 2011, alcanzaron las partes un acuerdo en la conciliación previa celebrada ante el Secretario Judicial, revocándose la inicial decisión empresarial. En el acta correspondiente, queda constancia de que la asociación demandada manifestó que, “en consonancia con la comunicación que ya efectuó la trabajadora el 10 de noviembre de 2011, reitera que viene a dejar sin efecto la reducción de jornada que con efectos de 6 de octubre de 2011 notificó a la misma, ratificando dicha comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011”, y que, en consecuencia, la parte demandante “acepta el ofrecimiento empresarial a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso, solicitando el archivo” de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    2. Ocho días después de dicho acuerdo, el día 29 de noviembre de 2011, la empresa notificó a la trabajadora la extinción del contrato, al amparo del art. 52 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), por motivos económicos, en aras de garantizar la sostenibilidad de la empresa y su viabilidad de futuro, con efectos desde el día 14 de diciembre de 2011. En la comunicación se deja constancia de la grave situación económica de la Asociación tras la drástica reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como de la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de los servicios asistenciales que constituyen el fin de Aspacecire. Se indica, en ese sentido, que la Asociación, ante las circunstancias reseñadas, acordó en 2011 reducir los costes salariales, habiéndose resistido la recurrente en amparo en todo momento a aceptar dicha decisión, oponiéndose a la reducción de jornada y proporcional de salario (de siete a dos horas diarias) al punto de impugnar la decisión adoptada por la empleadora en octubre de 2011. Destaca que la conciliación en dicho procedimiento tuvo lugar tras haber constatado previamente la asociación que la había acordado incurriendo en defectos formales generadores de nulidad, e insiste en la negativa de la trabajadora a sumarse a dicha medida, ni siquiera cuando, en días posteriores a la conciliación judicial y anteriores al acto extintivo que era objeto de comunicación, se le propuso una solución de menor impacto (reducción de la jornada a cuatro horas). Se ponía a su disposición la indemnización correspondiente.

    3. La recurrente en amparo presentó demanda de despido el 20 de enero de 2012, turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real (autos núm. 63-2012), articulando como pretensión principal la de nulidad del despido por vulneración del art. 24.1 CE (garantía de indemnidad).

      La Sentencia núm. 145-2012, de 22 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, da cuenta de la posición de la empleadora (necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora a tenor de su circunstancia económica) y describe los términos de la oposición de la trabajadora (discriminación, enfrentamiento y animadversión de la empresa por el ejercicio de la acción judicial frente a la decisión adoptada en octubre de 2011, de reducción de jornada y salario). Bajo esas circunstancias, razona el juzgador que el litigio queda regido por la distribución de cargas probatorias propia del esquema de la prueba indiciaria en el proceso laboral, y concluye que a la trabajadora “se le extingue su contrato de trabajo, tras la presentación de una demanda judicial por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, demanda que fue conciliada ante el Juzgado de lo Social número 3, en los términos declarados probados en el hecho segundo de la presente resolución. Evidenciando una correlación cronológica de tiempo, entre la conciliación y el despido que son lo suficientemente graves como para apreciar la nulidad de la relación extintiva acontecida”. Aunque admite que la empresa, asociación sin ánimo de lucro, está efectivamente atravesando una difícil situación económica, no es de recibo reponer “a la trabajadora en la situación anterior a la que venía manteniendo, y a los pocos días proceder a despedirla”, pues ese hecho revelaría, como sostenía también en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, la vulneración de la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE.

      Se declaraba, en consecuencia, la nulidad del despido con obligación de readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del acto extintivo y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo y hasta el día de la readmisión.

    4. En el recurso de suplicación núm.1312-2012, interpuesto por Aspacecire, dictó Sentencia núm. 1225-2012 la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de 8 de noviembre de 2012.

