Sentencia nº 230/1992 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 14 de Diciembre de 1992
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Resumen
1. Este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la obligación por parte de los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de la causa (STC 180/1991) [F.J. 4].2. En el supuesto de la concurrencia de una causa de recusación concreta, la consecuencia de la irregularidad procesal consistente en la falta de comunicación a la parte de la composición exacta del Tribunal no se agota en la ignorancia de dicha composición, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en momento procesal idóneo, y es esta última consecuencia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal [F.J. 4].3. Si la imparcialidad del juzgador constituye -conforme este Tribunal ya ha señalado- garantía protegible, por integrar el contenido del derecho fundamental que establece el art. 24.2 C.E., y el medio a través del cual resulta posible en nuestro ordenamiento plantear y cuestionar la citada imparcialidad es el ejercicio del derecho de recusación, la privación de tal ejercicio que la parte manifesta expresamente querer efectuar expresando la causa legal para ello, implica la restricción de una garantía que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente [F.J. 4].4. La garantía de imparcialidad del juzgador ha de vincularse necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de la influencia que su voto pueda tener en el resultado final de la votación del litigio de aquel en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente, lo que se intenta prevenir a través de aquella garantía, todo ello con total independencia de su eventual influencia en la deliberación de la resolución de que se trate, por otro lado secreta, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.O.P.J. [F.J. 5].
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Extracto
Sentencia nº 230/1992 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 14 de Diciembre de 1992
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.331/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Vicente M. A. asistido del Letrado don Vicente María Campaner, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares (hoy Tribunal Superior de Justicia) de 14 de noviembre de 1988, y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Consejo General de la Abogacía Española representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis Martí Mingarro, y ha sido Ponente don Pedro C. V. quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1989, el Procurador de los Tribunales don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Vicente M. C. A. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 14 de noviembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Baleares (hoy Tribunal Superior de Justicia) y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 1989. 2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: A) Como consecuencia de una denuncia presentada por un Letrado contra el demandante de amparo, también Abogado en ejercicio, s...
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