Sentencia nº 43/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 13 de Febrero de 1995

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


1. Se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos -como el que ahora se examina- en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada del recurso que se ha de formular contra la correspondiente resolución. Conforme se señala en la STC 107/1987, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos "ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" [F.J. 2].

2. De acuerdo con las SSTC 43/1983, 70/1984 y 172/1985), «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos». Serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita [F.J. 2].

3. Tanto por la naturaleza del error judicial, como por la forma en que se verificó la actuación procesal de la parte, no procede en este supuesto imputar a su negligencia la equivocación producida; y ésta, en todo caso, no habrá de traer consecuencias negativas en su esfera jurídica, como lo es la exclusión de toda revisión ulterior de la resolución judicial a que se ha visto avocada, cuando lo cierto es que legalmente se prevé lo contrario; esto es, la revisión por otro órgano judicial de lo inicialmente resuelto por el de instancia. La reparación del derecho fundamental vulnerado - que no es otro que el de acceso al recurso legalmente previstoexige, pues, la retroacción de actuaciones solicitada por la recurrente, a fin de que ésta pueda interponer, con los requisitos procesales a que haya lugar, el recurso de apelación del que indebidamente fue privada [F.J. 4]

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Sentencia nº 43/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 13 de Febrero de 1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 909/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, asistido del Letrado don Félix Pérez Rodríguez, contra la providencia de 25 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que inadmitió a trámite el recurso de reposición formulado contra el Auto de ese mismo Juzgado, de 10 de febrero de 1993, recaído en incidente de ejecución de autos de secuestro. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Luis L. G. quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía