Sentencia nº 284/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 30 de Septiembre de 1993
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Resumen
1. Con remisión a los fundamentos jurídicos 5. y 6. de la STC 225/1993, dictada con ocasión de la impugnación de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1986, de Ordenación del Comercio y superficies comerciales, se aplican al enjuiciamiento del art. 3.1 de la Ley catalana impugnada ahora los criterios establecidos por el Tribunal en la citada resolución [F.J. 3].2. De acuerdo igualmente con lo que se dijo en la STC 225/1993 [fundamento jurídico 6, c)], la inscripción registral exigida por el art. 3.1 de la Ley que se examina no tiene carácter constitutivo para el ejercicio del comercio. Por tanto, la creación del Registro de comerciantes por la Ley catalana se ampara lícitamente en la competencia de la Generalidad sobre «comercio interior, que le atribuye el art. 12.1.5 de su Estatuto de Autonomía [F.J. 3].3. Por lo que se refiere al art. 4.3 de la Ley impugnada, la determinación por vía reglamentaria de las exigencias de capacitación profesional que enumera no supone una deslegalización vulneradora de la reserva del art. 51.3 C.E., en cuanto constituye materia típicamente reglamentaria, estableciendo requisitos de cualificación técnica que difícilmente puede prever anticipadamente el legislador por las múltiples y variadas manifestaciones de la actividad comercial respecto de las cuales han de concretarse. Del mismo modo la remisión al Reglamento que efectúa el art. 4.2, a propósito de los requisitos para la inscripción en el Registro de comerciantes no ofrece problema de constitucionalidad si se interpreta en el sentido de que tales requisitos son los puramente instrumentales, entre los cuales se hallan los medios de acreditación de su cumplimiento [F.J. 3].4. Tras recordar las conclusiones a las que llegó este Tribunal en su STC 225/1993, anteriormente citada, en relación al horario de los establecimientos comerciales, se afirma que su aplicación al art. 5 de la Ley catalana impugnada conduce a la apreciación de la inconstitucionalidad del mismo, en cuanto dicho precepto se opone a la libertad proclamada en el art. 5.1 del Real Decreto-ley 2/1985, puesto que, conforme a lo expuesto en este fundamento, el Estado, al dictar la norma básica liberalizadora, se amparó lícitamente en el título competencial del art. 149.1, 13., c) [F.J. 4].5. En la medida en que el art. 10 de la Ley catalana impugnada instituye una causa de rescisión contractual cuya regulación es de competencia estatal («ex» art. 149.1, 6. y 8. C.E.), incurre en exceso competencial en cuanto regula el derecho de devolución que en el mismo se establece, dejando subsistente lo referente a la obligación informativa, que habrá que entender referida al derecho de devolución previsto en las leyes estatales en relación con la venta domiciliaria [F.J. 4].
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Extracto
Sentencia nº 284/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 30 de Septiembre de 1993
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de inconstitucionalidad núms. 978/92 y 981/92, acumulados, el primero interpuesto por don Federico T. M. en cuanto Comisionado por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra los arts. 3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior, y el segundo formulado por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, contra los arts. 4.3, 5, 10 y 12 e), y, por conexión con los mismos, el art. 21.1 b), c) y f) de dicha Ley. Han sido partes el Parlamento de Cataluña, representado por sus Letrados don Francesc P. V. y don Pere S. O. y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogada doña Elsa P. M. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1992, don Federico T. M. actuando como Comisionado de más de 50 Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» núm. 1.540, de 13 de enero de 1992. En el recurso, tramitado bajo el núm. 978/92, se aducen los motivos impugnatorios siguientes: A) Tras afirmar que en el presente recurso se impugnan los arts. 3, 4, 5 y 21 b), c) y d) de la Ley autonómica, el recurrente efectúa unas amplias consideraciones generales, en las que argumenta sobre la Ley recurrida desde la perspectiva del derecho a la libertad de empresa, y su conexión con la reserva legal del comercio interior, y del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma catalana. Hecho esto, procede a examinar el art. 3 de la referida Ley, cuyo apartado 1. es de este tenor: «Quienes pretendan ejercer la actividad comercial definida en la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos: a) estar dados de alta en el epígrafe o los epígrafes correspondientes al impuesto de actividades económicas y al corriente del pago; b) estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda; c) cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas a aplicar a los productos y servicios que se dispongan para la venta; d) disponer de las correspondientes autorizaciones municipales, que deberán permanecer en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial; e) satisfacer los tributos que las ordenanzas municipales establezcan para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.» El precepto transcrito considera todos estos requisitos como necesarios para «aquellos que pretenden ejercer la actividad comercial», con lo que se sitúa en el plano de la capacidad jurídica. Sin cumplir estos requisitos la actividad comercial no se puede ejercitar, y no sólo se establecen unas sanciones, ya que su incumplimiento se considera infracción (art. 21), sino que igualmente no podrían asumirse válidamente obligaciones mercantiles, todas las cuales serían anulables por aplicación del art. 6.3 del Código Civil. Por ello, se está plenamente en el ámbito del art. 149.1.6. y 8. C.E. El precepto supone una regulación directa e inmediata de la propia actividad, incidiendo en las condiciones básicas de la misma, y el establecimiento de unos requisitos y cargas que no existen en el resto del territorio y cuyo incumplimiento impide el puro ejercicio de tal actividad a través de las sanciones correspondientes previstas en la Ley. La vulneración de los arts. 139 y 149.1.1. C.E. resulta, consecuentemente, clarísima. Se invade, además, el art. 149.1.6. y 8. C.E. Esta regulación, en efecto, afecta al ámbito jurídico-privado, al situarse en el mismo plano normativo que la regulación de la capacidad jurídica. La condición de comerciante está regulada por el Código de Comercio y de ella deriva la facultad de ejercer la actividad comercial. Todo lo demás es exceso competencial y por tanto inconstitucional. De otra parte, la incompetencia en que incurre el legislador autonómico viene también dada por otras vías. Entre ellas, el integrar en su regulación Leyes estatales, configurando con las mismas el supuesto de hecho de la Ley autonómica así integrada que luego s...
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