Sentencia nº 3/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 13 de Enero de 1997
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Resumen
1. Al autorizar el medio de comunicación la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en nuestra STC 159/1986. De suerte que al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado.2. Del examen del contenido de la «carta al Director» se desprende con claridad que la misma, en atención a su contenido, no puede ser enjuiciada ni exclusiva ni principalmente en relación con el ejercicio de la libertad de información, dado que los hechos a los que se refiere su redactor con imprecisa referencia a terceros en realidad sólo le sirven de base para llevar a cabo una crítica, censura o denuncia del comportamiento de la persona que por aquel entonces era Presidente de una Federación deportiva. A lo que va unida, asimismo, una crítica a los organismos superiores del Deporte por permitir que esa persona continúe en el ejercicio de ese cargo. De manera que es el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión el que ha de ser contrastado con el límite que constituye el derecho al honor del demandante en el proceso «a quo» .3. Tenemos declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) C.E., los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992, entre otras). Asimismo, que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen (STC 85/1992). Aunque hemos precisado que quien ejerce esa libertad no puede olvidar que la misma, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta. Si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 C.E.), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 C.E. garantiza (SSTC 190/1992 y 336/1993). Máxime si tales expresiones no se han pronunciado de forma improvisada, en una entrevista o en una intervención oral en un debate, «sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario» (STC 336/1993) .4. Del contraste entre lo estimado en la Sentencia aquí impugnada con la doctrina que se acaba de exponer ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso no se ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma que constituye el derecho al honor. Al respecto han de tenerse presente, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el momento de publicarse la «carta al Director». Las expresiones en ella contenidas, en efecto, fueron vertidas en el contexto de un debate público, en el que se registran diversas informaciones y declaraciones aparecidas en diferentes medios de comunicación social en fechas inmediatamente próximas a la publicación de dicho escrito. Con la particularidad de que en alguna de las declaraciones de los judocas se manifiesta que era necesario que hubiera «un escándalo» para que se conozca por todos quien es el Presidente de la Federación y no sea votado en las próximas elecciones. Asimismo, es innegable la existencia de una situación de conflicto entre los atletas y el Presidente de la Federación así como entre ésta y el C.S.D. El examen de la carta al Director, en segundo término, pone de relieve, como antes se ha dicho, que la exposición de ciertos hechos sólo sirven de apoyo para criticar o censurar ante la opinión pública el comportamiento de la persona responsable de dicho organismo deportivo. Las expresiones vertidas en la carta juzgando desfavorablemente la conducta del Presidente de la mencionada Federación se sitúan, pues, en el terreno de la crítica a una persona que, por la actividad pública que llevaba a cabo, estaba sujeta a un riguroso control de la misma por parte de la opinión pública. Con la consiguiente ampliación de los límites permitidos a tal crítica por referirse a asuntos de interés general, como tiene declarado la doctrina de este Tribunal .5. Forzoso es admitir que, aun careciendo de rigor la denuncia, tales expresiones se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actividad pública del Presidente de una Federación Deportiva. Y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redacta la carta al Director, no cabe considerar que sean lesivas del honor de quien, como Presidente de un organismo deportivo, administracaudales públicos. Cabe observar además que la denuncia del comportamiento del Presidente de la Federación está basada no en una afirmación sino en un hecho hipotético («Si el C.S.D. dice ...») y que la crítica contenida en la conclusión está dirigida a la actitud pasiva del C.S.D. caso de haberse producido tal supuesto. Y por lo que respecta a la pregunta retórica que cierra el segundo inciso de ese apartado, una expresión en la que por su forma interrogativa no se afirma que los dos hechos hayan ocurrido, sino sólo que es posible que ocurran si no se impiden .6. No cabe considerar, por tanto, que con tales expresiones el redactor de la carta haya querido imputar a esa persona la comisión de hechos susceptible de constituir un delito, como ha estimado la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. En realidad, tanto con las expresiones que se acaban de examinar como con las que se refieren al estado de las cuentas de la Federación se viene a expresar una denuncia: que el C.S.D. debe fiscalizar las cantidades que han sido entregadas a dicho organismo ante un posible comportamiento irregular de su Presidente, evidenciado a juicio del redactor del escrito en las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre las dietas de los atletas y las cantidades destinadas a la preparación de éstos para los Juegos Olímpicos. Pero no cabe considerar que esta opinión, aun siendo desfavorable, entrañe una lesión del derecho al honor, ya que se ha expresado, como queda dicho, en el contexto de una crítica al comportamiento público de una persona pública y que por su cargo administraba caudales del mismo carácter .
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Extracto
Sentencia nº 3/1997 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 13 de Enero de 1997
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 309/94, promovido por don Juan L. C. E. y «Promotora de Informaciones, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1.210/93, de 20 de diciembre de 1993, que casó y anuló la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de diciembre de 1990 (rollo 347/89), recaída en apelación en autos dimanantes del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de la misma capital núm. 301/86, por intromisión ilegítima del derecho al honor. Ha comparecido como parte don Luis B. S. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Alonso Osorio y asistido de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1994, don Luis C. E. y «Promotora de Informaciones, S.A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1993, por lo que, estimando el recurso interpuesto por don Luis B. S. casó y anuló la dictada en apelación de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento y, en sustitución de ella, acordó confirmar la dictada en instancia, con modificación del fallo en cuanto a reducir a 5.000.000 de pesetas la indemnización que los demandados solidariamente han de abonar al demandante, más el interés legal, y a la publicación en el diario «El País», a costa de aquéllos, solamente del encabezamiento y fallo de la referida Sentencia de Primera Instancia y el fallo de ésta, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias. 2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo, según se desprenden de las actuaciones recibidas, son los siguientes: a) El 8 de septiembre de 1984, se publicó en el diario «El País», dentro de la Sección dedicada a «Cartas al Director», una bajo el título «El Yudo en los Juegos Olímpicos de Los Angeles»...
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