      Señala el pronunciamiento que la sentencia de instancia infringió el art. 52 c) LET, al resultar procedente la extinción del contrato de trabajo: “aun asumiendo hipotéticamente que la demandante hubiera aportado indicios suficientes para que fuera aplicable la anterior doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, no ofrece duda que la empresa ha acreditado que la extinción contractual por causas económicas del art. 52 c) LET responde a razones reales debidamente acreditadas, como se reconoce en la propia sentencia de instancia (segundo párrafo del fundamento jurídico tercero), lo que descarta la existencia de toda presunta intención de represalia por parte del empleador”.

      Haciendo un paralelismo con la sucesión de actos empresariales producida en el caso de autos (inicial notificación de reducción de jornada, luego revocada en conciliación, y posterior comunicación extintiva), recuerda que la Ley contempla situaciones encadenadas del estilo (por ejemplo, despidos consecutivos del mismo trabajador cuando el inicial es declarado improcedente por defectos de forma en el que el empresario ha optado por la readmisión —art. 110.4 Ley reguladora de la jurisdicción social—), y señala que, por consiguiente, “la revocación pactada en conciliación judicial entre trabajador y empresario de una modificación de las condiciones laborales, consistente en la reducción de la jornada y salario, no impide que posteriormente el empresario pueda adoptar la extinción del contrato por causas objetivas, si acredita cumplidamente la concurrencia de la causa alegada, como ocurre en el presente caso”.

      Con base en tales razonamientos, se estima el recurso formalizado por Aspacecire y revoca la Sala la sentencia de instancia, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

  3. Contra la resolución judicial dictada en suplicación, doña Noelia Márquez Guerrero interpone recurso de amparo, que fundamenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). A tal fin reproduce la STC 125/2008, de 20 de octubre, que a su juicio resolvía en sentido estimatorio un caso similar al ahora enjuiciado.

  4. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso judicial las correspondientes actuaciones, ordenando los pertinentes emplazamientos para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial.

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 17 de enero de 2014, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, actuando en nombre y representación de Aspacecire, se personó en el recurso.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de 21 de febrero de 2014, se tuvo por personado al citado Procurador en la representación que ostenta y se procedió a dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  6. Evacuó el trámite, mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2014, la representación de la demandante de amparo, reiterando la cita de la STC 125/2008, de 20 de octubre, y poniendo énfasis en la conexión temporal que se evidencia entre la medida extintiva acordada y las acciones judiciales iniciadas frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida en octubre de 2011.

  7. El 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones de Aspacecire. Opone dos causas de inadmisión y su discrepancia con lo aducido de contrario sobre la cuestión de fondo. En concreto: i) denuncia la falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC], toda vez que no se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de suplicación contra la que se dirige el amparo, manifestándose como justificación de ello la pretendida inexistencia de sentencias de contraste para tal unificación doctrinal cuando lo cierto es que, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la demandante de amparo hacía referencia a varios pronunciamientos afines a su postura procesal; ii) postula la extemporaneidad del recurso de amparo, al haberse interpuesto transcurrido el plazo de 30 días del art. 44.2 LOTC, computado desde la fecha de notificación de la Sentencia de suplicación recurrida; iii) en cuanto al debate sustantivo, considera que no hubo lesión del art. 24.1 CE, ya que quedó acreditada la realidad económica empresarial que motivó la extinción contractual.

  8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el día 31 de marzo de 2014, interesando el otorgamiento del amparo. A su criterio, la Asociación empleadora no probó la existencia de motivos para el despido ajenos a todo interés lesivo de derechos fundamentales. En efecto, aplicando la doctrina de la inversión de la carga de la prueba —dice el Ministerio público— se advierte que la entidad demandada no logró justificar con un mínimo de razonabilidad la secuencia de sus actos: que primeramente redujera la jornada a dos horas; que días después la volviese a ampliar a siete y, en fin, que muy pocos días más tarde, sin haber intentado adoptar conforme a Derecho la decisión inicial de reducción de jornada que sostiene haber revocado por defectos formales, prescindiera definitivamente de los servicios de la trabajadora al pretendido amparo de causas objetivas que no se tomaron en consideración días anteriores. Aspacecire, en suma, no ofreció razón que explicara su errática conducta, deduciéndose de ello que la decisión extintiva vino determinada por el previo ejercicio de acciones en su contra por parte de la trabajadora, lo que obliga a calificar la extinción como nula y a la sentencia recurrida como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

  9. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 14 de abril de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

  10. Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 8 de noviembre de 2012, que estima el recurso de suplicación núm. 1312-2012 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, de 22 de marzo de 2012, recaída en autos núm. 63-2012 sobre despido.

