Sentencia nº 35/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 31 de Enero de 1994

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Resumen


1. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución de las resoluciones, se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales, posee una doble faceta: de un lado, una faceta prestacional (STC 81/1989), consistente en el derecho a que los Jueces y Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un «plazo razonable»; como se dijo en la STC 223/1988, «supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela». Otra faceta es la reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas [F.J. 2].

2. Junto a él, nuestro ordenamiento ha previsto otras medidas para reparar los efectos de las dilaciones indebidas. Unas son medidas sustitutorias o complementarias para cuando no puede ya restablecerse «in natura» la integridad del derecho o su conservación. Otras quedan fuera del ámbito estricto de las dilaciones procesales, aunque tienden también a paliar los efectos de las mismas. Entre las primeras figuran, además parcialmente de la posible exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el art. 121 C.E. para los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Las segundas son especialmente relevantes en el orden penal, ya que en el mismo la dimensión temporal del proceso tiene mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues están en entredicho valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes (SSTC 5/1985 y 133/1988); tal incidencia se acentúa singularmente en los supuestos de medidas preventivas de privación de libertad (SSTC 18/1993 y 8/1990). Pero, al margen de estos supuestos, la presteza en la decisión judicial para clarificar las eventuales responsabilidades penales es una exigencia constitucional también para la efectividad de la justicia y de las funciones que cumplen las sanciones penales. Hasta tal punto es así que el Código Penal ha previsto plazos de prescripción que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena (arts. 112 y ss. C.P.). Otros mecanismos tienden a paliar las nocivas consecuencias personales, familiares, laborales o de otra índole que de ese indebido retraso pueden derivarse para el condenado, en relación con la orientación que el art. 25.2 C.E. establece para las penas privativas de libertad, orientación que, más allá de la finalidad de la pena, trata de facilitar y favorecer al penado que pierde su libertad una efectiva reinserción en la sociedad y una adecuada rehabilitación. En este marco pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena. Desde la perspectiva constitucional del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, estas medidas no forman parte del contenido de este derecho porque rebasan el ámbito del proceso o la finalidad de la conclusión inmediata del mismo que conforma su contenido constitucional [F.J. 2].

3. La dilación indebida del proceso no puede traducirse en la inejecución de la Sentencia con la que éste haya finalizado, ni tampoco la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la vía de aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones. Constatada judicialmente la comisión de un hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, ni perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad, no cabe pues extraer de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la Sentencia condenatoria dictada. Si el órgano judicial estima que su ejecución puede producir efectos indeseados de cualquier género, el ordenamiento prevé a estos fines mecanismos como el del indulto, apropiado para, sin desvirtuar su obligación constitucional de ejecutar lo juzgado y sin desnaturalizar el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, obtener de una manera jurídicamente correcta el fin de la ejecución de la condena [F.J. 5].

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Extracto


Sentencia nº 35/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 31 de Enero de 1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 759/92, promovido por don Francisco J. . L. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Jesús María Larrea y Ruiz, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de enero de 1992, desestimatoria de recurso de apelación núm. 345/91, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa capital, de fecha 2 de abril de 1991, en la causa núm. 252/90, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao -procedimiento abreviado núm. 402/89-, seguida por delito de descubrimiento y revelación de secretos. Ha sido parte «Maquinaria Anivi, S. A.», representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado don José Bustamante. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1992, don Luis P. A. Procurador de los Tribunales y de don Francisco J. . L. L. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 22 de enero de 1992, desestimatoria del ...

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