    La demandante de amparo denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), causada por el acto extintivo de la relación laboral comunicado el día 29 de noviembre de 2011, solo ocho días después de que se conciliara en el curso de una acción judicial ejercitada por la trabajadora por modificación sustancial de condiciones de trabajo (reducción de jornada y salario). Aspacecire, la empleadora para la que prestaba servicios, descarta que se haya producido la referida vulneración, oponiendo con carácter previo dos causas de inadmisibilidad, al amparo de los arts. 44.1 a) y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo con base en los argumentos que hemos recogido en los antecedentes de la presente resolución.

  2. No pueden prosperar las objeciones de admisibilidad.

    1. La pretendida extemporaneidad del amparo por cuanto, en respuesta al requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2013, ha quedado acreditado por la representación de la parte recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 18 de febrero de 2013, que la notificación de la Sentencia de suplicación tuvo lugar el 15 de noviembre de 2012. Esto así, habiéndose presentado el recurso de amparo en el Servicio común de registro de la localidad el trigésimo día del plazo (3 de enero de 2013), resulta de aplicación la doctrina del Pleno de este Tribunal (STC 88/2013, de 11 de abril, FJ 3), según la cual, en cuanto al lugar de presentación de la demanda de amparo (art. 85.2 LOTC), puede utilizarse de manera indistinta “tanto el registro del Tribunal Constitucional como la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo completo previsto legalmente para la presentación de dichos escritos de iniciación”.

    2. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia ahora impugnada [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC].

    La exigibilidad de la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, como requisito de agotamiento, ha sido examinada reiteradamente por este Tribunal. Según declara nuestra doctrina, la especial naturaleza de dicho recurso, condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva, siendo únicamente obligada, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda alguna sobre su procedencia (entre tantas otras, STC 29/2013, de 11 de febrero, FJ 3).

    En relación con ello, de acuerdo con la misma jurisprudencia, a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad del amparo le corresponde acreditar la posibilidad de recurrir a esa extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 221/2012, de 26 de noviembre, FJ 4). Y en el presente caso no se cumple la carga señalada ya que tal obligación acreditativa no se satisface con la invocación retórica de las Sentencias que la recurrente supuestamente adujo en alguno de sus escritos procesales (en esta ocasión, según se afirma, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación). No sólo ya porque, tras la lectura de dicho escrito, no alcanzamos a conocer a qué sentencias supuestamente invocadas por la actora viene a referirse quien formula la objeción, sino, en todo caso y antes de ello, porque tampoco se ensaya examen alguno, ni cuando menos aproximativo, de las identidades y contradicción que el Tribunal Supremo reclama invariablemente para acceder a dicho recurso extraordinario, como correspondería efectuar a Aspacecire al oponer la objeción en este procedimiento de amparo (STC 124/2014, de 21 de julio, FJ 2). En suma, no se aporta ningún dato o elemento de juicio del que deducir la viabilidad de la casación unificadora, por lo que el óbice no puede prosperar.

  3. Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad” en el marco de las relaciones laborales.

    Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial —individual o colectiva (STC 16/2006, de 19 de enero)— o de los actos preparatorios o previos al mismo —incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (STC 55/2004, de 19 de abril)— no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

    Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores].

  4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

    Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

    En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).

  5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

    En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

    Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica.

  6. Llevado lo expuesto al caso, solo podría llegarse a la conclusión de la Sentencia recurrida sobre la inexistencia de nulidad del acto extintivo: i) si no se hubieran aportado indicios de la vulneración aducida; ii) si, de concurrir éstos, Aspacecire hubiera despojado con su alegato de todo fundamento al nexo o conexión indiciaria probada por la trabajadora (constituidos señaladamente, según las propias resoluciones judiciales dictadas en el proceso, por la correlación temporal entre extinción contractual y acción judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo); iii) particularmente, como concreción de lo dicho en la letra anterior y frente al factor de conexión temporal aducido, si Aspacecire hubiera aportado una justificación causal que desvinculara efectivamente su acto extintivo de la previa acción judicial, ya que en ello reside la conexión con la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE.

    Conforme a la anterior doctrina y en los términos reseñados, nos corresponde examinar, en primer lugar, si la parte actora acreditó efectivamente la existencia de indicios de que el acto extintivo podía estar fundado en el previo ejercicio de acciones judiciales (art. 24.1 CE).

    En este primer plano de control deberá recordarse que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental (por ejemplo, STC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 3). En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva.

    Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4, y 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3).

    Esa conexión necesaria pudiera apreciarse inicialmente por las razones que seguidamente se enuncian. Hay que subrayar de partida, como señalan las resoluciones judiciales en los hechos probados, que la intención inicial de la empresa era reducir la jornada de trabajo de la recurrente en amparo por razones económicas, lo que dio lugar al ejercicio de una acción en octubre de 2011. Esos hechos, expresivos de una contienda jurídica sobre intereses laborales, concurrieron de inmediato con la extinción contractual controvertida, que fue consecutiva en el tiempo, resultando de ese dato la conexión indiciaria entre los hechos previos (reducción de jornada por motivos económicos y acción judicial frente a ella) y la resolución sucesiva de la relación laboral, más cuando en ésta se invocó idéntica causa económica —no otra cosa se alegó por la demandada en el proceso y todo lo acontecido tuvo lugar en unos pocos días en el curso de los meses de octubre y noviembre de 2011—. Tal factor temporal ha sido considerado como un dato relevante en numerosas Sentencias de este Tribunal (v. gr., SSTC 125/2008, de 20 de octubre, FJ 4, o 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 8). A mayor abundamiento, como relatamos en los antecedentes, la propia carta de 29 de noviembre de 2011, que comunicaba la extinción del contrato, hacía referencia a ese proceso judicial previo y a la resistencia de la parte actora a la medida empresarial, que le condujo a la impugnación judicial, representando la alusión indicada un elemento adicional de caracterización indiciaria.

  7. La conexión indiciaria, como más atrás se señalase y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, impone a la empresa la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida.

    A este respecto cabe empezar recordando lo reseñado por la empresa en la comunicación de la resolución contractual. Como dijimos en los antecedentes de esta Sentencia, Aspacecire hacía constar en la carta extintiva su grave situación económica tras la drástica reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de los servicios asistenciales que constituyen su fin. Indicaba adicionalmente que, ante las circunstancias reseñadas, acordó en 2011 reducir los costes salariales, habiéndose resistido la recurrente en amparo en todo momento a aceptar dicha propuesta, oponiéndose a la reducción de jornada y proporcional de salario (de siete a dos horas diarias) al punto de impugnar la decisión adoptada por la empleadora en octubre de 2011, e insistiendo después en dicha posición, tras la conciliación en dicho procedimiento, cuando se le propuso una solución de menor impacto (reducción de la jornada a cuatro horas) —propuesta esta cuya realización, según consta en las actuaciones, fue reconocida por la trabajadora en el juicio oral—.

    A partir de los anteriores presupuestos ha de tenerse en cuenta que, en orden a cumplir con su carga probatoria dirigida a demostrar que la decisión de extinción contractual resultaba ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Aspacecire aduce la existencia de la causa legal extintiva del art. 52 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores. En concreto, a tal efecto alega la situación económica negativa descrita en la referida carta de despido, que efectivamente se consideró acreditada en sede judicial, tanto en la instancia como después en suplicación, dando lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declarara el carácter procedente de la extinción del contrato por apreciar la concurrencia de la causa económica legalmente exigida para justificar la decisión extintiva.

    A ello se une en este caso el hecho ya expuesto de que, con posterioridad a la interposición de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo y tras haberse celebrado la conciliación, la empresa procedió, con carácter previo a la extinción, a ofrecer a la trabajadora una nueva propuesta de reducción de jornada de menor impacto que la primera. Esta circunstancia resulta indicativa de que la voluntad empresarial no fue la de represaliar o sancionar a la trabajadora por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, tras la acción judicial, la reacción inmediata de Aspacecire fue la de proponer la adopción de una medida de flexibilidad interna de menor alcance incluso que la anterior, a la que la trabajadora mostró su negativa, siendo sólo después cuando, ante la existencia de la causa económica indicada, la empresa acudió a la extinción contractual entre las posibles medidas de gestión empresarial contempladas en el ordenamiento.

    Las anteriores consideraciones permiten concluir que el limitado panorama indiciario aportado por la trabajadora ha quedado desvirtuado. En este caso, Aspacecire ha logrado acreditar que, conforme exige nuestra jurisprudencia (por todas, STC 125/2008, de 20 de octubre, FFJJ 3 a 6), la extinción contractual comunicada resulta ajena a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa alegada a la causa real, que cuenta con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada. No cabe apreciar, por ello, vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE, y en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Noelia Márquez Guerrero.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 155-2013, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Antonio Narváez Rodríguez

    Como manifesté durante la deliberación del presente proceso constitucional, disiento de la decisión mayoritariamente adoptada. Dentro del máximo respeto hacia el parecer de mis compañeros del Pleno, entiendo que el fallo debió de declarar la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad.

  2. Mi discrepancia en esta ocasión no es propiamente doctrinal. Realizaré una consideración previa sobre ese particular, pues resulta obligado dejar constancia de la continuidad de la doctrina de la tutela constitucional en la materia elaborada por este Tribunal. Sintetizando nuestra jurisprudencia sobre la prueba indiciaria en el proceso laboral, señaladamente en lo que corresponde a la parte demandada en el proceso, la Sentencia de la mayoría, en su fundamento jurídico 5, razona así:

    La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [art.50.1 b) LOTC], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

    En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre, 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

    Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica.

    Por su parte, el fundamento jurídico 6, traduciendo lo anterior en cuanto afecta al caso concreto, señala:

    Llevado lo expuesto al caso, solo podría llegarse a la conclusión de la Sentencia recurrida sobre la inexistencia de nulidad del acto extintivo: i) si no se hubieran aportado indicios de la vulneración aducida; ii) si, de concurrir éstos, ASPACECIRE hubiera despojado con su alegato de todo fundamento al nexo o conexión indiciaria probada por la trabajadora (constituidos señaladamente, según las propias resoluciones judiciales dictadas en el proceso, por la correlación temporal entre extinción contractual y acción judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo); iii) particularmente, como concreción de lo dicho en la letra anterior y frente al factor de conexión temporal aducido, si ASPACECIRE hubiera aportado una justificación causal que desvinculara efectivamente su acto extintivo de la previa acción judicial, ya que en ello reside la conexión con la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE

    .

    Se desprende de la transcripción anterior que también en las extinciones con fundamento económico la regla de distribución de cargas probatorias opera con su esquema típico. Nuestra jurisprudencia sobre la prueba indiciaria en el proceso laboral exige al empleador -para que sea rechazada la lesión denunciada por el trabajador- la neutralización del panorama indiciario aportado. La Sentencia aprobada despeja toda duda sobre ese particular: la protección propia de la jurisprudencia sobre prueba indiciaria no varía en función de cuál sea el acto empresarial concernido. Se aplica, sea cual fuere éste, siempre que haya indicios de vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, al igual que en decisiones no extintivas —causales o no— o en extinciones no causales o en despidos disciplinarios, al empresario tampoco le bastará acreditar la causa legal que aduce para neutralizar la prueba indiciaria aportada por la parte demandante en supuestos de resolución contractual fundada en causas económicas o, en general, en una causa de carácter objetivo.

    Expresándolo en otros términos, la carga de la prueba empresarial reside en probar la desconexión del acto con el panorama indiciario, resultado que no depende de la causalidad legal y su calificación jurídica ad casum sino, antes bien, de la desconexión causal entre el acto empresarial y el factor constitucionalmente protegido. Lo afirma de manera cristalina el fundamento jurídico 5: “lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido”, descartando toda duda cuando concluye que “será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria”, o al añadir más tarde “se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica”.

    En suma, en el juicio constitucional el examen de la acreditación causal del acto extintivo no es lo relevante; lo es el análisis de la desconexión causal entre ese acto y el derecho fundamental aducido. O expresado en otros términos, la concurrencia de la causa legal sólo excluirá la lesión si su acreditación efectivamente verifica, a la vista de las circunstancias del caso, que no está comprometido el derecho fundamental. Y no siempre será de ese modo, aunque concurra y haya sido probada la causa legal invocada. Lo demás queda en el plano de la legalidad ordinaria, ajeno a este Tribunal y al derecho fundamental de que se trate en cada supuesto de hecho.

    Establecer una excepción en casos de extinciones por causas económicas, como la aquí enjuiciada, aceptando que la acreditación del motivo extintivo aducido (causa legal) excluye automáticamente la hipótesis de la lesión indiciariamente probada, quebraría notoriamente aquella doctrina y aquel esquema de distribución de cargas probatorias. Me parece destacable que, tras los intensos debates en el Pleno, la mayoría no ha acogido esa tesis y, en cambio, ha mantenido una doctrina —la de la prueba indiciaria en el proceso laboral— de marcada naturaleza tuitiva, tan necesaria en escenarios en los que hacer aflorar la lesión subyacente, cuando concurre, es una realidad de prueba extremadamente compleja (STC 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 2).

    La Sentencia, desde ese prisma doctrinal, no ofrece novedades y es tal ausencia de innovación la que merece distinguirse.

  3. Mi discrepancia, entonces, se contrae a la solución del caso. La Sentencia aprobada trae a colación para resolver sobre la pretendida lesión subjetiva lo reseñado por la empresa en la comunicación de la extinción contractual. Se hacía constar en la carta entregada a la trabajadora la grave situación económica tras la drástica reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar en gastos de personal para asegurar el mantenimiento de los servicios asistenciales que constituyen su fin. Y se indicaba adicionalmente que, ante las circunstancias reseñadas, acordó en 2011 reducir los costes salariales, poniendo de manifiesto a renglón seguido la resistencia de la recurrente en amparo a aceptar su propuesta, oponiéndose a la reducción de jornada y proporcional de salario (de siete a dos horas diarias) al punto de impugnar la decisión adoptada por la empleadora en octubre de 2011, e insistiendo después en dicha posición, tras la conciliación en dicho procedimiento, cuando se le propuso una solución de menor impacto (reducción de la jornada a cuatro horas).

    A juicio de la mayoría, esa causa económica invariablemente alegada por la empresa (tanto en el momento modificativo como en el resolutorio del contrato) se tradujo en un acto extintivo sólo porque no se logró alcanzar con la trabajadora un acuerdo que concertara una medida menos gravosa, ni antes ni después de la conciliación judicial, ni con una reducción mayor ni menor de la jornada y el salario. En opinión del Pleno, se revelaría, pues, que la causa legal acreditada y habilitante de la extinción no se empleó como reacción frente al previo ejercicio de acciones sino, antes bien, porque no fue posible llegar a una solución menos perjudicial para la trabajadora y eficaz al mismo tiempo para paliar la crisis económica que la empresa sufría, de modo coincidente con la línea de actuación seguida con el resto de la plantilla. Así pues, desde el estricto juicio constitucional que nos compete, la Sentencia de la que discrepo concluye que la empresa logró probar que su acto estaba desvinculado del ejercicio previo de acciones judiciales, y con ello de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), quedando exclusivamente motivado por la necesidad de garantizar la viabilidad económica de la actividad y fines de la organización.

    A mi criterio, esa lógica de enjuiciamiento omite el discurrir de los acontecimientos; en concreto: soslaya la falta de justificación solvente del cambio de criterio de la empleadora en un periodo tan breve de tiempo. Justificación solvente del cambio de criterio —valga recordarlo según lo más atrás señalado— equivale aquí a acreditar que el acto extintivo se presenta “desvinculado por completo del previo ejercicio de acciones”, pues a la conexión causal de lo uno (el acto empresarial) y lo otro (el factor constitucionalmente protegido —el ejercicio de acciones—) es a lo que pone freno la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE.

    En efecto, pese a que la causa legal extintiva concurre (según declarara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y aceptara incluso el juzgador a quo en su Sentencia estimatoria de la pretensión actora), la empresa no ha logrado acreditar una desconexión causal entre la resolución del contrato y el previo ejercicio de acciones por parte de la recurrente.

    La demostración principal de esa falla es la quiebra argumental en su alegato, que no consigue armonizar con coherencia la secuencia de hechos probados. En efecto, Aspacecire revocó la decisión inicial de reducción de jornada de trabajo con ocasión —incluso antes— de la conciliación alcanzada en el primer pleito y, sólo ocho días después, acordó una resolución contractual en la que invocaba la misma situación económica negativa; causa que, al parecer, y en un plazo tan limitado de tiempo, ya no solo hacía necesaria para asegurar la viabilidad de la empresa una reducción de la jornada laboral —que podría haberse articulado en forma a través del cauce del art. 41 LET— sino ahora, repentinamente y precisamente después del ejercicio de acciones, de forma más gravosa, la definitiva extinción del contrato de trabajo.

    Carece pues de toda fundamentación razonable apreciar la desconexión causal entre el acto extintivo y el factor constitucionalmente protegido, como hace la Sentencia. No hay prueba aportada, ni siquiera alegato empresarial, que permita concebir tal desenlace, señaladamente cuando la propia carta extintiva no contenía ninguna referencia a causas objetivas sobrevenidas o previamente no atendidas que habilitasen la extinción. En otras palabras, no se razona ni se prueba contra el panorama indiciario; esto es, no se justifica causalmente (tampoco en términos de coherencia fáctica) que muy poco tiempo antes de la extinción del contrato se ordenase a la trabajadora una reducción de jornada y que una vez producido el desistimiento de la acción ejercitada por modificación sustancial de condiciones de trabajo se estimase que la situación económica no permitía a Aspacecire mantener los servicios de la empleada (ni siete ni cuatro ni dos horas por jornada, canalizándolo en su caso a través de la regulación del art. 41 LET). Todo lo razonado, acontece, en suma, en un caso en el que la empleadora no aporta ningún elemento novedoso en los dos momentos sucesivos (modificativo y extintivo), no concurriendo ningún factor que muestre una agravación de la situación de crisis previa o una razón distinta que dote de fundamento a su cambio de criterio.

    Por consiguiente, analizada la cuestión con esta perspectiva, es evidente que los hechos apuntados en la demanda de amparo, que cuentan con suficiente respaldo en el relato fáctico de las Sentencias dictadas en el proceso judicial, resultan suficientes para considerar verificada la vinculación entre la acción judicial previa ejercida por la trabajadora frente a la empresa para la que prestaba servicios y la sucesiva extinción de su contrato de trabajo, en particular si se tienen en cuenta la conexión temporal existente entre la demanda judicial y el acto extintivo (SSTC 125/2008, de 20 de octubre, FJ 4, o 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 8) y la ausencia de cualquier otro elemento ajeno al conflicto sobre las condiciones de trabajo que pudiera explicar la decisión resolutoria que no se estimaba imprescindible pocos días antes.

    En definitiva, a la luz del art. 24.1 CE, debería haberse otorgado el amparo interesado.

    Y en tal sentido emito este Voto particular.

    Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

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